Resolución FOE/DTSA/029/21 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 23-03-2022

Número de expedienteFOE/DTSA/029/21
Fecha23 Marzo 2022
Actividad EconómicaAudiovisual
FOE/DTSA/029/21
RADIO E TELEVISAO RECORD
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 1 de 10
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
RESOLUCIÓN POR LA QUE SE RESUELVE EL
PROCEDIMIENTO SOBRE EL CONTROL DE LA
FINANCIACIÓN ANTICIPADA DE LA PRODUCCIÓN DE
OBRAS EUROPEAS, POR PARTE DE RADIO E
TELEVISAO RECORD SA, DIRIGIDO AL CUMPLIMIENTO
DE LA OBLIGACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO
5.3 DE LA LEY 7/2010, DE 31 DE MARZO, GENERAL DE
LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, RELATIVA AL
EJERCICIO 2020
(FOE/DTSA/029/21/RADIO E TELEVISAO RECORD)
CONSEJO. SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Mariano Bacigalupo Saggese
Consejeros
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
D.ª Pilar Sánchez Núñez
Secretaria
D.ª María Ángeles Rodríguez Paraja
En Madrid, a 24 de marzo de 2022
La Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia (CNMC) con la composición expresada, ha dictado la siguiente
resolución relativa al procedimiento sobre el control de la financiación anticipada
de la producción de obras europeas FOE/DTSA/029/21/RADIO E TELEVISAO
RECORD, por parte del prestador del servicio de comunicación audiovisual
RADIO E TELEVISAO RECORD SA, dirigido al cumplimiento de la obligación
establecida en el artículo 5.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la
Comunicación Audiovisual, relativa al ejercicio 2020.
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I. ANTECEDENTES
1. La obligación de financiación anticipada de obra europea
El artículo 5.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación
Audiovisual, (en adelante, LGCA), que traspone la Directiva 2010/13/UE de
Servicios de Comunicación Audiovisual establece que, los prestadores del
servicio de comunicación audiovisual televisiva, que emitan películas
cinematográficas, películas y series para televisión, así como documentales y
series de animación, de una antigüedad menor a siete años desde su fecha de
producción, están obligados a contribuir a la financiación anticipada de las
mismas con el 5% de los ingresos devengados en el ejercicio anterior, conforme
a su cuenta de explotación, correspondientes a los canales en que emiten estos
productos.
Asimismo, también están obligados al cumplimiento de esta obligación los
prestadores del servicio de comunicación electrónica que difundan canales de
televisión y los prestadores de servicios de catálogos de programas.
Las inversiones deberán realizarse en las obras anteriormente señaladas, si bien
no será computable la inversión o compra de derechos de películas que sean
susceptibles de recibir la calificación X.
Como mínimo el 60% de la obligación de financiación deberá dedicarse a
películas cinematográficas de cualquier género, de este importe el 60% deberá
dedicarse a películas cinematográficas en alguna de las lenguas oficiales en
España y de éste, el 50% se aplicará a obras de productores independientes.
Los prestadores que emitan en exclusiva o en un porcentaje superior al 70% de
su tiempo total de emisión anual un único tipo de contenidos, podrán
materializarla invirtiendo solamente en este tipo de contenidos.
2. Sujeto obligado
RADIO E TELEVISAO RECORD SA (en adelante, RADIO E TELEVISAO
RECORD) es un prestador de servicios de comunicación audiovisual que ostenta
la dirección editorial del canal RECORD TV, emitido a través de las plataformas
Telecable, R Cable y Euskaltel.
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3. Declaración de RADIO E TELEVISAO RECORD
Con fecha 5 de agosto de 2021 tuvo entrada el informe de cumplimiento,
presentado por el representante de RADIO E TELEVISAO RECORD,
correspondiente a la obligación relativa al ejercicio 2020 de la inversión
obligatoria para la financiación anticipada de películas cinematográficas y obras
para televisión, europeos y españoles impuesta por la LGCA, desarrollada por el
el Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, (en adelante, Real Decreto
988/2015), por el que se regula el régimen jurídico de esta obligación. Dicho
informe de cumplimiento fue aportado en el marco de las diligencias previas
realizadas en el periodo de solicitud de información del IFPA/DTSA/100/21
RADIO E TELEVISAO RECORD SA EJERCICIO 2020 FOE.
