Resolución REQ/DTSA/001/22 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 23-03-2022

Fecha23 Marzo 2022
Número de expedienteREQ/DTSA/001/22
Actividad EconómicaAudiovisual
REQ/DTSA/001/22/AXN POLONIA
RESOLUCIÓN DE REQUERIMIENTO
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 1 de 9
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN POR LA QUE SE REQUIERE A SONY PICTURES
ENTERTAINMENT IBERIA S.L. PARA QUE ADECÚE LA
CALIFICACIÓN DEL LARGOMETRAJE “CLOSER” EN EL CANAL
AXN (POLONIA) A LO ESTABLECIDO POR EL ICAA
(REQ/DTSA/001/22/AXN POLONIA)
CONSEJO. SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Mariano Bacigalupo Saggese
Consejeros
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª Pilar Sánchez Núñez
Secretaria
D.ª María Ángeles Rodríguez Paraja
En Madrid, a 24 de marzo de 2022
Vista la propuesta de requerimiento dirigido a SONY PICTURES
ENTERTAINMENT IBERIA S.L. (en adelante SONY), en relación con denuncia
remitida por el regulador audiovisual de Polonia, la Sala de Supervisión
Regulatoria adopta la siguiente resolución:
REQ/DTSA/001/22/AXN POLONIA
RESOLUCIÓN DE REQUERIMIENTO
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C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 31 de agosto de 2021 se recibió en esta Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC) escrito del
regulador audiovisual de Polonia mediante el cual se da traslado a este
organismo de una reclamación relativa a la emisión en este país de la película
Closer, en el canal AXN, del prestador SONY, los días 8 y 12 de agosto de
2021, a las 12.45 horas y 16.05 horas, respectivamente.
SONY es el responsable editorial del canal AXN y se encuentra establecido en
España, por lo que estaría sujeto a la jurisdicción española, motivo por el cual se
remite la denuncia a esta Comisión.
En el escrito recibido se alega que dicha emisión contiene numerosas escenas
de carácter sexual, y que la calificación de edad de la emisión fijada por el
prestador es de +16.
Debido al contenido de escenas sexuales, entre otras temáticas sensibles que
se muestran, considera el regulador polaco que esta película debería haberse
emitido fuera del horario de protección a menores, que en su caso abarca desde
las 6 hasta las 23 horas.
Segundo.- Teniendo en cuenta lo anterior, con fecha 15 de septiembre de
2021 esta Comisión envía escrito al prestador SONY, por el cual se inicia la
apertura de periodo de información previa IFPA/DTSA/280/21, en base a la
protección de los artículos 7 y 9 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la
Comunicación Audiovisual (en adelante, LGCA).
En esta solicitud de información se requirió la siguiente información al prestador:
Confirmación de la emisión de la película “Closer” en los días y las horas
aproximadas señaladas por el reclamante, en el canal AXN (Polonia)
Calificación de edad de dicha película emitida en el canal AXN (Polonia)
y mecanismos utilizados por SONY para informar sobre dicha calificación.
Calificación y señalización de la calificación de edad en la emisión de la
película “Closer” en otros canales de SONY diferentes a AXN (Polonia).
Tercero.- Con fecha 15 de octubre de 2021 el prestador SONY remitió
respuesta vía sede electrónica a esta Comisión indicando lo siguiente:
Que el día 30 de septiembre se procedió a la venta del canal en cuestión a un
tercero, por lo que la recopilación de información ha sido más complicada,
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retrasando la respuesta al requerimiento. Asimismo, SONY reconoce
expresamente que, en la fecha a que se refiere la reclamación, ANX Polonia
estaba establecido y registrado en España, y por lo tanto sujeto a la normativa
española sobre medios de comunicación y bajo supervión de la CNMC.
Por otra parte, SONY reconoce correcta la franja de emisión horaria indicada en
el apartado primero, así como la calificación de edad de la película “Closer” de
no recomendada a menores de 16 años. Asimismo, el prestador asegura que el
aviso correspondiente a la calificación de edad “se mostró en pantalla al principio
del programa, y después de todos y cada uno de los segmentos del programa,
durante un período de 10 segundos en casa ocasión”
Finalmente, SONY reitera a lo largo de su respuesta que los servicios prestados
en el canal AXN son de acceso condicional, por lo que entiende que esta emisión
no se encuentra sujeta a las restricciones horarias.
