Resolución RDC/DE/006/21 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 24-03-2022

Fecha24 Marzo 2022
Número de expedienteRDC/DE/006/21
Actividad EconómicaEnergía
III. OTRAS DISPOSICIONES
COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS
Y LA COMPETENCIA
5509 Resolución de 24 de marzo de 2022, de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, por la que se establecen los procedimientos
detallados de desarrollo de los mecanismos de gestión de congestiones y
antiacaparamiento de capacidad en el sistema de gas natural y se modifica la
Resolución de 3 de abril de 2020, por la que se establece el procedimiento
detallado de desarrollo de los mecanismos de mercado para la asignación de
capacidad en el sistema gasista, y la Resolución de 1 de julio de 2020, por la
que se aprueba la metodología de cálculo de tarifas de desbalance diario y el
procedimiento de liquidación de desbalances de los usuarios y de acciones
de balance y gestión de desbalances del gestor técnico del sistema.
De acuerdo con la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones de
acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural, y con la Circular 2/2020,
de 9 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se
establecen las normas de balance de gas natural, la Sala de Supervisión Regulatoria ha
acordado emitir la siguiente resolución:
I. Antecedentes
En fecha 11 de enero de 2019, se aprobó el Real Decreto-ley 1/2019, de medidas
urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las
Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de
julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas
natural. Este Real Decreto-ley modifica el artículo 7.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de
creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, asignando a esta
Comisión la función de establecer, mediante circular, las metodologías utilizadas para
calcular las condiciones para la conexión y el acceso a las redes de gas natural.
En fecha 12 de diciembre de 2019, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia aprobó la Circular 8/2019. Esta Circular homogeneiza el
modelo de acceso de terceros para todas las infraestructuras del sistema gasista, así
como los procedimientos de asignación y contratación de capacidad en las mismas. No
obstante, en relación con las medidas de gestión de congestiones y antiacaparamiento
de capacidad, únicamente definía principios generales para su establecimiento, entrando
solo en el detalle del mecanismo de renuncia a la capacidad contratada.
Esta circular fue posteriormente modificada mediante la Circular 9/2021, de 15 de
diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, cuyo principal
objetivo es introducir nuevos mecanismos de gestión de congestiones y
antiacaparamiento de capacidad. Tras la modificación efectuada por la Circular 9/2021,
la Circular 8/2019 establece como procedimientos generales, además del de renuncia, el
mecanismo de uso o pérdida de capacidad para productos de plazo superior al diario, el
mecanismo de uso o pérdida de capacidad a nivel diario, las medidas de
antiacaparamiento de capacidad para los servicios que conllevan slots y el mecanismo
de sobreventa y recompra de capacidad, si bien determina que el procedimiento
detallado de desarrollo de dichos mecanismos se establecerá mediante resolución de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
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Por otro lado, la Sala de Supervisión Regulatoria aprobó la Resolución de 3 de abril
de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se
establece el procedimiento detallado de desarrollo de los mecanismos de mercado para
la asignación de capacidad en el sistema gasista. Tras la experiencia adquirida a lo largo
de más de un año de aplicación, se considera necesario modificar esa resolución al
objeto de maximizar la capacidad asignada a los usuarios finales.
Por último, en fecha 1 de julio de 2020, la Sala de Supervisión Regulatoria de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia emitió la resolución por la que se
aprueba la metodología de cálculo de tarifas de desbalance diario y el procedimiento de
liquidación de desbalances de los usuarios y de acciones de balance y gestión de
desbalances del gestor técnico del sistema, en desarrollo de la Circular 2/2020, de 9 de
enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se
establecen las normas de balance de gas natural. Entre otros aspectos, la resolución
define el detalle de la gestión del gas de los usuarios que se encuentren en desbalance
en el tanque virtual de balance. Igual que en el caso anterior, a la vista de la experiencia
obtenida desde el inicio de la aplicación de esta resolución, se observa la necesidad de
revisar las disposiciones relativas a dicha gestión, con objeto de incentivar
adecuadamente que sean los propios usuarios quienes gestionen este gas por sí
mismos, evitando que deleguen esta función en el gestor técnico del sistema.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha sometido a trámite de
audiencia la presente propuesta a los interesados a través del Consejo Consultivo de
Hidrocarburos.
En fecha 14 de enero de 2021, y de acuerdo con la disposición transitoria décima de
la Ley 3/2013, de 4 de junio, se envió al Consejo Consultivo de Hidrocarburos la
propuesta de resolución a fin de que sus miembros pudieran presentar las alegaciones y
observaciones que estimasen oportunas en el plazo de veinte días hábiles.
Asimismo, en la misma fecha, 14 de enero de 2021, en cumplimiento del trámite de
información pública, se publicó en la página web de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia la citada propuesta de resolución para que los interesados
formularan sus alegaciones en el mismo plazo de veinte días hábiles.