El informe de cumplimiento presentado consta únicamente del formulario
electrónico cumplimentado por la sociedad indicando los ingresos obtenidos y la
financiación efectuada (ninguna, en este caso).
4. Petición de Dictamen al Instituto de Cinematografía y de las
Artes Audiovisuales
Mediante escrito de la Directora de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual
de 2 de noviembre de 2021 y, de conformidad con lo señalado en el párrafo 11
del artículo 5.3 de la LGCA, se solicitó el correspondiente dictamen preceptivo al
Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, en adelante ICAA.
El transcurso del plazo de tiempo otorgado para contestar el requerimiento ha
suspendido el plazo para resolver el procedimiento, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 22.1 d) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5. Dictamen del Instituto de Cinematografía y de las Artes
Audiovisuales
Con fecha 20 de enero de 2022 tuvo entrada en el registro de la CNMC el
dictamen preceptivo del ICAA, lo que supuso la reanudación del plazo del
procedimiento. En el dictamen se señala su conformidad con lo recogido en el
informe preliminar.
6. Concentración de trámites: audiencia y confidencialidad
Con fecha de 31 de enero de 2022, conforme al artículo 82 de la LPACAP, se
notificó de manera telemática al prestador el informe preliminar de la Dirección
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de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual relativo al control de la
financiación anticipada de la producción de obras europeas y dirigido al
cumplimiento de la obligación establecida por el art. 5.3 de la LGCA, relativa al
ejercicio 2020, que causaba la apertura del trámite de audiencia. Junto a este,
de acuerdo con el artículo 72.1 de la LPACAP, también se anexaron las
instrucciones necesarias para solicitar la confidencialidad de la información
presente en el informe.
7. Alegaciones de RADIO E TELEVISAO RECORD al Informe
preliminar
Con fecha de 14 de febrero de 2022, RADIO E TELEVISAO RECORD ha
presentado alegaciones al informe preliminar en el trámite de audiencia
concedido. El mismo día tuvo entrada en el Registro de esta Comisión un escrito
de alegaciones complementario donde se señalaba que todas las referencias
hechas al artículo 21 del RD 988/2015 se entendían hechas al artículo 22 de la
misma norma.
No ha presentado solicitud de confidencialidad alguna sobre el contenido del
informe preliminar.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Habilitación competencial
El artículo 1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia (en adelante, LCNMC), establece que esta
Comisión tiene por objeto garantizar, preservar y promover el correcto
funcionamiento, la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en
todos los mercados y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y
usuarios”.
Por su parte, el artículo 9.1 de la LCNMC, relativo a la “competencia de
supervisión y control en materia de mercado de la comunicación audiovisual”,
señala que la CNMC controlará el cumplimiento por los prestadores del servicio
de comunicación televisiva de cobertura estatal, y por los demás prestadores a
los que le sea de aplicación, de las obligaciones relativas a la financiación
anticipada de la producción de obras europeas en los términos de lo dispuesto
en el artículo 5 de la LGCA.
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En consecuencia, en aplicación de los anteriores preceptos, esta Comisión es el
organismo competente para verificar el cumplimiento por parte de RADIO E
TELEVISAO RECORD de la obligación prevista en el artículo 5.3 de la LGCA.
Atendiendo a lo previsto en el artículo 20.1 y 21.2 de la citada Ley 3/2013 y a los
artículos 8.2.j) y 14.1.b) del Estatuto Orgánico, el órgano competente para
resolver el presente procedimiento es la Sala de Supervisión Regulatoria de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
2. Normativa aplicable
El presente procedimiento se rige por lo establecido en el Real Decreto 988/2015
por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada
de determinadas obras audiovisuales europeas.
3. Objeto del procedimiento
El presente procedimiento tiene como objeto determinar el cumplimiento de la
obligación de financiación anticipada por parte del prestador del servicio de
comunicación audiovisual televisiva RADIO E TELEVISAO RECORD, en el
ejercicio 2020, según lo establecido en el artículo 5.3 de la LGCA y su normativa
de desarrollo.
III. VERIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN
1. Consideración de sujeto obligado a la financiación anticipada
de la producción de obra europea
El prestador, en su escrito de alegaciones de fecha 14 de febrero de 2022,
manifiesta que RADIO E TELEVISAO RECORDS no se encuentra sujeta a la
obligación de financiación recogida en el artículo 5.3 de la LGCA por los
siguientes motivos:
- RADIO E TELEVISAO RECORDS es una sociedad brasileña que no tiene
su sede ni toma decisiones editoriales en España, por lo que no se
encontraría ni en la jurisdicción española ni en el ámbito de aplicación de
la LGCA.
- Que las comunicaciones audiovisuales realizadas por el prestador no
tienen carácter económico ni constituyen un medio de comunicación de
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masas, por lo que se encontraría excluido de la aplicación de la LGCA
conforme al artículo 3.2.c) de la LGCA.
- Que supone un servicio de comunicación audiovisual codificado y de
pago. Y que, por lo tanto, no se encuentra sujeto a la referida obligación.
- Subsidiariamente, se acoge a la posibilidad que señala el artículo 22 del
RD 988/2015, de acumular el total de la obligación para ejercicios
siguientes. Este último motivo se analizará en el apartado IV.3 de la
presente resolución.
En respuesta al primer motivo alegado, si bien no se pone en duda que la
sociedad sea brasileña y que esta se encuentre establecida en Brasil, lo cierto
es que dicho prestador está inscrito en el Registro Estatal de Prestadores de
Comunicación Audiovisual, ante el que ha declarado que presta servicio lineal
en abierto a través del transponedor TP40, de la plataforma satelital de Astra.
Asimismo, también es relevante hacer mención del artículo 33.1 de la LGCA, que
señala que: “Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual habrán
de inscribirse en un Registro estatal o autonómico de carácter público, en
atención al correspondiente ámbito de cobertura de la emisión.”
Dado que RADIO E TELEVISAO RECORDS se encuentra inscrito en el Registro
Estatal cabe concluir que el propio prestador reconoce y acepta tanto la
jurisdicción como la aplicación de la LGCA.
Asimismo, de acuerdo con dicha inscripción registral, el servicio prestado sería
de carácter estatal. Además, tal y como se expondrá a continuación, debe
entenderse que nos encontramos ante un servicio de comunicación de pago que,
en contra de lo alegado por el prestador, se trataría de un servicio de
comunicación de masas y con carácter económico y por ende sujeto a la
obligación prevista en el artículo 5.3 LGCA.
Así, según el propio prestador manifiesta en su escrito de alegaciones, RADIO
E TELEVISAO RECORDS presta un servicio de comunicación audiovisual de
pago, en donde el carácter económico de la emisión es evidente al materializarse
en la contraprestación directa que debe abonar el consumidor para poder
acceder al servicio.
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En cuanto al segundo elemento del artículo, esto es, que el servicio no constituya
un medio de comunicación de masas por no estar destinados a una parte
significativa del público y no tener un impacto significativo en el mismo, debe ser
desestimada por cuanto el servicio prestado es una actividad que está
compitiendo con otras emisiones de radiodifusión televisiva, concretamente las
prestadas a través de Telecable, R Cable o Euskaltel, lo que conlleva que el
servicio prestado tenga la consideración de medio de comunicación de masas
de acuerdo a la definición señalada en el artículo 3.2.c) de la LGCA.
Por lo tanto, en base a lo anteriormente expuesto, no es posible excluir al
prestador de la aplicación íntegra de la LGCA.
En último lugar, el prestador alega que ser un servicio de comunicación
audiovisual codificado de pago supone la no sujeción del mismo a la obligación
de financiación anticipada de obra audiovisual europea.
Sin embargo, de la lectura conjunta de los artículos 2.4 y 2.5 de la LGCA
(definición de servicio de comunicación audiovisual codificado y de pago) , el
artículo 2.2.a) de la LGCA (servicio de comunicación audiovisual televisiva) y el
artículo 5.3 de la LGCA (financiación de obra europea), no puede deducirse que
sean motivos para la no sujeción del prestador a la obligación ni el hecho de que
el servicio emitido sea codificado ni el hecho de que sea de pago,
independientemente de si estos hechos se dan por separado o conjuntamente.