Cuarto.- De las comprobaciones que se han hecho por parte de los servicios
de la CNMC se constata que la calificación de edad otorgada por el Instituto de
la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (en adelante, ICAA) a la película
“Closer” emitida en el Canal AXN Polonia, es de no recomendada para menores
de 18 años, por lo que, en el marco del período de información previa
IFPA/DTSA/280/21 se efectúa un requerimiento adicional al prestador SONY,
para que remita a esta Comisión:
Criterios usados para realizar la calificación de edad de la película
“CLOSER” y, en su caso, razones por las que SONY ha decidido no
emplear la calificación de edad otorgada por el ICAA a esta película, de
no recomendada para menores de 18 años.
Quinto.- Con fecha 17 de enero de 2022 se recibe en el registro de esta
Comisión, un escrito de SONY solicitando la ampliación del plazo inicialmente
concedido a dicha entidad, para dar contestación al requerimiento de información
efectuado. En virtud de lo establecido en el artículo 32.1 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, Ley 39/2015), dicha ampliación es concedida con fecha
18 de enero de 2022, otorgando al prestador, un período adicional de siete días.
Sexto.- Con fecha 02 de febrero de 2022 se recibe en el registro de esta
Comisión, respuesta por parte de SONY, indicando lo siguiente:
Que, por error, se tuvo en cuenta la calificación otorgada por British Board of Film
Classification (BBFC), cuyos criterios han sido tomados en consideración en
varias ocasiones por las autoridades polacas. Que siendo conscientes de que la
calificación de la película debió de haber sido la otorgada por el ICAA, es decir,
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de no recomendada para menores de 18 años, asumen su error y lamentan el
daño que se haya podido provocar, garantizando que están tomando las medidas
oportunas para que errores como este no vuelvan a ocurrir en los servicios de
comunicación audiovisual que siguen establecidos y registrados en España.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. HABILITACIÓN COMPETENCIAL
El apartado segundo del artículo 1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante,
LCNMC), establece que esta Comisión “tiene por objeto garantizar, preservar y
promover el correcto funcionamiento, la transparencia y la existencia de una
competencia efectiva en todos los mercados y sectores productivos, en beneficio
de los consumidores y usuarios”.
En este sentido, los apartados 3 y 4 del artículo 9 de la LCNMC, establecen que
corresponde a esta Comisión controlar el cumplimiento de las obligaciones
impuestas para hacer efectivos los derechos del menor conforme a lo establecido
en el artículo 7 de la LGCA y supervisar la adecuación de los contenidos
audiovisuales con el ordenamiento jurídico vigente.
Por su parte, en el artículo 9.1 de la LGCA se establece que “Cualquier persona
física o jurídica puede solicitar a la autoridad audiovisual competente el control
de la adecuación de los contenidos audiovisuales con el ordenamiento vigente o
los códigos de autorregulación. La autoridad, si lo considera oportuno dictará
recomendaciones para un mejor cumplimiento de la normativa vigente".
Por tanto, de conformidad con todo lo anterior, esta Comisión es competente
para conocer de la reclamación presentada, dado que la misma se encuadra en
lo relativo al control de contenidos audiovisuales, ámbito sobre el que esta
Comisión despliega sus competencias.
Atendiendo a lo previsto en los artículos 20.1 y 21.2 de la LCNMC y los artículos
8.2.j) y 14.1.b) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado mediante el Real
Decreto 657/2013, de 30 de agosto, el órgano decisorio competente para dictar
la presente resolución es la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia.
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SEGUNDO. - MARCO JURÍDICO
En el momento de la emisión del contenido al que se refiere la denuncia, el canal
AXN estaba siendo emitido en Polonia por el prestador SONY establecido en
España, según consta en el Registro de Prestadores de Servicios de
Comunicación Audiovisual, por lo que, de conformidad con la Directiva de
Servicios de Comunicación Audiovisual y la LGCA, está sometido a la jurisdicción
española y, por ende, bajo la supervisión de esta Comisión.
En España, la protección de los menores en los servicios de comunicación
audiovisual se encuentra recogida fundamentalmente en el artículo 7 de la
LGCA.
En concreto, el artículo 7.2 de la LGCA establece que:
“Está prohibida la emisión de contenidos audiovisuales que puedan
perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores
y, en particular, la de aquellos programas que incluyan escenas de
pornografía, maltrato, violencia de género o violencia gratuita.