II. Fundamentos de Derecho
Primero.
De conformidad con las funciones asignadas en el artículo 7.1.f) de la Ley 3/2013,
de 4 de junio, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobó la
Circular 8/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y
asignación de capacidad en el sistema de gas natural, modificada por la Circular 9/2021,
de 16 de diciembre, ya mencionada.
Los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Circular 8/2019, en su redacción dada por la
Circular 9/2021, determinan que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
establecerá, mediante resolución, el procedimiento detallado de desarrollo de los
mecanismos de gestión de congestiones y acaparamiento de capacidad, lo que
comprenderá las condiciones para la determinación de la existencia de congestiones por
infrautilización y acaparamiento de la capacidad, los servicios y productos a los que les
serán de aplicación, así como cualquier otro aspecto necesario para la aplicación de los
diferentes mecanismos.
Por otra parte, la Resolución de 3 de abril de 2020, de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, por la que se establece el procedimiento detallado de
desarrollo de los mecanismos de mercado para la asignación de capacidad en el sistema
gasista, se aprobó en desarrollo, entre otros, del artículo 23.7 de la Circular 8/2019, a
tenor del cual los mecanismos de mercado (subastas) para resolver las situaciones en
las que la demanda supere a la oferta de slots y para alcanzar los requerimientos de
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contratación mínima serán aprobados mediante resolución de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia.
Segundo.
De conformidad con el artículo 7.1.e de la Ley 3/2013, de 4 de junio, la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia aprobó la Circular 2/2020, de 9 de enero, de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las
normas de balance de gas natural
Dicha circular establece, en sus artículos 9 y 15, la obligación de desarrollar un
procedimiento detallado de cálculo de los recargos económicos de los desbalances de
los usuarios en el punto virtual de balance, el tanque virtual de balance y el
almacenamiento virtual de balance, y de su liquidación y facturación, así como de la
metodología de liquidación de los costes e ingresos derivados de los desbalances en
estas áreas de balance, para asegurar la neutralidad económica del gestor técnico del
sistema.
En desarrollo de lo anterior se aprobó la Resolución de 1 de julio de 2020, de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la cual establece, en el
apartado 3 de su anexo, la metodología para la determinación de los precios necesarios
para el cálculo de las tarifas de desbalance en cada una de las tres áreas de balance del
sistema gasista.
En virtud de cuanto antecede, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia resuelve:
Primero. Procedimientos de gestión de congestiones y antiacaparamiento de
capacidad.
Aprobar los procedimientos detallados de desarrollo de los mecanismos de gestión
de congestiones y antiacaparamiento de capacidad en la red de transporte, en las
plantas de regasificación y en los almacenamientos subterráneos básicos, que se
adjuntan en el anexo a esta resolución.
Estos procedimientos estarán disponibles en la página web de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia (www.cnmc.es) y en la página web del gestor técnico
del sistema (www.enagas.es).
Segundo. Modificación de la Resolución de 3 de abril de 2020, de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia, por la que se establece el procedimiento
detallado de desarrollo de los mecanismos de mercado para la asignación de
capacidad en el sistema gasista.
El apartado 5.2.1 del anexo de la Resolución de 3 de abril de 2020, de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece el procedimiento
detallado de desarrollo de los mecanismos de mercado para la asignación de capacidad
en el sistema gasista, queda modificado como sigue:
«5.2.1 Condiciones para la participación en las subastas.
Para participar en una subasta, será obligatorio que los usuarios presenten
una oferta en la primera ronda. El número de slots solicitados por un usuario en la
primera ronda de ofertas será igual o menor que el número de slots solicitados
previamente en el periodo inicial para remitir solicitudes. Cada usuario podrá
presentar una única oferta de slots en cada ronda.
En cada ronda, las ofertas deberán precisar:
a) La identidad del usuario que presenta la oferta.
b) El slot solicitado.
c) La ronda correspondiente a la oferta.
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d) El número de slots solicitados, en caso de solicitud sin fecha concreta del
slot.
e) El precio de retirada de la subasta (€/slot), que deberá ser igual o superior
a la prima aplicada en la ronda. En el caso de que el precio indicado por el usuario
sea inferior o de no indicar ningún valor, se considerará un precio de retirada igual
a dicha prima.
No se permitirán ofertas condicionadas.»
El apartado 5.2.3 de la citada resolución queda modificada como sigue:
«5.2.3 Resolución de las subastas.
