Resolución SAMAD/05/2014 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 28-01-2016

Número de expedienteSAMAD/05/2014
Fecha28 Enero 2016
Tipo de procesoDenuncia
Actividad EconómicaCompetencia
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RESOLUCIÓN (Expte. SAMAD/05/2014, GANADERÍAS DE LIDIA)
Presidente
D. José María Marín Quemada
Consejeros
Dª. María Ortiz Aguilar
D. Fernando Torremocha y García-Sáenz
D. Benigno Valdés Díaz
D. Josep María Guinart Solá
Secretario
D. Tomás Suárez-Inclán González
En Madrid, a 28 de Enero de 2016
LA SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, con la composición ut supra, ha dictado RESOLUCIÓN en el marco del
Expediente Sancionador SAMAD/05/2014 GANADERÍAS DE LIDIA, instruido por el
Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad Autónoma de Madrid.
Ha sido Ponente el Consejero Don Fernando Torremocha y García-Sáenz.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Este Expediente Sancionador fue turnado a la Ponencia el día 19 de
Septiembre del 2015 y ha sido incluido en el Orden de Día de asuntos a tratar, deliberar
y, en su caso, resolver en el día de hoy, a los efectos prevenidos en el Artículo 28.4 del
Real Decreto 261/2008 de 22 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de
Defensa de la Competencia, en desarrollo reglamentario del Artículo 36 de la Ley
15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.
SEGUNDO.- El día 3 de Septiembre del 2013 tuvo entrada en la Dirección de
Competencia, de esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia un escrito
de denuncia de Don Aurelio Hernando Arroyo contra la UNIÓN DE CRIADORES DE
TOROS DE LIDIA (UCTL) y la ASOCIACIÓN DE GANADERÍAS DE LIDIA (AGL) por
presuntas prácticas restrictivas de la competencia, consistentes en excluir la ganadería
del denunciante del festejo taurino Ciclo de Novilladas de Encastes Minoritarios,
celebrado en la Plaza de Toros de Las Ventas (Madrid) en el mes de Septiembre del
2013, mediante el envío de una carta a la Empresa Gestora de la citada Plaza de Toros,
TAURODELTA, en la que presuntamente se recomendaba la exclusión del
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denunciante por no pertenecer a ningún encaste minoritario de la raza de lidia”
(folios 1 a 24).
La Dirección de Competencia, con carácter previo al trámite de asignación de
competencias, inicia una fase de Información Reservada (folios 25 a 335).
El día 18 de Febrero del 2014 se procede a asignar al Servicio de Defensa de la
Competencia de la Comunidad Autónoma de Madrid, de conformidad con lo previsto en
la Ley 1/2002 de 21 de Febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las
Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia. Y en consecuencia
de ello, este Servicio autonómico el día 23 de Junio del 2014 inicia una ulterior fase de
Información Reservada librando requerimientos en solicitud de información a las
siguientes entidades:
TAURODELTA, empresa gestora de la Plaza de Toros de las Ventas (Madrid).
GANADERÍA AURELIANO HERNANDO ARROYO.
ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE LIDIA (AGL); UNIÓN DE CRIADORES DE TOROS
DE LIDIA (UCTL); GANADEROS DE LIDIA UNIDOS (GLU); ASOCIACIÓN DE
GANADEROS DE RESES DE LIDIA (AGRL) y AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE
GANADEROS DE RESES BRAVAS (AEGRB).
CENTRO DE ASUNTOS TAURINOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
COMISIÓN CONSULTIVA NACIONAL DE ASUNTOS TAURINOS DEL MINISTERIO DE
EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE.
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE MEDIOS DE PRODUCCIÓN GANADEROS DE LA
DIRECCIÓN GENERAL DE PRODUCCIONES Y MERCADOS AGRARIOS DEL
MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE.
TERCERO.- El día 19 de Enero del 2015 la autoridad autonómica, con amparo en lo
prevenido en el Artículo 49.1 de la Ley 15/2007 y en los Artículos 25.1.c) y 28 del
Reglamento de Defensa de la Competencia, Acuerda Incoar Expediente Sancionador
(folios 455 a 458) por posibles prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por el
Artículo 1 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, contra (1) la
Unión de Criadores de Toros de Lidia (UCTL) y (2) la Asociación de Ganaderías de Lidia
(AGL).
Formulando el día 27 de Enero del 2015 Pliego de Concreción de Hechos
(folios 467 a 544) de conformidad y con los apercibimientos del Artículo 50.3 de la Ley y
del Artículo 33.1 del Reglamento.
Los días 2 y 3 de Marzo del 2015, la Unión de Criadores de Toros de Lidia (UCTL)
y la Asociación de Ganaderías de Lidia (AGL) presentaron escritos de alegaciones
(folios 597 a 881) y a la par solicitaban la práctica de una prueba consistente en la
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solicitud de determinada información a TAURODELTA y al CENTRO DE ASUNTOS
TAURINOS de la Comunidad de Madrid; así como la incorporación de documentación.
El día 5 de Marzo se practicaron las pruebas solicitadas (folios 618-619 y 884 a 919).
El día 6 de Abril del 2015 el Servicio autonómico solicita el deber de colaboración
(1) a la Subdirección General de Recursos Agrarios y (2) al Instituto Madrileño de
Investigación, Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario, ambos de la Comunidad
Autónoma de Madrid (folios 920 a 923), que fue cumplimentado los días 27 y 23 de Abril
(folios 983 a 985).
El día 9 de Abril se incorpora de oficio determinada documentación: Estatutos de
la Unión de Criadores de Toros de Lidia (UCTL) y de la Asociación de Ganaderías de
Lidia (AGL) y Sentencias del Tribunal Supremo (folios 937 a 978).
El día 29 de Junio del 2015 se procede al cierre de la Fase de Instrucción, con
notificación a las partes interesadas, con el fin de redactar la Propuesta de Resolución
(folios 983 y siguientes) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 del
Reglamento de Defensa de la Competencia.
CUARTO.- El día 11 de Septiembre del 2015 el Servicio de Defensa de la Competencia
de la Comunidad Autónoma de Madrid dicta el siguiente Informe y Propuesta de
Resolución, que con fecha 18 de Septiembre eleva a esta SALA DE COMPETENCIA
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
PROPUESTA en aplicación de los Artículos 5 y 53.1.b) de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de
Defensa de la Competencia y del Artículo 3.1 del Reglamento de Defensa de la
Competencia (otras conductas de menor importancia) declarar la recomendación colectiva
de la UNIÓN DE CRIADORES DE TOROS DE LIDIA (UCTL) y de la ASOCIACIÓN DE
GANADERÍAS DE LIDIA (AGL) como no apta para afectar de manera significativa a la
competencia, con base en el siguiente contexto jurídico y económico:
PRIMERO (por la figura-tipo de la recomendación colectiva de UCTL y AGL): se considera la
Carta, en la medida que está vinculada al posterior Comunicado, como recomendación colectiva de
estructura compleja (Carta+Comunicado) si bien no respondiendo a la estructura clásica y de mayor
apoyo doctrinal de esta figura-tipo.
Como se ha señalado con anterioridad, no se trata en el presente expediente de un intento
inicial (Carta) por parte de las dos Asociaciones de homogeneización corporativa (ad intra) de los
posibles comportamientos externos (ad extra de la corporación) de unos agentes económicos
competidores entre sí pero integrados (normalmente de forma horizontal) en una misma
asociación, sino que el destinatario en este caso de la Carta es externo, el CETCM y sobre todo
TAURODELTA.
Cuestión distinta es el Comunicado posterior, dentro de la estructura compleja de la
recomendación colectiva, vinculado como aclaración a la Carta inicial y ya con unos destinatarios
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más generalizados, que abarcaría tanto aficionados como asociados, otras Asociaciones,
ganaderías y plazas de toros.
El hecho de que el concepto de la Carta, por sí sola, no responda así a la estructura
doctrinal clásica es un argumento válido junto a otros factores jurídicos y económicos que se irán
relacionando seguidamentedel contenido de la presente Propuesta de Resolución ex Artículos 5 y
SEGUNDO (por el objeto, contenido y fin de la recomendación colectiva de UCTL y AGL): El
hecho de que el objeto de la recomendación colectiva analizada en el presente expediente no
responda a la fijación de precios, unido a un contenido o fin plural de la Carta+Comunicado (de
exclusión del denunciado, pero también de información a Taurodelta, CATCM, asociados y
consumidores sobre la no condición de encaste minoritario de la ganadería del denunciante) son
también argumentos válidos, junto a otros factores jurídicos y económicos, del contenido de la
presente Propuesta de Resolución ex Artículos 5 y 53.1.b) de la Ley 15/2007 y Artículo 3.1 del
TERCERO (por la vinculación de la recomendación colectiva de UCTL y AGL):En el presente
expediente, como se ha señalado ut supra, la Carta estaba dirigida a unos destinatarios ajenos a los
que son los miembros de las asociaciones denunciadas (siendo los destinatarios CETCM y
TAURODELTA), pero el nivel de aceptación de la recomendación respecto a otros destinatarios
(CTCM y TAURODELTA) estaba sujeto por definición a una auctoritas mucho más débil que la de
una recomendación típica dirigida por una Asociación a sus asociados o por un Colegio a sus
colegiados. Y partiendo de la estructura compleja de la recomendación colectiva del presente
expediente, lo mismo se puede decir del Comunicado posterior, cuyos destinatarios son los
asociados si bien junto a una pluralidad mayor de sujetos que conocen el contenido de la Carta, por
lo que la auctoritas es claramente más débil que la expresada, por ejemplo por una Circular dirigida
directamente a sus asociados, a lo que se ha de añadir que el contenido de la recomendación
analizada no implicaba un intento de homogeneizar elementos propios de una “lucha competitiva”
entre asociados, sino la consideración o no de la ganadería del denunciante como encaste
minoritario. Argumentos todos ellos válidos, junto a otros factores jurídicos y económicos, del
contenido de la presente Propuesta de Resolución ex Artículos y 5 y 53.1.b) de la Ley y Artículo 3.1
del Reglamento de Defensa de la Competencia.