Aquellos otros contenidos que puedan resultar perjudiciales para el
desarrollo físico, mental o moral de los menores sólo podrán emitirse en
abierto entre las 22 y las 6 horas debiendo ir siempre precedidos de un
aviso acústico y visual, según los criterios que fije la autoridad audiovisual
competente. El indicador visual deberá mantenerse a lo largo de todo el
programa en el que se incluyan dichos contenidos.
Cuando este tipo de contenidos se emita mediante un sistema de acceso
condicional, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
deberán incorporar sistemas de control parental”.
“Asimismo, se establecen tres franjas horarias consideradas de protección
reforzada, tomando como referencia el horario peninsular: entre las 8 y las
9 horas y entre las 17 y las 20 horas, en el caso de días laborables, y entre
las 9 y las 12 horas sábados, domingos y fiestas de ámbito estatal. Los
contenidos calificados como recomendados para mayores de 13 años
deberán emitirse fuera de esas franjas horarias, manteniendo a lo largo
de la emisión del programa que los incluye el indicativo visual de su
calificación por edades. […]
[…]Todos los prestadores de servicios de comunicación audiovisual
televisiva, incluidos los de a petición, utilizarán, para la clasificación por
edades de sus contenidos, una codificación digital que permita el ejercicio
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del control parental. El sistema de codificación deberá estar homologado
por la autoridad audiovisual.
Así, mediante este artículo la Ley Audiovisual establece un distinto nivel de
protección en función de si se trata de un servicio de comunicación audiovisual
en abierto o en acceso condicional. En el primer caso, la legislación audiovisual
española establece unos horarios de protección (general y reforzada), mientras
que en el segundo será suficiente con incorporar sistemas de control parental.
En relación con la calificación de los contenidos, el artículo 7.6 de la LGCA
determina que “Todos los productos audiovisuales distribuidos a través de
servicios de comunicación audiovisual televisiva deben disponer de una
calificación por edades, de acuerdo con las instrucciones sobre su gradación que
dicte el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales (actualmente debe entenderse
la CNMC). La gradación de la calificación debe ser la homologada por el Código
de Autorregulación de Contenidos Televisivos e Infancia. Corresponde a la
autoridad audiovisual competente la vigilancia, control y sanción de la adecuada
calificación de los programas por parte de los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual televisiva".
Asimismo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 55/2007, de
28 de diciembre, del Cine (en adelante, Ley del Cine) A los efectos de lo
dispuesto en el artículo 7.6 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la
Comunicación Audiovisual, cuando se trate de películas cinematográficas u otras
obras audiovisuales que hayan sido calificadas por el Instituto de la
Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o por el órgano competente de las
Comunidades Autónomas, se atenderá a las calificaciones así obtenidas.”
Por último, el párrafo 1 del artículo 9 de la Ley del Cine dispone que: “(…) A estos
efectos, los obligados deberán recabar de los titulares de los derechos de
distribución la información sobre la calificación que corresponda a la obra (…).”
III. VALORACIÓN DE LA DENUNCIA
En el ejercicio de las facultades de inspección y supervisión determinadas en el
artículo 9 de la LCNMC se ha procedido a analizar el programa reclamado,
emitido en el canal AXN por el prestador del servicio de comunicación
audiovisual SONY, a fin de comprobar el grado de cumplimiento de las
condiciones establecidas por la legislación audiovisual vigente, en relación con
la protección de los derechos del menor.
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La LGCA define, en su artículo 2.4, a los servicios de comunicación audiovisual
en abierto, como aquellos cuya recepción es libre, en contraposición con los
codificados, que son aquellos en los que la recepción debe ser autorizada por el
prestador.
Los servicios de comunicación audiovisual codificados son aquellos a cuya oferta
de emisiones solo acceden los abonados a través de un acceso condicional, y
pueden tratarse o no de servicios de comunicación audiovisual de pago.
Tras lo expuesto, hay que indicar que SONY es un prestador de un servicio de
comunicación audiovisual codificado.
Teniendo en cuenta la normativa anteriormente citada, se ha de entender que la
prohibición del artículo 7.2 de la LGCA relativa a los horarios de protección
reforzada y general, es sólo aplicable a las emisiones televisivas en abierto.