El gestor técnico del sistema definirá escalones de precio grande y escalones
de precio pequeño, que publicará en la plataforma de solicitud y contratación de
capacidad antes del inicio de la ronda en la que vayan a aplicarse. Los escalones
de precio se determinarán con arreglo a los siguientes criterios:
a) Los escalones de precio grande se determinarán en función del exceso de
demanda de slots sobre la oferta conforme a las solicitudes recibidas en periodo
inicial de recepción de las solicitudes de slots, al objeto de minimizar,
razonablemente, la duración del procedimiento de subasta.
b) Los escalones de precio pequeño se determinarán de forma que un
número entero de escalones de precio pequeño equivalga al escalón de precio
grande aplicado en la ronda anterior a aquella en la que se aplique la reducción
del precio, al objeto de maximizar, razonablemente, el número de slots asignados.
Ambos escalones, de precio grande y de precio pequeño, se definirán en
euros por slot (€/slot).
El gestor técnico del sistema comunicará a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia los escalones de precios grandes y pequeños
calculados según los criterios anteriores y que aplicará en las subastas.
Si la demanda de slots agregada de todos los participantes en la primera
ronda (ronda 0) es menor o igual a los slots ofertados, la subasta se cerrará,
preasignando a cada usuario los slots solicitados.
Si la demanda de slots agregada de todos los participantes en una ronda es
mayor que los slots ofertados, se comunicará a estos y se abrirá una nueva ronda
con un precio igual al precio de la ronda previa incrementado en un escalón de
precio grande.
El número de slots solicitados por un usuario en una ronda determinada, en la
que se aplique un escalón de precio grande, deberá ser igual o menor que el
número de slots solicitados por dicho usuario en la ronda previa.
Si la demanda de slots agregada de todos los participantes en la segunda
ronda o rondas siguientes es igual a los slots ofertados la subasta se cerrará,
preasignando a cada usuario los slots solicitados.
La primera vez que en una ronda de escalón de precio grande la demanda de
slots sea menor que los slots ofertados, se reducirá el precio y se abrirá una nueva
ronda de ofertas. Esta nueva ronda tendrá un precio igual al precio aplicable en la
ronda de escalón de precio grande previa a aquella en la que la demanda fue
inferior a los slots ofertados, más un escalón de precio pequeño. Se abrirán
sucesivas rondas de ofertas con subidas respectivas de un escalón de precio
pequeño hasta que la demanda de slots agregada de todos los usuarios sea
menor o igual a los slots ofertados, momento en el que la subasta se cerrará,
preasignando a cada usuario los slots solicitados.
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El número de slots solicitado por cada participante en todas las rondas de
ofertas en las que se apliquen escalones de precio pequeños deberá cumplir lo
siguiente:
1. El número de slots solicitado será igual o menor que el solicitado por dicho
participante en la ronda de ofertas con escalón de precio grande previa a la ronda
con escalón de precio grande en la que la demanda hubiera sido inferior a la
oferta.
2. Asimismo, el número de slots solicitado por cada participante en una ronda
con escalón de precio pequeño será menor o igual que el solicitado por dicho
participante en la ronda de ofertas previa con escalón de precio pequeño.
3. Además, el número de slots solicitado por cada participante en todas las
rondas de ofertas en las que se apliquen escalones de precio pequeños será igual
o mayor que el solicitado por dicho participante en la ronda de ofertas de escalón
de precio grande en la que la demanda fue inferior a la capacidad ofertada.
Si la demanda de slots agregada de todos los participantes en la última ronda
de escalón de precio pequeño es mayor que la capacidad ofertada, la subasta se
cerrará y se preasignarán los slots solicitados por cada participante en la ronda de
ofertas de escalón de precio grande en la que la demanda fue inferior a los slots
ofertados.
Adicionalmente, tras el cierre de una subasta en la que se haya preasignado
un número de slots inferior a los slots ofertados, los slots restantes no
preasignados se preasignarán a aquellos usuarios cuya demanda de slots en la
ronda de cierre hubiera sido inferior a la de la ronda de precio inmediatamente
inferior. La preasignación de estos slots se realizará de forma ordenada, en
función de las ofertas de precio de retirada realizadas en la ronda de precio
inmediatamente inferior, comenzando por los slots retirados cuya oferta de precio
de retirada sea mayor, hasta completar la preasignación de los slots ofertados.
Cuando dos o más slots de usuarios diferentes tengan el mismo precio de retirada
y el número de slots aún no preasignados no sea suficiente para cubrir esta
demanda, se aplicará una subasta de precio uniforme, con una sola ronda de
ofertas, en la que solo podrán participar estos usuarios, siguiendo el procedimiento
descrito en el apartado 5.1.2.
La plataforma de solicitud y asignación de capacidad dará a los usuarios la
opción de pujar automáticamente en todas las rondas. El gestor técnico del
sistema desarrollará esta opción de modo que la misma esté disponible, a más
tardar, seis meses después de la fecha de entrada en vigor de esta resolución.