CUARTO (por la difusión de la recomendación colectiva de UCTL y AGL): No queda acreditado
en el presente expediente la autoría por parte de los dos denunciados de una difusión de la
recomendación colectiva. Así, el conocimiento inicial de la Carta por terceros no es consecuencia de
una publicidad por parte de los denunciados en diferentes medios propios o ajenos, sino de que
apareciese en determinados blogs sin acreditarse la autoría de la filtración. Lo que se considera otro
válido argumento, junto a otros factores jurídicos y económico, del contenido de la presente
Propuesta de Resolución ex Artículos 5 y 53.1.b) de la Ley y Artículo 3.1 del Reglamento de Defensa
de la Competencia.
QUINTO (por la autoría): La recomendación colectiva de UCTL y AGL, como también se señala en
el Expediente, tampoco responde a una forma tradicional de toma de decisiones en el organigrama
de las Asociaciones. Ello refuerza de nuevo, junto con otros factores jurídicos y económicos, el
contenido de la presente Propuesta de Resolución ex Artículos 5 y 53.1.b) de la Ley y Artículo 3.1
del Reglamento de Defensa de la Competencia.
SEXTO (efectos económicos): En este sentido, como se ha reiterado en referencia al presente
Expediente, indica TAURODELTA que consecuencia de la Carta se decisión sustituir la ganadería
denunciante por la de Hoyo de la Gitana (encaste minoritario de Santa Coloma), así anunciado en
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nota de prensa del 20 de agosto de 2013 siendo ésta la primera comunicación oficial de
TAURODELTA respecto de la programación del referido ciclo. Esa misma programación, en la que
no estaba incluida la ganadería del denunciante, se comunicó en soportes publicitarios y en la
cartelería oficial de la plaza (folios 403 y 409). No obstante, continúa señalando la mercantil que
posteriormente, dado que las reses seleccionadas por Hoyo de la Gitana fueron rechazadas por el
equipo veterinario y gubernativo de Las Ventas, por diferentes motivos, TAURODELTA decidió en
vista de la premura de tiempo con que había de producir la sustitución, anunciar en sustitución de
ésta la del denunciante, lidiando seis novillos el día 1 de septiembre. Así lo comunicó TAURODELTA
en la hoja de sorteo del programa oficial del 1 de septiembre y haciendo costar dicha sustitución
(folios 403 y 410).
A su vez, no se tiene constancia que Cartas o Comunicaciones similares se hayan
producido respecto a los ciclos de encastes minoritarios posteriores al de septiembre de 2013, ni en
el anterior del 2012.
Ello refuerza, junto a otros factores jurídicos y económicos relacionados, el contenido de la
presente Propuesta de Resolución ex Artículo 5 y 53.1.b) de la Ley y Artículo 3.1 del Reglamento de
Defensa de la Competencia.
SÉPTIMO (delimitación del mercado): Queda acreditado en el presente Expediente la ausencia
de definición legal y de relación de encastes minoritarios. Si bien, parece existir un consenso
bastante generalizado al entender los encastes minoritarios en peligro o en riesgo de extinción
por distintas razones, una de ellas, la principal la no suficiencia de demanda comercial. De ahí la
dificultad de considerar con sustantividad como mercado afectado el de los encastes minoritarios.
Ello refuerza, junto a los otros factores jurídicos y económicos, el contenido de la presente
Propuesta de Resolución ex Artículos 5 y 53.1.b) de la Ley y Artículo 3.1 del Reglamento de Defensa
de la Competencia.
QUINTO.- El Servicio de Defensa de la Competencia, de la Comunidad Autónoma de
Madrid, en cumplimiento de lo prevenido en el Artículo 50.4 de la Ley 15/2007 de 3 de
Julio, de Defensa de la Competencia notificó a la totalidad de las partes (denunciante,
denunciadas e interesadas) en este Expediente Sancionador para que en el plazo de
quince días, formulen las alegaciones que estimen por convenientes.
Ninguna de las partes ha formulado alegación alguna, aquietándose con la
calificación de la conducta instruida.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Son partes en este Expediente Sancionador las siguientes:
como denunciante Don Aurelio Hernando Arroyo.
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como denunciadas la Unión de Criadores de Toros de Lidia (UCTL) y la Asociación
de Ganaderías de Lidia (AGL).
y como interesadas, Ganaderos de Lidia Unidos (GLU); la Agrupación Española de
Ganaderos de Reses Bravas (AEGRB); la Asociación de Ganaderos de Reses de Lidia
(AGRL); Taurodelta en tanto que Empresa Gestora de la Plaza de Toros de las Ventas
(Madrid); y el Centro de Asuntos Taurinos de la Comunidad de Madrid (CATCM).
SEGUNDO.- El Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia (folios 15, 80, 82, 84,
89, 96, 105, 106, 122, 252 y 253) fue una creación en 1990 del entonces Ministerio de
Agricultura en aplicación de la normativa europea, inscribiéndose todos los animales
vivos a esa fecha. Si bien se configura como Un Libro Único al haber cuatro
asociaciones de ganaderos en esa fecha, el Ministerio lo dividió en Cuatro Tomos uno
por cada Asociación (Orden de 4 de Junio de 1991).
Así, “el LGRBL es cualquier fichero, registro o sistema informático gestionado por
una Asociación de ganaderos reconocida oficialmente en el que se inscriben y/o
registran animales de la Raza Bovina de Lidia, haciendo mención a sus ascendientes”.
En la actualidad existe un LGRBL gestionado por Cinco Asociaciones
reconocidas oficialmente por el MAGRAMA (Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente). Las últimas reglamentaciones específicas han sido la Orden de 12 de
Marzo de 1990, modificada el 18 de Marzo de 1991, siendo la actual la Orden
AAA/1945/2013 de 11 de Octubre que deroga la de 1990.
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El Programa de Mejora “es el conjunto de actuaciones sistematizadas,
diseñadas y desarrolladas por una Asociación de criadores de una RAZA oficialmente
reconocida, orientadas a la conservación, mejora y/o fomento de la RAZA DE LIDIA con
carácter único para cada raza y debe estar avalado por un CENTRO CUALIFICADO DE
GENÉTICA ANIMAL”.
El Real Decreto 2129/2008 de 26 de Diciembre establece el Programa Nacional
de Mejora y fomento de las razas ganaderas.
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Según los datos obtenidos del Programa Nacional de Mejora del 2011 “el censo
de ganaderías inscritas en el LGRBL son 878 de las cinco primeras castas citadas + 529
de otros cruces entre castas fundacionales y encastes (folio 274).
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LA RAZA BOVINA DE LIDIA se genera en España en plena Edad Media. Se
podría decir que la raza bovina de los toros de lidia es la suma principal de SIETE
CASTAS FUNDACIONALES (cinco castas se referencian en el Real Decreto del 2001
antes citado y dos más, las enumeradas como seis y siete a continuación, si se atiende
al Programa de Mejora de abril del 2011).
“La distinción parece derivarse del hecho que el Real Decreto 2001 da prioridad al
prototipo de la raza bovina desde la perspectiva de los encastes, mientras que el
Programa de Mejora lo hace desde una dimensión histórica”.
Independientemente de los caracteres morfológicos, comunes a la mayoría de los
ejemplares que integran la Raza Bovina de Lidia, existen muchos aspectos que
fomentan la diversidad de caracteres étnicos en función de la línea de procedencia
(ENCASTES) del que deriven. “Los distintos encastes se han formado a través de la
selección realizada a partir de las castas fundacionales o de procedencia o a partir de
diversos cruzamientos entre castas y encastes del mismo tronco, habiéndose
extinguido en la actualidad muchos de ellos. La conservación de la diversidad genética
requiere la conservación de los encastes. Aunque algunos encastes están
representados por numerosas ganaderías, en otros casos sólo una o un número muy
reducido de ganaderías representan el mismo encaste” (folio 253).
Las Castas, Encastes, Líneas y Ganaderías (folios 168 a 173, 250,251 y 274)
son:
1) Casta Cabrera: un encaste, Miura. 1 ganadería.
2) Casta Gallardo: un encaste, Pablo Romero.1 ganadería.
3) Casta Navarra: ningún encaste. 34 ganaderías.
4) Casta Vazqueña: derivados directamente de esta casta subsisten dos líneas, una
de ellas la de Concha y Sierra (1 ganadería) y otra la de Veragua (8 ganaderías).
5) Casta Vistahermosa: ocho encastes.
- Murube-Urquijo, 44 ganaderías.
- Contreras, 22 ganaderías.
- Saltillo, 3 ganaderías.
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- Santa Coloma (con 5 líneas de origen común: Buendía, Graciliano Pérez-
Tabernero, Coquilla y otros cruces, respectivamente con 25, 12, 10 y 34
ganaderías).
- Albaserrada, 4 ganaderías.
