Resolución EC/DTSA/090/21 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 13-10-2021

Fecha13 Octubre 2021
Número de expedienteEC/DTSA/090/21
Actividad EconómicaAudiovisual
EC/DTSA/090/21 DGVG /LA
VIOLENCIA SEXUAL NO ES UNA
PELÍCULA.
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 - 28004 Madrid C/Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
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RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE EXENCIÓN DE CÓMPUTO
PUBLICITARIO PRESENTADA POR LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO
CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO (DGVG) EN RELACIÓN A LA
CAMPAÑA LA VIOLENCIA SEXUAL NO ES UNA PELÍCULA
EC/DTSA/090/21/DGVG /LA VIOLENCIA SEXUAL NO ES UNA PELÍCULA
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª. Pilar Sánchez Núñez
Secretario
D. Miguel Bordiu García-Ovies
En Madrid, a 14 de octubre de 2021
Visto el procedimiento relativo a la exención de cómputo publicitario solicitada,
la SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA acuerda lo siguiente:
I ANTECEDENTES
Único. - Con fecha 29 de septiembre de 2021, ha tenido entrada en el Registro
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC)
un escrito de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO CONTRA LA VIOLENCIA DE
GÉNERO (DGVG), por el que solicita la exención de cómputo publicitario para la
difusión por televisión de un anuncio publicitario, cuya grabación aporta, que
tiene como objetivo concienciar e informar a la sociedad sobre las causas que
producen el miedo de las mujeres a sufrir una violencia sexual.
La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género (en adelante LOMPIVG), considera las
actuaciones de sensibilización como uno de los instrumentos para lograr una
sociedad libre de cualquier tipo de violencia contra las mujeres.
En el anuncio, de 50 segundos de duración, con una creatividad en forma de
película con escenas donde intervienen mujeres y niñas que son acosadas. En
estas escenas se refleja el miedo que sufren estas mujeres como víctimas de
violencia sexual. Al inicio del anuncio se sobre impresiona “Basada en hechos
reales” con una música ambiental de terror junto a diferentes sobreimpresiones
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VIOLENCIA SEXUAL NO ES UNA
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según las escenas en las que aparecen mujeres y adolescentes: “Esta no se me
escapa”, “Ven. Será nuestro secreto” y “Ya verás qué bien lo vamos a pasar”.
Continúa con una locución sobreimpresionada “no hay que acabar con el miedo,
sino con lo que produce el miedo”.
Finaliza el anuncio con imágenes: “016”, “Próximamente”, “Cero dieciséis” y la
marcación del teléfono y la contestación: “Cero dieciséis” y ¿en qué puedo
ayudarte?” … “no estás sola”. Posteriormente se muestran las siguientes
sobreimpresiones: hashtag: “#cerodieciseis”, el teléfono “016 atención a víctimas
de violencia contra las mujeres”, “La violencia sexual no es una película” y el logo
Institucional del Ministerio de Igualdad, Delegación del Gobierno contra la
violencia de género.
II FUDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. - Habilitación competencial
El apartado 24 del artículo 2 de la LGCA define la Comunicación comercial
audiovisual como Las imágenes o sonidos destinados a promocionar, de
manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física
o jurídica dedicada a una actividad económica. Estas imágenes o sonidos
acompañan a un programa o se incluyen en él a cambio de una contraprestación
a favor del prestador del servicio […]”.
Mientras, por su parte, el apartado 25 del referido artículo 2 de la LGCA se refiere
a los mensajes publicitarios en los siguientes términos “Toda forma de mensaje
de una empresa pública o privada o de una persona física en relación con su
actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con objeto de
promocionar el suministro de bienes o prestación de servicios, incluidos bienes
inmuebles, derechos y obligaciones.”
La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, atribuye en su artículo 9.11 a este organismo el
ejercicio de la función de resolver sobre el carácter no publicitario de los anuncios
de servicio público o de carácter benéfico, previa solicitud de los interesados, de
conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley
7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (LGCA).
La Disposición referida establece que “No tienen la consideración de publicidad
los anuncios de servicio público o de carácter benéfico, difundidos gratuitamente,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de esta Ley. A los efectos del
cómputo previsto en el apartado 1 del artículo 14, la autoridad audiovisual
competente podrá resolver, a solicitud de los interesados y previamente a su
emisión, sobre la no consideración como mensajes publicitarios de estas
comunicaciones”.
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En virtud de lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1 y
21.2 de la citada Ley 3/2013, el órgano competente para resolver el presente
procedimiento es la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia.
Segundo. - Análisis de la solicitud
Una vez analizado el anuncio remitido por la DGVG, se considera que reúne los
requisitos exigidos por la Ley para la exención de cómputo publicitario, pues se
trata de un anuncio en el que puede apreciarse valores de servicio público y que
carece, a su vez, de naturaleza comercial.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional
Séptima de la LGCA, para que este anuncio pueda beneficiarse de dicha
condición y no sea considerado mensaje publicitario, su difusión deberá ser
gratuita, por tanto es necesario que se remita a la Subdirección de Audiovisual
de la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual de la CNMC (C/
Alcalá, 47 28014 Madrid), el certificado de gratuidad expedido por el operador
u operadores que vayan a difundir el anuncio, así como la relación de las franjas
horarias en que se vaya a emitir gratuitamente. Mientras tanto, dicho espacio se
computará como publicidad a los efectos establecidos en el artículo 14.1 de la
LGCA.
Asimismo, la emisión de las comunicaciones ha de producirse con posterioridad
a la solicitud y a la resolución estimatoria, en virtud de lo dispuesto en el apartado
primero del “Acuerdo por el que se definen los criterios a aplicar en los
procedimientos de exención de cómputo publicitario” (EC/DTSA/041/15), dictado
por esta Sala el 9 de julio de 2015.
En cuanto a su difusión en los canales de ámbito autonómico y local, se informa
que el artículo 56 de la LGCA otorga en esta materia la competencia a las
Comunidades Autónomas.
Habida cuenta de que, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional
séptima de la LGCA, “la autoridad audiovisual competente podrá resolver, a
solicitud de los interesados y previamente a su emisión, sobre la no
consideración como mensajes publicitarios de estas comunicaciones”, la
exención de cómputo publicitario no podrá comprender las emisiones del
anuncio que hayan tenido lugar con carácter previo a la presente resolución.
Por todo cuanto antecede, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia,
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RESUELVE
Primero. - Estimar la solicitud de exención de cómputo publicitario, presentada
por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO
(DGVG), en relación con la campaña La violencia sexual no es una película,
que tiene como objetivo que la sociedad se conciencie e implique más en la lucha
contra la violencia de género.
Esta exención queda condicionada a que se remitan a esta Comisión los
certificados de gratuidad expedidos por el operador u operadores que vayan a
difundir el anuncio, así como la relación de las franjas horarias en los que se
vayan a emitir gratuitamente.
Segundo. - Esta exención de cómputo publicitario no se extiende en ningún
caso a las emisiones del anuncio que hayan podido tener lugar con carácter
previo a la presente resolución.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del
Sector audiovisual y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la
misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella
recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de
dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.

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