Si la subasta no hubiera finalizado antes de la publicación de la capacidad
disponible para el siguiente procedimiento de asignación de slots, con carácter
extraordinario y previa comunicación a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, el gestor técnico del sistema podrá sustituir la subasta de reloj
ascendente por una subasta de sobre cerrado y precio uniforme, donde la oferta
de precio de los participantes deberá ser igual o mayor que el precio de la última
ronda de la subasta de reloj ascendente antes de su sustitución.
Una vez cerrada la subasta y, en su caso, tras la preasignación de los slots
restantes no preasignados en función de las ofertas de precio de retirada, los slots
preasignados se asignarán siguiendo el procedimiento descrito en el apartado 5.1.
El precio que pagarán los usuarios por los slots adjudicados será el precio de
cierre de la subasta regulada en este apartado, salvo para aquellos slots
preasignados en función del precio de retirada, que pagarán la suma de los
peajes, cánones, cargos y el precio de retirada de la solicitud de precio de retirada
más bajo al que se le preasignan slots, teniendo en cuenta en todos los casos el
valor de los peajes, cánones y cargos vigentes en el momento en que se preste el
servicio, más la prima adicional, si la hubiera, resultante de la aplicación del
mecanismo definido en el apartado 5.1.»
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Tercero. Modificación de la Resolución de 1 de julio de 2020, de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueba la metodología de cálculo
de tarifas de desbalance diario y el procedimiento de liquidación de desbalances de
los usuarios y de acciones de balance y gestión de desbalances del gestor técnico
del sistema.
El último párrafo de los apartados 3.1.2 y 3.1.3 del anexo de la Resolución de 1 de
julio de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se
aprueba la metodología de cálculo de tarifas de desbalance diario y el procedimiento de
liquidación de desbalances de los usuarios y de acciones de balance y gestión de
desbalances del gestor técnico del sistema, quedan modificados como sigue,
respectivamente:
«Si durante el día d no hubiera transferencias de título de propiedad de gas
para la adquisición de gas por el GTS, el precio medio ponderado de compra en
TVB y AVB será el precio medio ponderado de venta en TVB y AVB. Si tampoco
hubiera transferencias de título de propiedad de gas para la cesión del gas por el
GTS, se empleará el precio medio ponderado en PVB del día d multiplicado
por 1,1.»
«Si durante el día d no hubiera transferencias de título de propiedad de gas
para la cesión de gas por el GTS, el precio medio ponderado de venta en TVB y
AVB será el precio medio ponderado de compra en TVB y AVB. Si tampoco
hubiera transferencias de título de propiedad de gas para la adquisición de gas por
el GTS, se empleará el precio medio ponderado en PVB del día d multiplicado
por 0,9.»
Cuarto. Eficacia.
La presente resolución surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado», excepto los apartados que se indican a continuación:
– El resuelve segundo, que surtirá efectos en la primera subasta posterior a la
comunicación que a tal fin dirija el gestor técnico del sistema a los agentes del sistema
gasista. La modificación prevista en dicho resuelve segundo deberá ser de aplicación en
todo caso con anterioridad al 1 de enero de 2023.
– El resuelve tercero, que surtirá efectos a los tres meses de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
– Los apartados siguientes del anexo de esta resolución:
• El apartado tercero, que surtirá efectos a los nueve meses de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
• El punto 4.1 del apartado cuarto, que surtirá efectos a los tres meses de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
• Los puntos 4.2 y 4.3, que surtirán efectos a los seis meses de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
• El apartado quinto, que surtirá efectos a los tres meses de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
• El apartado sexto, que surtirá efectos a los nueve meses de la publicación en la
página web del gestor técnico del sistema de los procedimientos con los detalles
logísticos que se establecen en el mismo.
Quinto. Publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Esta resolución será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Comuníquese esta resolución a la Dirección General de Política Energética y Minas y
al gestor técnico del sistema.
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Esta Resolución pone fin a la vía administrativa y puede interponerse contra ella
recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses
a contar desde el día siguiente al de su publicación en el BOE, de conformidad con lo
hace constar que frente a la presente resolución no cabe interponer recurso de
reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 3/2013, de 4
de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Madrid, 24 de marzo de 2022.–El Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia, Miguel Bordiú García-Ovies.
ANEXO
Procedimientos detallados de desarrollo de los mecanismos de gestión de
congestiones y antiacaparamiento de capacidad en el sistema de gas natural
Primero. Objeto.
El objeto de estos procedimientos consiste en establecer el detalle de la aplicación
en la red de transporte de gas natural, en las plantas de regasificación y en los
almacenamientos subterráneos básicos, de los mecanismos de gestión de congestiones
y antiacaparamiento de capacidad definidos en la Circular 8/2019, de 12 de diciembre,
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la
metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas
natural.