- Urcola, 5 ganaderías.
- Parladé (que a su vez derivan del mismo 7 encastes y de ellos 7 líneas. En
total 648 ganaderías, siendo las mayoritarias Domecq-Osborne 418).
- Cruces con castas Vistahermosa (que a su vez derivan 3 encastes, con 6, 10
y 10 ganaderías, respectivamente)
6) Casta Morucha castellana, sin encastes.
7) Casta Jijona y de Toros de la Tierra, sin encastes.
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El Artículo 6 del Real Decreto 60/2001 señala la posibilidad de que la evolución no
esté limitada a lo arriba expuesto (folio 173) al decir que “además de los prototipos definidos,
típicos de las distintas castas fundacionales y encastes, existe en la raza de lidia numerosas ganaderías
creadas a base de cruces más o menos fijados entre algunos de éstos. Tales cruces dan lugar a animales
con características morfológicas diferentes, variables y más o menos próximas a los encastes de los que
derivan”.
En relación con las ganaderías bravas o de Raza Bovina de Lidia, en España hay
más de 1.000 ganaderías de toros de lidia, unas 1.141 ganaderías si se atiende a los
datos de UCTL en 2006 (folio 104).
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A fecha 2014 las Asociaciones reconocidas por el MAGRAMA para la llevanza de
LGRBL son:
UCTL (Unión de Criadores de Toros de Lidia) fundada en 1905, donde se
inscribieron la mayoría de los ganaderos de aquella época. Indica AGL
(Asociación de Ganaderías de Lidia) que con UCTL surgía el primer
colectivo de ganaderos como Ente Asociativo, pero no hay que olvidar que
las ganaderías ya llevaban más de cien años con la selección y
genealogía de sus animales (folio 627).
AGL (Asociación de Ganaderías de Lidia) fundada en 1951 por el resto de
los ganaderos que había entonces en España y que no habían ingresado
en UCTL. Indica que en 1951 y por imperativo legal, se impone sobre los
ganaderos que no se encontraban asociados a la UCTL la obligación de
encuadrarse en otra entidad de nueva creación, precursora de la actual
AGT (folio 672).
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GLU (Ganaderos de Lidia Unidos) fundada en 1979 por ganaderos
procedentes de las dos anteriores con reses de aquellas ganaderías.
AEGRB (Agrupación Española de Ganaderos de Reses Bravas) fundada
en 1983 por ganaderos de las dos primeras con reses también de aquellas
dos asociaciones.
AGRL (Asociación de Ganaderos de Reses de Lidia) fundada en 2004 por
ganaderos procedentes de los anteriores, con reses igualmente de
aquéllas.
TERCERO.- Las asociaciones denunciadas UCTL (Unión de Criadores de Toros de
Lidia) y AGL (Asociación de Ganaderías de Lidia) el día 8 de Agosto del 2013 remitieron
a TAURODELTA la siguiente Carta (folios 4 y 5).
Unión de Criadores de Toros de Lidia
Asociación de Ganaderías de Lidia
TAURODELTA
Alcalá 231 28028 Madrid
Madrid, 8 de Agosto de 2013
Estimados Señores:
Como tienen conocimiento, el pasado veintisiete de Mayo en la Sala Cossio de la Plaza de
Toros de Las Ventas, se presentó por parte del catedrático de genética de la Facultad de
Veterinaria de la Universidad Complutense de Madrid, Profesor Cañón, conjuntamente con
la UCTL y la AGL, la patente del método para la determinación genética de los diferentes
encastes de la Raza de Lidia, ya que, desde 1951 el total de los orígenes de las
ganaderías españolas se encuentran entre las adscritas a estas dos entidades y de ellas
han derivado las del resto de las asociaciones.
Esta patente tiene por objeto que las ganaderías con ejemplares pertenecientes a los
distintos encastes acreditan su origen, así como que las ganaderías de origen dudoso o
conocido y no pertenecientes a estos encastes se queden al descubierto.
Pues bien, para nuestra sorpresa, en las informaciones que aparecen en estas fechas en
diferentes medios especializados, sobre las ganaderías que lidiarán sus productos a lo
largo del mes de septiembre, en el tan acertado certamen de “Ciclo de Encastes
Minoritarios” figura la ganadería de Aureliano Hernando (Soto del Real) como
perteneciente al encaste de Veragua.
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Desde nuestra asociaciones queremos hacerles llegar nuestra preocupación por
dicha noticia, ya que, aunque nos parece muy loable que lidie en la Plaza de Las Ventas,
pero no debería hacerlo en dicho Certamen al no pertenecer a ningún encaste en
peligro de extinción ni en riesgo de serlo. Esta ganadería de abundantes ejemplares de
pelo jabonero, deriva de una ganadería que en su día tuvo algún ejemplar de origen
Veragua, pero que la mayoría de ellos eran de origen Domecq, como así se acredita en el
Libro Genealógico, datos éstos que podemos corroborar documentalmente, ya que el
Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia está abierto a todo ciudadano que acredite
interés legítimo.
Es por ello que les agradeceríamos que, en aras del rigor histórico y de las garantías que
de los orígenes proporcionan los Libros Genealógicos, actúen en consonancia con esta
información.
Las reiteramos nuestra felicitación por la II edición del Certamen y nuestra disposición a
colaborar en la divulgación de la diversidad de la raza.
Un cordial saludo.
Fdo. Isabel Carpio García
Unión de Criadores de Toros de Lidia.
Fdo. José Ignacio García
Asociación de Ganaderías de Lidia.
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Es una realidad incontrovertida que el “Ciclo Encastes Minoritarios” originó un
debate en la red y en los foros profesionales (folios 405, 406, 407 y 623; 340 y 341; 411
y 413…) que dio lugar a la intervención de UCTL y AGL, en tanto que Asociaciones
tenedoras del LGRBL “emitiendo el día 19 de Agosto de 2013 un Comunicado conjunto
de prensa”:
Ante el debate surgido en estos días en distintos medios de comunicación en relación a
la carta remitida por la UCTL y la AGL a la empresa de la Plaza de Toros de Madrid,
TAURODELTA, solicitando la exclusión de la ganadería de D. Aureliano Hernando
del ciclo de Encastes Minoritarios, los firmantes quieren hacer a la opinión pública las
siguientes aclaraciones:
1º.- En modo alguno solicitamos que la referida ganadería sea sustituida por otra concreta,
sino por alguna que tenga origen contrastado y pertenezca a un encaste minoritario, como
corresponde al ciclo anunciado por la empresa Taurodelta.
2º.- En ningún caso nos oponemos a que la ganadería del Sr. Hernando lidie sus
productos en la Plaza de las Ventas en cualquier otra fecha de la temporada, como así ha
sucedido ya en el presente año.
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3º.- No obstante lo anterior, entendemos que el Ciclo de Encastes Minoritarios debe
reservarse exclusivamente para las ganaderías que realmente pertenezcan a los
mismos, muchas de las cuales han realizado grandes esfuerzos de cara a su
conservación y tienen escasas oportunidades de lidiar sus productos por una simple
cuestión de modas.
4º.- La ganadería matriz de la cual deriva la del Sr. Hernando estaba formada por tres
sementales y76 vacas al iniciar su andadura el Libro Genealógico de la Raza Bovina de
Lidia, en 1999. De los 3 toros referidos dos de ellos eran de puro origen Domecq (Justo
Leiro y J.L. Marca) y el tercero 50% Marqués de Domecq y como máximo 50% Veragua.
De las vacas mencionadas, tan sólo 6 tenían un origen cercano a Veragua, mientras que
la mayoría procederían de distintas ramas del Parladé.
5º.- Cualquier genista o persona versada en el mundo de la ganadería puede asegurar la
imposibilidad de mantener un origen puro de Veragua, partiendo de los reproductores que
se indican en el punto anterior.
6º.- Además, podemos acreditar documentalmente que la ganadería de D. Aureliano
Hernando ha adquirido, con posterioridad a su formación ejemplares de distintos orígenes
(ninguno de ellos Veragua). Concretamente en 2009 2 hembras, una de pelo jabonero y
otra de pelo melocotón, y 4 machos, dos de ellos de pelo jabonero de origen Cebada-
Gago, Fuenteymbro y Jandilla.
7º.- En aplicación del artículo 27.2 del Real Decreto 2129/2008 de 26 de Diciembre, por el
que se establece el Programa Nacional de Conservación, mejora y fomento de las razas
ganaderas, las Asociaciones deberán dar acceso a sus bases de datos a las
Administraciones Públicas, a cada criador o propietario y a los demás ciudadanos que
acrediten un derecho o interés legítimo.
Entendemos que el conocimiento de estos datos puede resultar esclarecedor en el
caso que nos ocupa.
8º.- Las entidades firmantes tenemos nuestros archivos abiertos a fin de dar luz al debate
planteado.
9º.- Si a pesar de lo anterior pudiera persistir alguna duda, invitamos al Sr. Hernando a
realizar las pruebas genéticas de ADN de los ejemplares de su ganadería en el
laboratorio de la Facultad de Veterinaria de la Universidad Complutense de Madrid y a
hacer públicos los resultados de las mismas, en la seguridad de que la técnica científica
va a corroborar los datos existentes en los archivos de nuestras asociaciones.