Por lo tanto, a SONY, al ser un prestador de un servicio de comunicación
audiovisual codificado, no le es aplicable la prohibición de emitir este tipo de
contenidos, conforme a las franjas de protección reforzada y general prevista en
el antedicho artículo 7.2 de la LGCA.
No obstante, que aplica a SONY la obligación de calificar los contenidos
audiovisuales que difunde, conforme a la previsión recogida en el artículo 7.6 de
la LGCA, así como la obligación de incorporar sistemas de control parental en la
plataforma que alberga sus contenidos, tal y como se establece en el artículo
7.2. 2º párrafo de la LGCA. Y ello, dado que el control parental se revela como
un mecanismo efectivo de cumplimiento de la obligación de calificación de los
contenidos por parte de los prestadores audiovisuales codificados, de forma que
los usuarios pueden limitar el acceso a los contenidos audiovisuales, que
superen una determinada franja de edad, por considerar conveniente que aún
no deban ser vistos por sus hijos menores, para evitarles un eventual daño en
su desarrollo físico, mental o moral.
En relación con esta obligación, se comprueba que la película “Closer” ha sido
calificada por el ICAA mediante Resolución del 11 de enero de 2005 como “no
recomendada para menores de 18 años”.
El ICAA es un organismo autónomo, adscrito al Ministerio de Cultura y Deporte,
que planifica las políticas de apoyo al sector cinematográfico y a la producción
audiovisual y tiene asignadas diversas funciones, entre las cuales destaca la
calificación de las películas cinematográficas y de otras obras audiovisuales por
grupos de edades.
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Tal como señala el artículo 8.2 de la Ley del Cine, la calificación de las películas
cinematográficas y de otras obras audiovisuales por grupos de edades otorgada
por el ICAA, u organismos autonómicos competentes, es vinculante para los
prestadores de servicios de comunicación audiovisual que pretendan difundirlos
a través de sus canales o incluirlos en sus catálogos de programas.
Es decir, las películas cinematográficas son objeto de una calificación
administrativa por parte del ICAA y esta calificación la acompaña a lo largo de
todo su ciclo de explotación comercial, lo que incluiría su difusión o puesta a
disposición a través de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
Analizado el presente caso, se comprueba en primer lugar que el prestador
muestra la calificación por edades de la película “Closer”. Ahora bien, existe una
discrepancia entre la calificación otorgada por el prestador (“no recomendada
para menores de 16 años”), y la otorgada por el ICAA (“no recomendada para
menores de 18 años”). Como se ha señalado, a tenor de lo dispuesto por el
artículo 8.2 de la Ley del cine, los prestadores de servicios de comunicación
audiovisual habrán de atender a la calificación otorgada por el ICAA, para dar
cumplimiento a la obligación de calificación de todos los productos audiovisuales,
según establece el artículo 7.6 de la LGCA.
Por tanto, al calificar esta obra como no recomendada para menores de 16 años,
en base a unos criterios ajenos la normativa audiovisual española, esta Sala de
Supervisión Regulatoria estima conveniente requerir a SONY PICTURES
ENTERTAINMENT IBERIA S.L. que proceda a calificar el largometraje “Closer”
de acuerdo con lo resuelto por el ICAA.
Cabe recordar que, conforme a lo dispuesto en los apartados 5 y 12 del artículo
58 de la LGCA podrán ser consideradas infracciones graves: “El incumplimiento
de las instrucciones y decisiones de la autoridad audiovisual. […] El
incumplimiento de los códigos de autorregulación de conducta a que se refiere
el artículo 12 de esta Ley”.
En atención a lo anterior, la no adopción de las medidas a las que se refiere el
requerimiento al que hace referencia la presente resolución, podría dar lugar a
la apertura de un procedimiento sancionador por infracción del citado artículo 58
de la LGCA y a la imposición de la multa prevista en el artículo 60 de la misma
Ley.
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Por todo cuanto antecede, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia,
RESUELVE
ÚNICO. Requerir a SONY PICTURES ENTERTAINMENT IBERIA S.L. que
adopte las medidas oportunas para adecuar la calificación de edad del
largometraje “Closer”, a lo que establece el Instituto de la Cinematografía y de
las Artes Audiovisuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de
la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del
Sector Audiovisual y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la
misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella
recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de
dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.

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