Segundo. Ámbito de aplicación.
Estos procedimientos serán de aplicación a los productos de capacidad firme de los
servicios que se determinen en las plantas de regasificación, en los almacenamientos
subterráneos básicos y en la red de transporte y distribución del sistema gasista, a
excepción de la capacidad de salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor y de
las conexiones internacionales con Europa.
Tercero. Mecanismo de uso o pérdida de capacidad para productos de plazo superior al
diario.
Este mecanismo será de aplicación a los servicios individuales de regasificación,
almacenamiento de GNL, carga de cisternas (tratando de forma independiente la
capacidad de este servicio en cada planta de regasificación), licuefacción virtual, entrada
al Punto Virtual de Balance y salida del Punto Virtual de Balance.
Anualmente, en el mes de septiembre del año de gas n, tras la asignación de los
productos de capacidad firme mensuales, el gestor técnico del sistema, en colaboración
con los operadores de las infraestructuras, calculará el nivel de contratación de
capacidad firme para cada uno de los servicios anteriores en el año de gas n+1. Este se
calculará como el cociente entre la suma de los valores diarios de las capacidades
contratadas en cualquier procedimiento de asignación anterior, de los valores diarios de
las capacidades reservadas para contratos de corto plazo que todavía no hayan sido
asignadas y en su caso de los valores diarios de las capacidades reservadas para la
carga de cisternas que suministren a redes de distribución, y la suma de los valores
diarios de la capacidad nominal en ese mismo periodo, expresado en porcentaje.
Este mecanismo se aplicará a aquellos servicios para los que el nivel de
contratación, calculado según el párrafo anterior, sea igual o superior al 90%.
Para la aplicación del mecanismo a un determinado servicio, el gestor técnico del
sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras, calculará, en la
primera semana de octubre del año de gas n+1 y tan pronto como sea posible, la
capacidad utilizada por los usuarios de dicho servicio en el año de gas n. El nivel de
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utilización de cada usuario se calculará como el cociente de la suma de las capacidades
diarias utilizadas, entre la suma de las capacidades diarias contratadas mediante los
distintos productos de capacidad, en el año de gas n, expresado en porcentaje.
En el cálculo de las capacidades diarias contratadas no se tendrá en cuenta ni la
capacidad que haya sido liberada por el usuario mediante el mecanismo de renuncia de
capacidad establecido en el artículo 38 de la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, ni la capacidad que haya sido
ofertada por el usuario en el mercado secundario de capacidad desarrollado por el gestor
técnico del sistema de conformidad con el artículo 34 de dicha circular, a un precio igual
o inferior a cero.
A estos efectos, se tomará como capacidad diaria utilizada la última nominación/
renominación del usuario aceptada en cada día del año de gas n, a excepción del
servicio de carga de cisternas, para el que se tomarán los kWh realmente cargados por
el usuario cada día, y del servicio de almacenamiento de GNL, para el que se tomarán
las existencias del usuario al final de cada día.
Se considerará que existe infrautilización de la capacidad contratada del servicio por
parte de un usuario cuando se dé cualquiera de las dos circunstancias siguientes:
a) El nivel de utilización calculado es inferior al 80%, a excepción del servicio de
carga de cisternas, para el que se considerará infrautilización si el nivel de utilización
calculado es inferior al 60%.
b) El usuario nominó por encima del 80% de la capacidad contratada y luego
renominó la mitad o menos de lo inicialmente nominado al menos 60 días del periodo.
Para el servicio de carga de cisternas se tomarán como renominación los kWh realmente
cargados por el usuario.
El gestor técnico del sistema, en colaboración con los operadores de las
infraestructuras, procederá a liberar capacidad contratada de un servicio determinado
perteneciente a un usuario cuando exista infrautilización por parte de este. La liberación
de capacidad se llevará a cabo en la primera semana de octubre del año de gas n+1 y se
aplicará a todos los productos anuales y trimestrales del servicio contratados por el
usuario para el año de gas n+1.
El porcentaje de capacidad a liberar se determinará restando de cien el valor del
nivel de utilización del servicio calculado para el usuario.
A la capacidad liberada mediante la aplicación de este mecanismo le será de
aplicación lo establecido en el artículo 38 de la Circular 8/2019, de 12 de diciembre,
manteniendo el usuario los derechos y obligaciones relativos a la capacidad liberada
hasta la reasignación, en su caso, de esta.
Cuarto. Mecanismo de uso o pérdida de capacidad a nivel diario.
4.1 Procedimiento general.
Este mecanismo será de aplicación a los servicios individuales de regasificación,
licuefacción virtual, entrada al Punto Virtual de Balance y salida del Punto Virtual de
Balance.