Madrid, 19 de agosto de 2013
CUARTO.- En cuanto a los Encastes Minoritarios (concepto, morfología y desarrollo)
deben establecerse los siguientes parámetros:
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¿Qué se entiende por Encaste Minoritario?. “Un Encaste Minoritario es el que se da en
menor medida dentro de la totalidad de las ganaderías de reses bravas. Estos encastes
llegan a ser minoritarios al decrecer la demanda de sus reses por cuestiones de mercado.
Se diferencian de los Encastes Mayoritarios porque éstos son demandados más
cuantiosamente dentro del mercado taurino. Normalmente son los toreros los que
demandan los encastes mayoritarios por ser éstos más aptos para su lucimiento artístico.
El precio de las reses de cada ganadería varía y no depende directamente del encaste
de la ganadería sino de la fama de éstas sean de encastes mayoritarios o minoritarios”
(GLU folio 85).
“lo de los encastes minoritarios se ha puesto de moda hace poco con la celebración del
Ciclo de festejos que lleva ese nombre en la Plaza de Toros de Las Ventas”. ”Se refiere a
ganaderías que tengan procedencias singulares, menos comerciales (….). Algunos
románticos, pese a que fueran menos comerciales, hemos preferido mantener animales
de otros orígenes (respecto del mayoritario de procedencia Domecq). Hay una corriente
entre los aficionados que piden que se vea en la plaza una variedad mayor de
procedencias para poder ver comportamientos distintos y por tanto que los toreros se
vean también en situaciones diferentes para ver cómo se desenvuelven con toros que
puedan darles problemas”. “No tiene nada que ver el precio con la procedencia de los
animales. Hay ganaderías que podrían ser consideradas como de encastes minoritarios
que participan de grandes ferias en plazas importantísimas (como por ejemplo Miura) y
otras que son muy poco conocidas. Y a la vez hay ganaderías de origen Domecq que
están muy cotizadas y otras que no son capaces de colocar su ganado” (el denunciante
folio 90).
“Entendemos que cuando se hace esta mención (Encastes Minoritarios) se está hablando
de aquellas poblaciones de animales de lidia que podrían encuadrarse en poblaciones de
la raza que son elegidas en menor medida por los ganaderos para su reproducción. Este
término se está utilizando de manera reciente para anunciar algunos Certámenes o
espectáculos taurinos, pero entendemos que no es más que una fórmula comercial para
indicar al espectador que los animales que se van a lidiar proceden de líneas diferentes a
los que normalmente se ven anunciados en los carteles” (AEGRB folio 99).
“(….) los expertos aplican criterios de la FAO y este Organismo define que una raza, en
nuestro caso un encaste, con menos de 1.000 reproductoras se debe considerar en
peligro de extinción. El término “encaste minoritario” lo acuñan desde la Comunidad
Autónoma de Madrid y desde la Empresa Taurodelta. La definición correcta es la de
“encastes en peligro de extinción” pues es la realidad. Ciertos encastes han llegado a
este límite de conservación, que casi supone la desaparición, por las modas del toreo
actual y las nuevas tendencias de la Tauromaquia. Por ello se les define como
minoritarios o en peligro de extinción”. Los aficionados y los consumidores más puristas y
defensores del Toro como piedra angular de la Tauromaquia, en algunas plazas,
principalmente en Francia, demanda otros encastes con el ánimo de evitar su
desaparición y ver una lidia diferente a la habitual, lo que conlleva que el ganadero venda
sus productos con mucha más facilidad por el origen de los mismos y no por la aptitud o
calidad para el toreo actual. Aunque por desgracia estas plazas son las menos. Hay
13
espectáculos determinados donde estos encastes tienen su lugar como el Ciclo celebrado
en la Plaza de Toros de Madrid el pasado mes de septiembre o en algunas corridas
concurso de ganaderías, donde van animales de ganaderías diferentes y concursan por
su bravura. Como ejemplo ponemos la celebrada el pasado 7 de septiembre en la
localidad de Sotillos de la Adrada, Avila, donde se celebró una corrida concurso de
ganaderías de diferentes encastes. A estos espectáculos acceden las ganaderías de
estos encastes minoritarios o en peligro de extinción” (AGL folio 106).
“El término “encastes minoritarios” se utiliza normalmente para referirse a “encastes en
peligro de extinción o con una población más reducida de lo habitual”. En todo caso (….)
el encaste no determina el precio. Así ganaderías del mismo encaste tienen distinto
valor, en función de otros criterios, pero especialmente en función de la fama de la
ganadería” (UCTL folio 124).
“La pertenencia a un encaste minoritario se entiende que se corresponde a un encaste en
peligro de extinción por su bajo censo” (UCTL folio 128).
Para la Subdirección General de Medios de Producción Ganaderos del MAGRAMA (folios
453 y 454) “la normativa zootécnica marco es el Real Decreto 2129/2008 de 26 de
Diciembre, por el que se establece el Programa Nacional de conservación, mejora y
fomento de las razas ganaderas”.
“Esta norma en su Artículo 2.c) define encaste, estirpe o variedad, como la población
cerrada de animales de una raza que ha sido creada a base de aislamiento reproductivo,
siempre con determinados individuos, sin introducción de material genético distinto, al
menos por un mínimo de cinco generaciones”.
Para el Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario
(IMIDRA) y para el Área de Ganadería de la Dirección General de Medio Ambiente de la
Comunidad de Madrid (folio 984) “se considera como tal aquellos encastes con un censo
bajo de animales y que por tanto se encuentran en peligro de extinción”. “Un encaste
minoritario es aquel que tiene un número reducido de animales y está en peligro de
extinción”.
¿Existe oficialmente un reconocimiento o relación de encastes minoritarios en
España?. “Desconocemos que existan encastes minoritarios oficialmente reconocidos”.
“Las asociaciones mediante la gestión del Libro que se les otorga sólo garantizan la
genealogía de los animales no el encaste”. “No tenemos constancia de que exista de
manera oficial una definición de encastes minoritarios” (AGRL folio 80 y 445).
“En la Orden de 12 de Marzo de 1990, por la que se aprueba la Reglamentación
Específica del LGRBL …. en ningún momento se habla de encaste minoritario”. “Que
sepamos, ya que desconocemos las exigencias de todas las empresas taurinas, nunca
ha habido ninguna obligación de justificar a ningún tipo de encaste sea éste mayoritario o
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minoritario, cuando el ganadero se presenta ante las empresas organizadoras de festejos
taurinos” (GLU folios 84 y 85).
“(….) esto de los Ciclos de encastes minoritarios es un término reciente usado de forma
muy particular. No existe que yo sepa ninguna base legal que diga que hay que
demostrar que se tiene uno u otro encaste (….) no hay obligación legal de justificar nada
con respecto a este tema” (el denunciante folio 90).
“(….) tampoco se especifica que deba anotarse en los Registros del Libro Genealógico el
encaste en el que cada animal podría encuadrarse y mucho menos que se deban ofrecer
garantías sobre ello”. “Indicar además que el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de
España (que contiene la relación oficial y la clasificación de todas las razas ganaderas
reconocidas en España como de interés económico, productivo o social) y que se
recogen en el Anexo I del Real Decreto 2129/2008 reconoce la Raza de Lidia como raza
autóctona de fomento pero no a ninguna de sus variedades, estirpes o encastes”. “En
cuanto a qué son los encastes minoritarios, no encontramos referencia a ningún
documento ni base legal en el que esta clasificación se recoja” (AEGRB folios 98 y
99).
“la información ofertada a los aficionados y consumidores es de interés general y por ello
debe ser veraz para dar cumplimiento al artículo 20 de la Constitución, artículos 8 y 17 de
la Ley de Defensa del Consumidor y artículo 3 de la Ley General de Publicidad. La
pertenencia o no a un encaste llamado minoritario viene determinada fundamentalmente
por la genealogía que se traza en el Libro Genealógico, sin perjuicio de ampliar la
información con distintos métodos aceptados habitualmente” (UCTL folio 126).
Para la Subdirección General de Medios de Producción Ganaderos del MAGRAMA (folio
453) “no existe relación oficial de “encastes minoritarios”. El Real Decreto 60/2001 sobre
prototipo racial de la raza bovina de lidia, establece los criterios morfológicos para la
catalogación de las distintas poblaciones de la raza de lidia de encastes, castas y
variedades. Esta norma no establece una relación de encastes minoritarios”.
Sin embargo para AGL (folios 630 y siguientes) “partiendo de que todas las Asociaciones
y el propio denunciante coinciden en el significado comercial atribuido a la expresión
“encastes minoritarios”, como así se desprende del expediente instruido (folios 26 a 29),
resulta evidente que se trata de una expresión de uso común en este sector,
especialmente, en el ámbito comercial, cuyo alcance y significado todos conocen. Por
ello, el que esta denominación no haya sido contemplada de forma positiva en las normas
legales no significa en principio que no exista esta realidad jurídica, sino simplemente que
el legislador no valoró en su momento emplear esta denominación optando por la de
encastes en peligro de extinción para aludir a encastes pertenecientes a ganaderías
con una población más reducida de lo habitual, siendo su bajo censo lo que
permite categorizarlas en esta tipología, sin que ello condicione su precio en el
mercado, ni su demanda, ya que el encaste no determina el precio prueba de ello es
que ganaderías del mismo encaste puedan alcanzar diferente valor en función de
otros criterios como lo es la fama o demanda de la ganadería por parte de los
toreros”.
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“Delimitado el concepto de “encaste minoritario” a través de las declaraciones contenidas
en el Expediente, no existe ninguna duda de que el mismo es subsumible en la categoría
legal de “encaste en peligro de extinción”, concepto que sí ha sido reconocido por
diferentes disposiciones”.