En conclusión, RADIO E TELEVISAO RECORDS es un prestador de servicios
de comunicación audiovisual televisiva de pago codificado (a pesar de que en el
Registro Estatal de Prestadores de Comunicación Audiovisual aparece como
prestador en abierto) que se encuentra sujeto a la obligación de financiación
anticipada de la producción de obra audiovisual. Y, en consecuencia, procede
realizar el subsecuente análisis de los ingresos e inversiones declaradas por el
mismo.
2. En relación con los ingresos declarados
Analizando los documentos contables presentados, se comprueba que RADIO
E TELEVISAO RECORD ha computado correctamente los ingresos derivados
de la programación y explotación de los canales que comercializa durante el
ejercicio contable 2019.
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3. En relación a las inversiones declaradas
En el informe de declaración, RADIO E TELEVISAO RECORD no ha declarado
participación directa alguna ni adquisición de derechos de explotación de alguna
obra.
IV. FINANCIACIÓN REALIZADA EN EL EJERCICIO
A continuación, se presenta la inversión realizada por RADIO E TELEVISAO
RECORD y el cumplimiento de la obligación.
1. En relación con la inversión realizada por RADIO E
TELEVISAO RECORD
RADIO E TELEVISAO RECORD declara no haber realizado inversión alguna en
el ejercicio 2020, según se recoge en el siguiente cuadro:
Capítulo de clasificación
Financiación
Declarada
Financiación
Computable
TOTAL
0,00
0,00 €
2. Cumplimiento de la obligación
Una vez realizada la revisión y verificación de la declaración de RADIO E
TELEVISAO RECORD, el cumplimiento de la obligación en el ejercicio 2020
resultante es el siguiente:
Ingresos del año 2019
- Ingresos declarados y computados ......................... 797,72 €
Financiación computable en obra europea
- Financiación total obligatoria ................................... 39,89 €
- Financiación computada ............................................ 0,00 €
- Déficit ...................................................................... 39,89 €
3. Respecto a la aplicación del artículo 22 del Real Decreto
988/2015
El prestador, mediante el escrito de alegaciones de fecha 14 de febrero de 2022,
realizó la solicitud subsidiaria de acogerse al derecho que otorga el artículo 22
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del RD 988/2015 para acumular las cantidades obligadas a futuros ejercicios.
En cuanto a la declaración presentada correspondiente al ejercicio 2019, se
comprueba que RADIO E TELEVISAO RECORD ha declarado 797,72 € como
importe neto de la cifra de negocios.
En este sentido, para el ejercicio 2020, RADIO E TELEVISAO RECORD está
obligada a invertir el 5 por ciento de dichos ingresos en producción de obra
europea, lo que arroja un importe de 39,89 €.
“1. Los prestadores obligados cuya aplicación del porcentaje fijado a los
ingresos computables dé lugar a una obligación de financiación de importe
igual o inferior a doscientos mil euros, podrán optar por realizar la
financiación en ese ejercicio, o bien acumular dicha cantidad al ejercicio
siguiente
2. El prestador obligado señalará expresamente en el informe de
declaración previsto en el artículo 14 su intención de acogerse a lo
dispuesto en el apartado anterior”.
Por ello, tal y como RADIO E TELEVISAO RECORD ha solicitado y, dado que la
cantidad resultante de la obligación es inferior al umbral de 200.000 € fijado en
la normativa, se cumplen los requisitos del artículo 22 del Real Decreto 988/2015
para poder acumular la obligación de financiación al próximo ejercicio.
Por todo cuanto antecede, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia
RESUELVE
ÚNICO. - Conceder a RADIO E TELEVISAO RECORD, SA su petición de
acogerse al artículo 22 del Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre y
acumular la cantidad de 39,89 del ejercicio 2020 al ejercicio 2021, en lo
relativo a su obligación prevista en el apartado 3 del artículo 5 de la Ley 7/2010,
de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, de destinar el 5 por
ciento de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas
cinematográficas, películas y series para televisión, documentales y series de
animación europeos.
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Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del
Sector audiovisual y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la
misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella
recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de
dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.

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