Mensualmente (en el mes m), tras el procedimiento de asignación de los productos
de capacidad mensuales para el mes siguiente (mes m+1), el gestor técnico del sistema,
en colaboración con los operadores de las infraestructuras, calculará el nivel de
contratación de capacidad firme para cada uno de los servicios referidos anteriormente,
para el mes siguiente (mes m+1). Este se calculará como el cociente entre la suma de
los valores diarios de las capacidades contratadas en cualquier procedimiento de
asignación anterior y los valores diarios de las capacidades reservadas para contratos de
corto plazo que todavía no hayan sido asignadas, y la suma de los valores diarios de la
capacidad nominal en ese mismo periodo, expresado en porcentaje.
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El mecanismo de uso o pérdida de capacidad a nivel diario se aplicará a aquellos
servicios para los que el nivel de contratación, calculado según el párrafo anterior, sea
igual o superior al 95%.
El mecanismo consistirá en la limitación de los derechos de renominación de los
usuarios para cada día del mes m+1, de modo que las renominaciones deberán estar
comprendidas entre un máximo del 90% y un mínimo del 10% de la capacidad
contratada por el usuario. No obstante, si la nominación hubiera sido superior al 80% de
la capacidad contratada, se podrá renominar al alza hasta la mitad de la capacidad no
nominada. Además, si la nominación hubiera sido inferior al 20%, se podrá renominar a
la baja hasta la mitad de la capacidad nominada.
Este mecanismo no será de aplicación a aquellos usuarios cuya capacidad firme
contratada del servicio sea inferior al 5% respecto de la capacidad nominal del mismo.
Las capacidades cuya nominación sea restringida en aplicación de este mecanismo
se ofertarán al mercado como productos firmes diarios e intradiarios.
Las capacidades diarias e intradiarias contratadas cada día para el día de gas
siguiente o para el día de gas en curso sí podrán ser renominadas.
4.2 Mecanismo de uso o pérdida de capacidad a nivel diario para el servicio de
carga de cisternas.
Este mecanismo será aplicado exclusivamente al servicio individual de carga de
cisternas, tratando de forma independiente la capacidad de este servicio en cada planta
de regasificación.
Mensualmente (en el mes m), tras el procedimiento de asignación de los productos
de capacidad mensuales para el mes siguiente (mes m+1), el gestor técnico del sistema,
en colaboración con los operadores de las infraestructuras, calculará el nivel de
contratación de capacidad firme de carga de cisternas en cada una de las plantas de
regasificación para el mes siguiente (mes m+1). Este se calculará como el cociente entre
la suma de los valores diarios de las capacidades contratadas en cualquier
procedimiento de asignación anterior y los valores diarios de las capacidades reservadas
para contratos de corto plazo que todavía no hayan sido asignadas, y la suma de los
valores diarios de la capacidad nominal en ese mismo periodo, expresado en porcentaje.
El mecanismo de uso o pérdida de capacidad a nivel diario del servicio de carga de
cisternas se aplicará de forma independiente en cada planta de regasificación, cuando el
nivel de contratación, calculado según el párrafo anterior, sea igual o superior al 95%.
El mecanismo consistirá en que, para cada día del mes m+1 y para la capacidad de
carga de cisternas cuyo destino no sea una planta satélite que suministra a redes de
distribución, los usuarios solo podrán realizar nominaciones el día anterior al día de gas,
suprimiéndose los derechos de renominación de los usuarios.
Las capacidades cuya renominación sea restringida en aplicación de este artículo se
ofertarán al mercado en los procedimientos de asignación de la capacidad
correspondiente al día de gas (productos diarios e intradiarios).
Las capacidades diarias e intradiarias contratadas cada día para el día de gas
siguiente o para el día de gas en curso sí podrán ser renominadas.
4.3 Recargos aplicables al mecanismo de uso o pérdida de capacidad a nivel diario
para el servicio de carga de cisternas.
La diferencia diaria entre la capacidad nominada, considerada en términos de
número de cisternas, y la capacidad diaria realmente utilizada, considerada en términos
de número de cisternas cargadas, dará lugar al pago de un recargo, que será adicional a
los costes que resulten aplicables por la capacidad contratada. Este recargo se fija en un
valor igual a tres veces el producto del término fijo de capacidad del peaje de carga de
cisternas, considerado en €/(kWh/d)/d, por un valor unitario de 300.000 (trescientos mil)
kWh/d y por la diferencia entre la capacidad nominada, considerada en número de
cisternas, y el número de cisternas cargadas.
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Los recargos se facturarán mensualmente, en los mismos plazos que los peajes
asociados a la capacidad contratada y estos serán considerados como ingresos
liquidables del sistema gasista.
Este recargo no aplicará a las cisternas cargadas con destino a plantas satélite que
suministran a redes de distribución.