Así, para AGL, constatado el concepto legal, le sorprende (folio 831) “(….) que
posteriormente algunas de las Asociaciones gestoras del LGRBL, como son AGRL, GLU
y AEGRB declaren que no existe base legal para hablar de encastes minoritarios (folios
29 y 30), cuando ellas mismas lo han definido claramente en los términos más arriba
expuestos (folios 26 y 27). Así como también resulta inaceptable que afirmen que el
LGRBL garantiza la genealogía pero no el encaste, cuando la finalidad de la llevanza del
Libro es el registro de todos los animales que reúnan las características étnicas definidas
en el prototipo racial del toro de lidia, lo que permite conocer su encaste”.
“Resulta gravemente incoherente e infundado que la Subdirección General de Medios de
Producción Ganaderos del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
declare (folios 453 y 454) en primer lugar, que la raza de lidia se haya “en expansión”,
cuando en la propia página web del Ministerio dedicada a la ganadería ARCApublica
desde 2010 que la raza se encuentra en recisión (doc nº 10). Y en segundo lugar, que
“aunque es cierto que la raza bovina tiene por norma definidos unos encastes, no existe
base legal para considerar que existan unos encastes que sean minoritarios frente
a otros o que estén en peligro de extinción, como sucede en otras razas”, pues
queda acreditado que sí existe el concepto legal de encastes en peligro de extinción y si
bien no se ha fijado por el legislador nacional un criterio cuantitativo para determinar
cuándo nos encontramos ante este riesgo, sirve como referente a estos efectos el
utilizado por la FAO que lo cifra en menos de 1.000 reproductoras”.
“Igualmente no se comprende que este mismo Organismo declara “la clasificación de las
razas y las variedades para el Catálogo Oficial y los criterios que definen el nivel de
riesgo o el estado de peligro de extinción establecido en el RD 2129/2008 y por la
Comisión Nacional de Coordinación, prevista en su Artículo 34, pero se aplica a nivel de
variedad y no de encastes, ya que además se considera necesario mayores estudios de
la población de lidia y datos científicamente objetivos y probados que permitan una mayor
zootecnia de los encastes”.
“Para AGL estirpe y encastes son sinónimos, así contemplados en el Artículo 2 del
precitado RD 2129/2008, cuando define este término equiparando los conceptos de
encaste, estirpe y variedad” (folio 634).
“En cualquier caso, al margen de cualquier reconocimiento legal y de alcance que pueda
tener en el ámbito comercial el concepto de “encaste minoritario” debe valorarse que
TAURODELTA, como empresa organizadora al convocar el Certamen “Ciclo de Encastes
Minoritarios” dejó claras las especificaciones que debía reunir el producto refiriéndose al
mismo como “aquellas ganaderías productoras de reses no pertenecientes a los encastes
predominantes en la cabaña española (….), reses pertenecientes a líneas genéticas
minoritarias de la cabaña de lidia, alguna de ellas en peligro de extinción” incluso
16
aclaraba expresamente algunas de estas ganaderías (Domecq, Núñez, Atanasio o
Murube) que debían quedar excluidas, por lo que no dejaba margen para la duda sobre el
tipo de ganaderías objeto de contratación para el certamen publicitario”.
Para el Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario de la
Comunidad de Madrid (IMIDRA) “se considera como encaste minoritario aquellos
encastes con un censo bajo de animales y por tanto en peligro de extinción”.
Para la Dirección de Medio Ambiente, de la misma Comunidad Autónoma “encaste
minoritario es aquel que tiene un número reducido de animales y que está en peligro de
extinción” (folios 983 y 985).
¿En qué consisten los Ciclos de encastes minoritarios?. En el caso de la Plaza de
Toros de Las Ventas, imaginamos que la celebración de este Certamen responde a uno
de los criterios de adjudicación que la Comunidad de Madrid establecía en la Cláusula 18
del Pliego de Condiciones para la adjudicación de la explotación, que decía: “Por ello, los
Carteles deben mantener un interés permanente en cuanto a su composición. Este
interés debe venir determinado por la inclusión en los mismos de las ganaderías y toreros
de reconocido prestigio y de las procedencias ganaderas más variadas. A los efectos de
valoración se tendrán en cuenta las ofertas que se comprometan a incluir en los carteles
de los espectáculos taurinos los diestros y aquellas ganaderías y encastes ganaderos de
mayor interés”. “Enfatizar en este sentido que no se menciona la necesidad de que las
ganaderías procedan de unos u otros encastes, ni que estén encuadrados en minorías
(mucho menos que deba acreditarse dicho extremo) desprendiéndose claramente la
intención de que exista la máxima pluralidad posible”.
“Creemos que si bien el nombre elegido para el Ciclo pudo no ser el más acertado, la
empresa, lejos de querer crear una polémica alrededor de este tema, lo único que
pretendía era indicar al espectador que se iba a ofrecer una variedad de ganaderías
dedicadas a la cría de unos animales con comportamiento y apariencia singular, en
comparación a la uniformidad que en los últimos tiempos se produce en las ferias. El
precio en el mercado, a priori, no está determinado por el encaste del que procedan
los animales, sino que cada ganadería, con independencia de su procedencia, se
cotizará de forma diferente. No nos consta tampoco la obligación de los ganaderos de
justificar si su ganadería pertenece a un encaste o a otro ante las empresas taurinas, si
bien, si esto se produjera, sería un requisito establecido entre las partes del cual no
tendríamos por qué tener conocimiento(AEGRB folios 99 y 100).
“El Certamen de Encastes Minoritarios es una nueva experiencia de la empresa gestora
de la plaza de toros de Madrid” (UCTL folio 129).
“En los Ciclos de encastes minoritarios se anuncian ganaderías productoras de reses no
pertenecientes a los encastes predominantes en la cabaña brava española, como son las
que tienen su origen genético en los encastes Domecq, Núñez, Atanasio o Murube. El
objetivo de programar los Ciclos de encastes minoritarios es permitir a los aficionados ver
el comportamiento de otro tipo de reses pertenecientes a líneas genéticas minoritarias
en la cabaña de lidia, alguna de ellas en peligro de extinción y, por ende, dar presencia a
17
los ganaderos que con grandes dificultades tratan de mantener ese patrimonio genético
de la raza bovina española (folios 403 y 404)” “que el Ciclo de encastes minoritarios de
septiembre de 2013 estuvo compuesto por cinco novilladas picada, celebradas los días 1,
8, 15, 22 y 29 del mencionado mes. La última de ellas es una modalidad concurso de
ganaderías e intervendrían en la competición reses de seis ganaderías diferentes (folio
402). En el Ciclo de encastes minoritarios de 2012, primer año de programación de estos
Ciclos, participaron las ganaderías de encastes Vázquez (Prieto de la Cal y Concha
Sierra), Santa Coloma-Graciliano (Soler Escobar), Santa Coloma-Buendía (Hoyo de la
Gitana) y Pablo Romero (Partido de la Resina) (TAURODELTA folio 404).
¿Participó el denunciante, finalmente, en el Ciclo de encastes minoritarios?.
Respecto al Ciclo 2012 y otros posibles Ciclos minoritarios. “El año pasado 2012,
primer año que se celebraba este Ciclo en Las Ventas, surgieron problemas por el mismo
tema. Pero la diferencia es que no hubo manifestaciones públicas, ni por escrito que yo
sepa (….) tan sólo sé que teniendo una novillada reseñada para un festejo dentro de ese
Ciclo, después de dimes y diretes, finalmente mi novillada no se lidió. La empresa contó
conmigo para la novillada concurso que cerraba el Ciclo, lidiándose un novillo (es decir,
participé en el Ciclo pero no con una novillada completa como estaba previsto). No tengo
conocimiento de que otros ganaderos hayan sufrido la misma exclusión (….) hay cosas
sorprendentes como por ejemplo que cuando mi ganadería fue a Madrid el de septiembre
sustituyendo a otra que no pasó el reconocimiento, se anunció en taquillas que mi
ganadería no podía ser considerada encaste minoritario” (Denunciante folios 92 y
93).
“No tenemos conocimiento de que comunicaciones como las referidas en los hechos
descritos se hayan producido en otras ocasiones por ésta u otras asociaciones” (AGRL
folio 80).
“Este tipo de cartas y comunicaciones no se habían realizado con anterioridad, ya que en
el primer Ciclo celebrado en el año 2012 no se dio esta situación, puesto que todas las
ganaderías pertenecían a encastes considerados como encastes minoritarios” (AGL
folio 625).
Respecto al Ciclo 2013. “Cuando ya había sido retirado de los carteles y no pensaba
lidiar la novillada de Madrid, recibí una llamada (….) indicándome que la primera novillada
anunciada en el Ciclo no había pasado el reconocimiento veterinario por lo que me
invitaba a sustituir a la ganadería anunciada (….) este hecho fue publicado en la web de
Las Ventas el 30 de agosto (….) aunque indicando, pese a que el año anterior mi
ganadería participó dentro de la novillada concurso del mismo Ciclo sin hacer salvedad
alguna, y que otras sustituciones posteriores no incluyeron ningún tipo de alusión a si
pertenecían o no a encastes minoritarios, imagino que para evitar más conflictos puesto
que la empresa no tenía prevista la polémica que se suscitó, incluyeron la coletilla (….)
aunque esta ganadería no se considera como encaste minoritario. El anuncio de los
animales que participaban y el programa de mano, como la información de la ganadería
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se publican en la misma web el 30 de agosto y el 1 de septiembre. La novillada se lidió
completa, seis animales, el día 1 de septiembre” (Denunciante folios 411 a 419).