Cuando para un usuario, o para un distribuidor en el caso de cisternas destinadas a
plantas satélite que suministran a redes de distribución, la capacidad nominada para
cada uno de los siete días anteriores al día de gas coincida con la capacidad diaria
realmente utilizada, el usuario o distribuidor tendrá prioridad en la carga de cisternas
correspondiente al día de gas siguiente en el procedimiento de ordenación de cargas
que se establezca.
Cuando dos o más usuarios o distribuidores con la misma prioridad coincidan en su
elección, se dará preferencia a aquel agente cuyas nominaciones coincidan con la
capacidad diaria realmente utilizada en los ocho días anteriores al día de gas. El número
de días a considerar en la comparación de la capacidad nominada frente a la diaria
utilizada se irán incrementando hacia atrás, de uno en uno, hasta que se produzca un
desempate que permita establecer un orden de prioridad entre los agentes afectados.
Quinto. Medidas de antiacaparamiento de capacidad para los servicios que conllevan
slots.
Este mecanismo será de aplicación a los servicios prestados en las plantas de
regasificación cuya capacidad se oferta mediante slots, esto es, descarga de buques,
carga de GNL de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque y puesta en frío
de buques.
Aquellos slots contratados que no sean finalmente utilizados por un usuario y, con
una antelación mínima, según se establece a continuación, su uso no haya sido
previamente cancelado mediante comunicación al gestor técnico del sistema o los slots
no hayan sido puestos a disposición de otros usuarios mediante el mecanismo de
renuncia de capacidad establecido en el artículo 38 de la Circular 8/2019, de 12 de
diciembre, o a través del mercado secundario de capacidad desarrollado por el gestor
técnico del sistema de conformidad con el artículo 34 de dicha circular, darán lugar al
pago de un recargo, adicional a los costes que resulten aplicables a la capacidad
contratada.
A este respecto, se fijan los siguientes intervalos de antelación respecto de la fecha
de inicio de prestación del servicio contratado mediante slot, dentro de los cuales el
usuario deberá hacer frente a los siguientes recargos:
– Entre 21 y 30 días de antelación: recargo igual a una vez el término fijo del peaje
correspondiente al servicio.
– Entre 11 y 20 días de antelación: recargo igual a tres veces el término fijo del peaje
correspondiente al servicio.
– Entre 0 y 10 días de antelación: recargo igual a cinco veces el término fijo del
peaje correspondiente al servicio.
En caso de que el peaje del servicio no disponga de término fijo, el recargo se
aplicará sobre el término variable multiplicado por la capacidad contratada.
Los recargos se facturarán a la vez que los peajes asociados a la capacidad
contratada, diferenciados, desglosados y de forma independiente. Se ingresarán en la
cuenta de liquidación de desbalances de PVB.
Estos recargos se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades derivadas del
incumplimiento de la antelación mínima establecida en el artículo 32.2 de la
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Sexto. Mecanismo de sobreventa y recompra de capacidad.
Este artículo será de aplicación a los servicios individuales de almacenamiento de
GNL y almacenamiento de gas natural en los almacenamientos subterráneos básicos,
así como al servicio agregado de almacenamiento subterráneo de gas natural, inyección
y extracción.
La metodología para el cálculo de la capacidad adicional a ofertar considerará el
nivel de utilización esperado de la capacidad contratada. Para ello, se tendrán en cuenta
aspectos como la programación del uso de las infraestructuras y las nominaciones
cuando corresponda, la utilización histórica de la capacidad y el perfil de riesgos
incurridos en la gestión técnica del sistema al ofrecer capacidad adicional.
La capacidad adicional se ofertará conjuntamente con el resto de la capacidad, si
bien se asignará a los usuarios una vez se haya asignado la capacidad técnica
disponible y la resultante de aplicar los restantes mecanismos de gestión de
congestiones.
El precio de la capacidad adicional asignada será el que resulte en el
correspondiente procedimiento de asignación. Los ingresos derivados de la sobreventa
de capacidad serán considerados como ingresos liquidables del sistema gasista.
El gestor técnico del sistema será el responsable de evaluar si se cumplen las
condiciones necesarias que requieren la recompra de la capacidad adicional asignada.
Una vez iniciado el procedimiento de recompra, los usuarios no podrán realizar
renominaciones de capacidad ni transferencias de titularidad de gas o de GNL que
supongan un incremento del nivel de existencias en los tanques de almacenamiento de
GNL o en los almacenamientos subterráneos, según la infraestructura para la que se
realice la recompra de capacidad.
El procedimiento de recompra de capacidad será preferentemente una subasta. Con
la mayor antelación posible, el gestor técnico del sistema comunicará a los usuarios con
capacidad contratada la capacidad que necesita recomprar. Los usuarios dispondrán de
un plazo suficiente desde la comunicación para ofertar la capacidad a vender. Cada
oferta deberá contener la capacidad a vender por el usuario y su precio, definido como
un multiplicador de los peajes a aplicar, con un límite máximo del 25%. El gestor técnico
del sistema comprará la capacidad que se necesite al menor precio posible.
En el caso de que no hubiese ofertas para satisfacer la totalidad de las necesidades
de recompra, se recomprará capacidad a los usuarios que tengan capacidad firme
usando un mecanismo de prorrata entre los titulares de esta capacidad y pagándola
según el peaje regulado. Los costes derivados de la recompra de capacidad serán
considerados costes liquidables del sistema.
El gestor técnico del sistema publicará diariamente y mantendrá un registro de:
a) El nivel de utilización medio de la capacidad contratada en los sesenta días
anteriores, con detalle de su cálculo.
b) La capacidad adicional total ofertada y la capacidad adicional vendida.
Además, cuando sea necesario aplicar el procedimiento de recompra, el gestor
técnico del sistema publicará la capacidad que se debe recomprar, información agregada
sobre las ofertas realizadas por los usuarios en el procedimiento de recompra y los
resultados del mismo.
El gestor técnico del sistema, en colaboración con los operadores de las
infraestructuras, será el responsable de aplicar el mecanismo de sobreventa y recompra
de capacidad firme. Para ello, elaborarán un procedimiento con los detalles logísticos
necesarios para la aplicación de este mecanismo, que contendrá:
a) Los tipos de productos de capacidad a ofertar,
b) la metodología para el cálculo de la capacidad adicional a ofertar en cada
producto, y
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c) la metodología para la recompra de la capacidad, así como las herramientas
técnicas y comerciales adicionales que podrán emplearse antes de iniciarse el
procedimiento de recompra.
El procedimiento será remitido para información a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, anexando las respuestas recibidas durante la consulta
pública realizada al efecto, que tendrá una duración mínima de quince días, así como su
valoración. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar la
revisión de estas metodologías.
Séptimo. Tratamiento de la diferencia de precio de los productos de capacidad
reasignados mediante la aplicación del mecanismo de renuncia o vendidos o
subarrendados en el mercado secundario de capacidad.
Cuando un usuario que haya adquirido un producto de capacidad con prima adicional
renuncie al mismo o la capacidad se libere por la aplicación de los mecanismos de
gestión de congestiones y le sea de aplicación lo establecido en el artículo 38 de la
Circular 8/2019, de 12 de diciembre, o el usuario lo venda o subarriende en el mercado
de capacidad desarrollado por el gestor técnico del sistema, y el precio de reasignación
sea inferior a dicha prima, el usuario abonará al agente responsable de la facturación del
servicio, en la primera facturación inmediatamente después de producirse la asignación
de la capacidad renunciada o liberada, o de producirse la venta o subarriendo, la
diferencia entre la prima original a la que adquirió el producto y el precio al que se
reasignó, se vendió o se subarrendó. Esta cantidad constituirá un ingreso liquidable del
sistema gasista.
Octavo. Información a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
El gestor técnico del sistema informará periódicamente a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia sobre la aplicación de los mecanismos de gestión de
congestiones y antiacaparamiento de capacidad. Para ello, podrá recabar información de
los operadores de infraestructuras.
Anualmente, antes del 31 de diciembre del año de gas n+1, el gestor técnico del
sistema remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia un informe
sobre el funcionamiento de los mecanismos en el año de gas n, que incluirá, al menos, el
siguiente detalle:
a) En el caso del mecanismo de uso o pérdida de capacidad para productos de
plazo superior al diario, el nivel de contratación de cada servicio para el año de gas n+1,
el uso de la capacidad contratada por los usuarios en el año de gas n, y la capacidad
liberada y, en su caso reasignada, en aplicación del mecanismo.
b) En el caso del mecanismo de uso o pérdida de capacidad a nivel diario, el
análisis de la capacidad contratada, nominada y utilizada, así como los derechos de
renominación liberados y su asignación como productos diarios e intradiarios. Para el
caso concreto del servicio de carga de cisternas de GNL, se informará adicionalmente
sobre la aplicación del procedimiento en la ordenación de las cargas de GNL en
cisternas a nivel diario.
c) En el caso del mecanismo de antiacaparamiento de capacidad para los servicios
que conllevan slots, las cancelaciones, movimientos y ajustes de slots con detalle del
preaviso con el que se han notificado y la cuantía de los recargos aplicados, cuando
corresponda.
d) En el caso del mecanismo de sobreventa y recompra de capacidad, las
capacidades ofertadas, contratadas, recompradas y los ingresos y gastos asociados.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar información
adicional sobre la aplicación y funcionamiento de cualquiera de los mecanismos de
gestión de congestiones y antiacaparamiento de capacidad, si así lo estimase necesario.
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https://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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