“Las ganaderías inicialmente pensadas y contactadas para participar en el Ciclo de
encastes minoritarios de septiembre de 2013 fueron las de Aureliano Hernando (que su
propietario afirma proceder en parte de un encaste minoritario como el de Veragua-
Vázquez), Fidel San Román (encaste Villamarta), Prieto de la Cal y Concha y Sierra
(ambas del encaste Vázquez). La novillada concurso se componía de seis reses de seis
diferentes ganaderías, productoras de encastes también minoritarios como Santa
Coloma-Graciliano, Saltillo, Coquilla, Gamero Cívico, Vega-Villar y Martínez-Jijón”.
“Consecuencia de la carta firmada por los denunciados, se decidió sustituir la ganadería
denunciante por la de Hoyo de la Gitana (encaste minoritario Santa Coloma), así
anunciado en nota de prensa del 20 de agosto de 2013, siendo ésta la primera
comunicación oficial de TAURODELTA respecto de la programación del referido Ciclo.
Esa misma programación, en la que no estaba incluida la ganadería de D. Aurelio
Hernando fue la que se comunicó en soportes publicitarios y en la cartelería oficial de la
Plaza (folios 403 y 409). Posteriormente, dado que las reses seleccionadas por Hoyo de
la Gitana fueron rechazadas por el equipo veterinario y gubernativo de Las Ventas, por
diferentes motivos, TAURODELTA decidió en vista de la premura de tiempo con que
había de producir la sustitución, anunciar en sustitución de ésta la de D. Aurelio
Hernando, lidiando seis novillos el día 1 de septiembre y haciendo constar la
sustitución” (TAURODELTA folios 403 y 410).
“El Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario de la
Comunidad de Madrid no tuvo conocimiento de los hechos mencionados en la denuncia”
(folio 983).
“Y en el mismo sentido se pronuncia la Dirección General de Medio Ambiente de la
Comunidad de Madrid” (folio 985).
Respecto al Ciclo 2014.- “TAURODELTA tenía previsto programar un Ciclo de encastes
minoritarios durante el mes de septiembre del 2014 a celebrar, en principio, los días 7, 14,
21 y 28. Según indicaba no había concretado en el momento del requerimiento de
información (7/7/14) ganaderías participantes, ni novilleros actuantes”. “Con posterioridad,
adjunta cartel del Ciclo de encastes minoritarios para los domingos 7, 14, 21 y 28 con
participación de los encastes Saltillo, Pablo Romero, Arauz de Robles y Santa Coloma”
(folio 444).
El denunciante indica que no tiene constancia de notas o comunicaciones similares con
ocasión del Ciclo de encastes minoritarios de 2014” (folio 412).
“No tenemos evidencia que demuestre otras manifestaciones diferentes a las
denunciadas en este caso por éstas u otras asociaciones. Si podemos mencionar que el
denunciante el pasado año nos comunicó que se encontraba en similares
circunstancias a las vividas este año (….) pero no tenemos conocimiento de quién o
quiénes pudieran intervenir en dicho asunto. Así mismo, resaltar que si bien la novillada
que en principio tenía previsto llevar en el 2012 no se lidió, sí se incluyó uno de sus
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animales en la novillada concurso del mismo Ciclo. Es decir, no lidió la novillada que tenía
previsto lidiar, pero la empresa no prescindió de esta ganadería en el Ciclo, pese a lo que
pudiera decirse de ella. Parece evidente el interés que la empresa cree tiene esta
ganadería para el público cuando un año después prevé de nuevo contar con ella y, pese
a todo lo sucedido, finalmente recurre a ella para una sustitución” (AEGRB folio 102).
“A fecha 24 de julio de 2014 no tenían siquiera conocimiento sobre la posible celebración
de un nuevo Ciclo de encastes minoritarios a celebrar en la Plaza de Toros de Las
Ventas” (GLU folio421).
“No tienen conocimiento a la fecha de la contestación del Requerimiento (23 de Julio de
2014) de carta o escrito similar al denunciado en relación al Ciclo de encastes
minoritarios 2014” (AEGRB folio 423).
“No se ha recibido en esa asociación ninguna carta o notificación en relación al Ciclo de
encastes minoritarios 2014” (AGRL folio 445).
“Los carteles del mes de septiembre (2014) donde lidian ganaderías con orígenes de
encastes minoritarios, ya se han hecho públicos por parte de la empresa adjudicataria de
la explotación de la Plaza de Toros y el CEATCMM y que tenga conocimiento esta
Asociación, no se ha producido manifestaciones al respecto, pues las mismas son de
origen conocido y contrastado con lo anunciado” (AGL folio 424).
“No tiene conocimiento de escritos o comunicaciones similares para el Ciclo de encastes
minoritarios del 2014” (UCTL folio 433).
QUINTO.- En mérito a todas las manifestaciones-alegaciones expuestas por las varias
Asociaciones y a modo de conclusión de lo instruido por el Servicio de Defensa de la
Competencia, de la Comunidad Autónoma de Madrid, decir:
1º.- El LIBRO GENEALÓGICO DE LA RAZA BOVINA fue una creación de 1990 del
entonces Ministerio de Agricultura en aplicación de la normativa europea, que se
configuró como UN LIBRO ÚNICO dividido en CUATRO TOMOS uno por cada
Asociación, al haber cuatro Asociaciones de ganaderos en esa fecha (Orden de 4 de
Junio de 1991). Siendo definido como “cualquier fichero, registro o sistema informático
gestionado por una Asociación de ganaderos reconocida oficialmente en el que se
inscriben y/o registran animales de la Raza Bovina de Lidia, haciendo mención a sus
ascendientes”.
El PROGRAMA DE MEJORA “es el conjunto de actuaciones sistematizadas,
diseñadas y desarrolladas por una Asociación de criadores de una RAZA oficialmente
reconocida, orientadas a la conservación, mejora y/o fomento de la RAZA DE LIDIA con
carácter único para cada raza y debe estar avalado por un CENTRO CUALIFICADO DE
GENÉTICA ANIMAL”.
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2º.- La Raza Bovina de Lidia se genera en España en plena Edad Media y es la suma
principal de SIETE CASTAS FUNDACIONALES (cinco se referencian en el Real Decreto
del 2001 y dos más, las enumeradas como seis y siete, si se atiende al Programa de
Mejora).
La distinción entre castas fundacionales y encastes “parece derivarse del hecho
que el Real Decreto 2001 da prioridad al prototipo de la raza bovina de lidia desde la
perspectiva de los encastes, mientras que el Programa de Mejora lo hace desde una
dimensión histórica”.
De ahí que se hable de Castas, Encastes, Líneas y Ganaderías como
adjetivaciones de la Raza Bovina de Lidia.
3º.- TAURODELTA, en su condición de empresa concesionaria de la Plaza de Toros de
las Ventas, en el inicial año 2012 decide celebrar un CICLO DE ENCASTES
MINORITARIOS equiparando este término al de “ganaderías en peligro de extinción”
como término acuñado por la FAO. Ciclo que ha tenido su continuidad en los siguientes
años 2013 y 2014.
De ahí que dicho Término y Ciclo son conocidos por todo el mundo taurino
(Asociaciones, ganaderías, empresas y aficionados) y de ahí que, ese Ciclo se
condiciona a la presentación y lidia exclusiva de ganaderías que se enmarcan en tal
definición.
Quedando abierta la posibilidad de cualquier ganadería de acceder en el ordinario
de festejos, en cualquier Plaza, festejo o feria, cuando la Empresa no limita el acceso a
los mismos.
Lo que es tanto como decir que la Empresa y las Ganaderías vienen impelidas al
cumplimiento contractual de las Bases de acceso a lidiar toros/novillos que se han
publicitado al efecto, teniendo los aficionados (en tanto que consumidores/usuarios)
cabal conocimiento de a qué tipo de festejo puede asistir, en orden a tomar su decisión,
libre y no contaminada, en caso de actuaciones desleales e impropias bien de la
Empresa bien de las Ganaderías.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En aras del principio de tipicidad la totalidad de manifestaciones
(alegaciones) de las partes, así como las periciales aportadas al Expediente
Sancionador, anteriormente recogidos con el valor de hechos probados ciertos,
indubitados y fehacientes, deben ser valorados a la luz de los siguientes preceptos
legales (sustantivos y/o administrativos) y doctrina que los desarrollan, siguientes:
21
1º.- La Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia dispone en su
Artículo 1 Conductas colusorias que “1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación
colectiva o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda
producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional y,
en particular, los que consistan en: a) la fijación de forma directa o indirecta, de precios o de otras
condiciones comerciales o de servicio; b) la limitación o el control de la producción, la distribución, el
desarrollo técnico o las inversiones; c) el reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento, d) la
aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones
equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros; e) la
subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su
naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos”.
“2. Son nulos de pleno derecho los acuerdos, decisiones y recomendaciones que, estando
prohibidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, no estén amparados por las exenciones previstas en
la presente Ley”.
“3. La prohibición del apartado 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones, recomendaciones y
prácticas que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización y distribución de bienes y servicios
o a promover el progreso técnico o económico, sin que sea necesaria decisión previa alguna a tal efecto,
siempre que: a) permitan a los consumidores o usuarios participar de forma equitativa de sus ventajas; b)
no impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de
aquellos objetivos; y c) no consientan a las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia
respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados”.
“4. La prohibición del apartado 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones o recomendaciones
colectivas o prácticas concertadas o conscientemente paralelas que cumplan las disposiciones
establecidas en los Reglamentos Comunitarios relativos a la aplicación del apartado 3 del Artículo 81 del
Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresa y prácticas
concertadas, incluso cuando las correspondientes conductas no puedan afectar al comercio entre los
Estados miembros de la UE”.
-----0-----
El Artículo 2 Abuso de posición dominante dispone que “1. Queda prohibida la
explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado
nacional; 2. El abuso podrá consistir, en particular en: a) la imposición, de forma directa o indirecta, de
precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos; b) la limitación de la producción, la
distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores; c) la
negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios; d) la
aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones
equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros; e) la
subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su
naturaleza o con arreglo a los usos de comercio no guarden relación con el objeto de dichos contratos; 3.
La prohibición prevista en el presente artículo se aplicará en los casos en los que la posición de dominio
en el mercado de una o varias empresas haya sido establecida por disposición legal”.
22
-----0-----
El Artículo 3 Falseamiento de la libre competencia por actos desleales
dispone que “La Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas conocerán en los términos que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los
actos de competencia desleal que por falsear la libre competencia afecten al interés público”.
-----0-----
El Artículo 5 Conductas de menor importancia dispone que “Las prohibiciones
recogidas en los Artículos 1a 3 de la presente Ley no se aplicarán a aquellas conductas que, por su
escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia.
Reglamentariamente se determinarán los criterios para la delimitación de las conductas de menor
importancia atendiendo, entre otros, a la cuota de mercado”.
Y el Artículo 53 Resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de la
Competencia dispone que “1. Las resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de la
Competencia podrán declarar: b) la existencia de conductas que, por su escasa importancia, no sean
capaces de afectar de manera significativa a la competencia”.
-----0-----
El Real Decreto 261/2008 de 22 de Febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de Defensa de la Competencia, en el Título I Capítulo I dispone en su
Artículo 1 Conductas de menor importancia atendiendo a la cuota de mercado que
“A efectos de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la
Competencia, se entenderán de menor importancia, sin que sea necesaria una previa declaración a tal
efecto: a) las conductas entre empresas competidoras, reales o potenciales, cuando su cuota de mercado
conjunta no exceda del 10 por ciento en ninguno de los mercados relevantes; b) las conductas entre
empresas que no sean competidoras, ni reales ni potenciales, cuando la cuota de mercado de cada una
no exceda del 15 por ciento en ninguno de los mercados relevantes afectados; c) en los casos en los que
no resulte posible determinar si se trata de una conducta entre competidores o entre no competidores, se
aplicará el 10 por ciento de cada uno de los mercados relevantes afectados; d) cuando, en un mercado de
referencia, la competencia se vea restringida por los efectos acumulativos de acuerdos paralelos para la
venta de bienes o servicios concluidos con proveedores o distribuidores diferentes, los porcentajes de
cuota de mercado fijados en los apartados anteriores quedarán reducidos al 5 por ciento. No se apreciará
la existencia de un efecto acumulativo si menos del 30 por ciento del mercado de referencia está cubierto
por redes paralelas de acuerdos”.
El Artículo 3 Otras conductas de menor importancia dispone que “1. Sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos anteriores y a efectos de lo establecido en los Artículos 5 y 53.1.b) de la
Ley 15/2007 de 3 de Julio, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá declarar no
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aplicables los artículos 1 a 3 de la citada Ley a las conductas que, atendiendo a su contexto jurídico y
económico, no sean aptas para afectar de manera significativa a la competencia”.
2º.- El Código Civil en su Artículo 1 Fuentes del Derecho dispone que “1. Las fuentes de
Ordenamiento Jurídico español son la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; (….) 3. La
costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden
público y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una
declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre; 4. Los principios generales del derecho se
aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del Ordenamiento jurídico;
(….) 6. La jurisprudencia completará el Ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado
establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del
derecho: 7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos que
conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido”.
El Artículo 3 dispone que “1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus
palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del
tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”.
El Artículo 4 dispone que “1. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas
no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de
razón”.
El Artículo 7 dispone que “1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de
la buena fe; 2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u
omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará
lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que
impidan la persistencia en el abuso”.
3º.- La Ley 3/1991 de 10 de Enero, de Competencia Desleal en el Capítulo Primero
Disposiciones Generales, en su Artículo 1 Finalidad dispone que esta Ley tiene por objeto
la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado y a tal fin establece la
prohibición de los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita en los términos de la Ley
General de Publicidad".
El Artículo 2 Ámbito objetivo dispone “1. Los comportamientos previstos en esta Ley
tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con
fines concurrenciales; 2. Se presume la finalidad concurrencial cuando, por las circunstancias en que se
realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las
prestaciones propias o de un tercero; 3. La ley será de aplicación a cualesquiera actos de competencia
desleal, realizados antes, durante o después de una operación comercial o contrato, independientemente
de que éste llegue a celebrarse o no”
El Artículo 3 Ámbito subjetivo dispone “1. La ley será de aplicación a los empresarios,
profesionales y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado; 2. La
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aplicación de la Ley no podrá supeditarse a la existencia de un relación de competencia entre el sujeto
activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal”.
El Artículo 4 Cláusula general dispone ”1. Se reputará desleal todo comportamiento que
resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. En las relaciones con consumidores y
usuarios se entenderá contrario a las exigencias de la buena fe el comportamiento de un empresario o
profesional contrario a la diligencia profesional, entendida ésta como el nivel de competencia y cuidados
especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado, que
distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor
medio o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica comercial
dirigida a un grupo concreto de consumidores”.
“A los efectos de esta Ley se entiende por comportamiento económico del consumidor o usuario
toda decisión por la que éste opta por actuar o abstenerse de hacerlo en relación con a) la selección de
una oferta u oferente; b) la contratación de un bien o servicio, así como, en su caso, de qué manera y en
qué condiciones contratarlo; c) el pago del precio, total o parcial, o cualquier otra forma de pago; d) la
conservación del bien o servicio; e) el ejercicio de los derechos contractuales en relación con los bienes y
servicios”.
“Igualmente, a los efectos de esta Ley se entiende por distorsionar de manera significativa el
comportamiento económico del consumidor medio, utilizar una práctica comercial para mermar de manera
apreciable su capacidad de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa, haciendo así que
tome una decisión sobre su comportamiento económico que de otro modo no hubiera tomado”.
“2. Para la valoración de las conductas cuyos destinatarios sean consumidores, se tendrá en
cuenta al consumidor medio”.
”3. Las prácticas comerciales que, dirigidas a los consumidores o usuarios en general, únicamente
sean susceptibles de distorsionar de forma significativa, en un sentido que el empresario o profesional
pueda prever razonablemente, el comportamiento económico de un grupo claramente identificable de
consumidores o usuarios especialmente vulnerables a tales prácticas o al bien o servicio al que se
refieran, por presentar una discapacidad, por tener afectada su capacidad de comprensión o por su edad o
su credulidad, se evaluarán desde la perspectiva del miembro medio de ese grupo. Ello se entenderá, sin
perjuicio de la práctica publicitaria habitual y legítima de efectuar afirmaciones exageradas o respecto de
las que no se pretenda una interpretación literal”.
Finalmente, el Artículo 5 Actos de engaño dispone en su apartado primero que
“se considerará desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información
que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios,
siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los
siguientes aspectos (….).
4º.- La Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia prohíbe en su Artículo
2.1 “la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del
mercado nacional”.
“será incompatible con el mercado interior y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al
comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva por parte de una o más empresas, de una
posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo”.
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La doctrina jurisprudencial (Sentencia TJUE de 14 de Febrero de 1978 Asunto
27/76 United Brands Company y United Brands Continental vs Comisión) define la
noción de posición de dominio como “la posición de fortaleza económica que disfruta un operador y
que le permite obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado relevante,
proporcionándole el poder de comportarse con suficiente independencia de sus competidores, clientes y,
en última instancia, de los consumidores”.
Definición recogida en el Párrafo 10 de la Comunicación de la Comisión
denominada ORIENTACIONES sobre la prioridad de control de la Comisión en
aplicación del Artículo 82 del Tratado CE (hoy Artículo 102 TFUE) a la conducta
excluyente abusiva de las empresas dominantes (2009/C 45/02).
Tanto la doctrina jurisprudencial como la Comisión Europea en la Comunicación
citada, han establecido que “al analizar la posición de dominio ha de tenerse en cuenta la
estructura competitiva del mercado, especialmente, la posición de dominio del mercado de la empresa
dominante y de sus competidores, la presión ejercida por la amenaza creíble de una expansión futura de
competidores existentes o la entrada de nuevos competidores y el poder de negociación de la demanda”.
La Sentencia del TJUE de 13 de Febrero de 1979 (Asunto 87/56 Hoffmann-La
Roche & Co Comisión) establece en su párrafo 91 que “el abuso de posición de dominio tiene
una naturaleza objetiva y se refiere al comportamiento de una empresa dominante que, recurriendo a
métodos diferentes a los que constituyen la competencia normal en las transacciones comerciales,
amenaza el mantenimiento de la competencia existente en el mercado o el incremento de competencia en
el mismo”.
Doctrina seguida desde su inicio por el hoy extinto Tribunal de Defensa de la
Competencia, citando como simple ejemplo de ello la Resolución de 8 de Marzo de
2000 Expediente Sancionador Retevisión/Telefónica.
Y por nuestro Tribunal Supremo (SSTS de 20 de Junio de 2006 Planes claros y
de 1 de Junio de 2012 Contratos deslizantes, entre otras muchas).
En el sector farmacéutico, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
(Sentencia de 6 de Diciembre de 2012 Asunto C-457/10 Astra-Zeneca c. Comisión)
ha valorado como abuso por parte de una empresa dominante titular de patentes la
conducta consistente en la implementación de un Plan sistemático caracterizado por la falta de
transparencia y por la realización de declaraciones engañosas ante las Oficinas de Patentes del Espacio
Económico Europeo (EEA) con el fin de (1) obtener CCP a los que la empresa dominante no tenía derecho
y (2) obtener CCP con una duración mayor a la que la empresa dominante tenía derecho”.
Añadiendo que “la apreciación del carácter engañoso de las declaraciones ante las autoridades
públicas para obtener indebidamente derechos exclusivos ha de hacerse caso por caso y puede variar
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según las circunstancias particulares de cada asunto. En particular, ha de examinarse si, teniendo en
cuenta el contexto en que se ha llevado a cabo la práctica en cuestión, ésta podía llevar a que las
autoridades públicas crearan indebidamente obstáculos administrativos a la competencia, por ejemplo,
concediéndole de forma irregular derechos exclusivos. A este respecto, como alega la Comisión, el
limitado margen de actuación de las autoridades públicas o la inexistencia de la obligación de comprobar
la exactitud o veracidad de las informaciones que les son comunicadas pueden constituir elementos
pertinentes que ha de tenerse en cuenta a efectos de determinar si la práctica en cuestión puede resultar
en un incremento de obstáculos normativos a la competencia”.
“En la medida en que la empresa que ostenta una posición dominante haya conseguido un
derecho exclusivo irregular gracias a que ha cometido un error de comunicación con las autoridades
públicas, la responsabilidad especial que le incumbe de no perjudicar, con un comportamiento ajeno a la
competencia basada en los méritos, el desarrollo de una competencia efectiva y no falseada en el
mercado común le impone como mínimo la obligación de informar de estas irregularidades a las
autoridades públicas para que pueda corregirlas”.
SEGUNDO.- Toda Resolución, ya sea ésta judicial o administrativa, no es sino un
silogismo judicial en el que la mayor es la concreción de la normativa legal previa
(Ordenamiento y principio de tipicidad); siendo la menor, la relación pormenorizada y
motivada de unos hechos y/o conductas instruidos (principio probatorio); para concluir,
conforme a Ley (principio de legalidad), condenando o absolviendo.
De ahí que habiendo sido concretadas la reglas de juego o normativa legal a
aplicar, deviene necesario examinar si los hechos anteriormente fijados pueden y deben
ser subsumidos en la misma, para concluir resolviendo de conformidad. Y al efecto, una
vez más concretamos los siguientes hechos por valor probatorio pleno:
1º.- El Libro Genealógico de la Raza Bovina fue una creación del entonces Ministerio de
Agricultura que se remonta al año 1990 y ello en aplicación de la normativa europea,
configurándose como Un Libro Único dividido en Cuatro Tomos, uno por cada
Asociación, al haber en aquel entonces sólo Cuatro Asociaciones de Ganaderos (entre
ellas las denunciadas que a la par son las dos más antiguas: la Unión de Criadores de
Toros de Lidia y la Asociación de Ganaderías de Lidia). Siendo definido como “cualquier
fichero, registro o sistema informático gestionado por una Asociación de Ganaderos,
reconocida oficialmente, en el que se inscriben y/o registran animales de la Raza Bovina
de Lidia, haciendo mención a sus ascendientes”.
A su vez, El Programa de Mejora “es el conjunto de actuaciones sistematizadas,
diseñadas y desarrolladas por una Asociación de criadores de una RAZA oficialmente
reconocida, orientadas a la conservación, mejora y/o fomento de la RAZA DE LIDIA con
carácter único para cada raza y debe estar avalado por un Centro Cualificado de
Genética Animal”.
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De ahí que se hable de Castas, Encastes, Líneas y Ganaderías como
adjetivaciones de la Raza Bovina de Lidia.
2º.- TAURODELTA, en su condición de empresa concesionaria de la Plaza de Toros de
Las Ventas (Madrid), en el inicial año 2012 decide celebrar un Ciclo de Encastes
Minoritarios, equiparable este término al de “ganadería en peligro de extinción” siguiendo
el término acuñado por la FAO. Ciclo que ha tenido continuidad en los siguientes años
2013 y 2014.
De ahí que dicho Término y Ciclo son conocidos por todo el mundo taurino
(Asociaciones, Ganaderías, Empresas y aficionados o, dicho sea en términos de
competencia, Consumidores y Usuarios) y de ahí que, ese Ciclo de Encastes
Minoritarios (o en peligro de extinción) “se condiciona a la presentación en plaza y lidia
exclusiva de ganaderías que se enmarcan en tal definición”.
Lo que no implica, ni condiciona “la posibilidad de que cualquier ganadería, no
encuadrada en esta adjetivación, pueda acceder al Ciclo ordinario de festejos en
cualquier Plaza de Toros o Feria”. Tal es el caso de la denunciante Ganadería de Don
Aurelio Hernando Arroyo.
Lo que es tanto como decir que la Empresa Concesionaria de La Plaza de Toros
de Las Ventas de Madrid (TAURODELTA) y las Ganaderías, que voluntaria y libremente
concurran, vienen impelidas al cumplimiento contractual de las Bases de acceso a lidiar
toros/novillos que se han publicitado al efecto, teniendo los aficionados (en tanto que
consumidores y usuarios) cabal conocimiento de a qué tipo de festejo pueden asistir, en
orden a tomar su decisión libre y no contaminada, en caso de darse una publicidad
engañosa; un fraude; una competencia desleal e impropia; circunstancias todas ellas, en
su caso, afectatorias al interés público.
3º.- Las dos Asociaciones denunciadas (UCTL y AGL) en tanto que responsables de la
llevanza del Libro Genealógico de la Raza Bovina y/o fedatarios de la genealogía de las
ganaderías, el día 8 de Agosto del 2013 remitieron a Taurodelta, en tanto que Empresa
Concesionaria de La Plaza de Toros de Las Ventas de Madrid y en orden al Ciclo de
Encastes Minoritarios una carta (obrante a los Folios 4 y 5) y transcrita en su plena
literalidad en el Antecedente Tercero de esta Resolución.
La Empresa Concesionaria por medio de Anuncios, incluso en Avisos en Taquilla,
comunicó tal evidencia (la imposibilidad de lidiar novillos de la Ganadería del
denunciante, Don Aurelio Hernando Arroyo, toda vez que la suya no era una Ganadería
en Peligro de Extinción o de Encastes Minoritarios y contravenir su inclusión a Las
Bases Contractuales). Ello originó debates en los medios.
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Una vez el debate tomó alas y opiniones varias (medios de comunicación) las hoy
dos Asociaciones denunciadas y ante el debate surgido” según reza literalmente
“emitieron ex post el día 19 de Agosto del 2013” un Comunicado.
Comunicado en el que a fortiori no se dan en modo alguno “ninguno de los
requisitos condicionantes, ni adjetivaciones de una Recomendación Colectiva”.
4º.- En consecuencia esta SALA DE COMPETENCIA se aparta de la conclusión a la que
llega el Servicio de la Comunidad Autónoma de Madrid, en su Propuesta, al entender
que la conducta instruida en virtud del escrito de denuncia “no ya no es incardinable en
una conducta de mínimis ni tipificable como tal, sino que tampoco es infractora de lo
previsto en el Artículo 1 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia”.
Con amparo en lo prevenido en el artículo 53.1.c) de la Ley 15/2007 de 3 de Julio,
de Defensa de la Competencia “procede declarar no haber resultado acreditada la
existencia de prácticas prohibidas” y de conformidad con lo dispuesto en el mismo
artículo, apartado 2.e) “el archivo de las actuaciones”.
Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, esta SALA DE
COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en su
Sesión Plenaria celebrada en el día de hoy
HA RESUELTO
ÚNICO.- Al no haber resultado acreditada la existencia de prácticas prohibidas, de
conformidad con lo prevenido en el artículo 53, apartados 1.c) y 2.e) “procede declarar el
archivo de las actuaciones”, instruidas por el Servicio de Defensa de la Competencia, de
la Comunidad Autónoma de Madrid, por consecuencia del escrito de denuncia
interpuesto por Don Aurelio Hernando Arroyo, al considerar que la conducta que imputa
a la Unión de Criadores de Toros de Lidia (UCTL) y a la Asociación de Ganaderías de
Lidia (AGL) no es constitutiva de infracción, ni existen indicios de infracción por estas
Asociaciones denunciadas de lo prevenido en el Artículo 1 de la Ley 15/2007 de 3 de
Julio, de Defensa de la Competencia.
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Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia de la
Comunidad Autónoma de Madrid y a la Dirección de Competencia de esta Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia y notifíquese fehacientemente a la totalidad
de partes interesadas (denunciante, denunciadas e interesadas) haciéndoseles saber
que contra esta Resolución no cabe recurso alguno en esta vía previa administrativa,
pudiendo hacerlo en el plazo de DOS MESES contados desde el siguiente día al de su
notificación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: la Audiencia
Nacional.

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