Resolución de la DGRN de 8 de marzo de 2005

AutorGoñi Rodríguez de Almeida, María

Antecedentes.-Con fecha 24 de marzo de 2004 tiene entrada en el Registro una instancia privada de D. F. Catalán solicitando la cancelación por caducidad de hipoteca que gravaba una finca de su propiedad, constituida a favor del Banco Zaragozano, al haber transcurrido veintitrés años conforme al artículo 82.5 LH.

La Registradora de la Propiedad deniega la cancelación solicitada, pues entiende que la misma no puede llevarse a cabo a través del artículo 82.5 LH.

El supuesto de cancelación por caducidad previsto en el artículo 82.5 LH opera únicamente en el caso de que no coste en el Registro la interrupción de la prescripción de la acción hipotecaria. Y en el presente caso, el 11 de julio de 1985 se solicitó por el Juzgado número 2 de Zaragoza certificación de cargas de la finca al haberse iniciado el procedimiento judicial sumario, lo que supone interrupción de la prescripción conforme al artículo 1.973 del Código Civil y 82.5 LH. La nota marginal correspondiente a dicha certificación de cargas se canceló el 28 de febrero de 2001 porque la prescripción ya estaba interrumpida.

Recurrida la calificación por el presentante, la DGRN desestima el recurso y confirma la nota del registrador, estableciendo la siguiente: Doctrina.-«El principio de legalidad recogido en el artículo 3 LH con carácter general y particularmente en el artículo 82 de la misma Ley para la cancelación de las inscripciones hechas en virtud de escritura pública exige el otorgamiento de otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o sus causahabientes o representantes legítimos, no siendo aplicable en este caso la cancelación por caducidad, puesto que ésta sólo podrá operar -conforme a lo dispuesto en el párrafo quinto del mismo art. 82 de la Ley Hipotecaria- cuando no conste en el Registro la interrupción del plazo de prescripción de la acción hipotecaria recogido en el artículo 128 de la Ley Hipotecaria y es indudable que el inicio de un procedimiento de ejecución no es sino una reclamación del acreedor, que conforme al artículo 1.973 del Código Civil interrumpe el plazo de prescripción de la acción».

Comentario

Parece claro que no procede la cancelación del asiento de hipoteca por caducidad, tal y como recoge el artículo 82.5 LH.

Este párrafo 5.°, añadido por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece una excepcional manera de cancelar asientos, por caducidad, cuando hayan prescrito las condiciones resolutorias o hipotecas inscritas. Pero además, dicho artículo exige que transcurra un año más desde la prescripción para poder cancelar los asientos. Eso sí, siempre que en el registro no conste que hayan sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca.

En el caso que se analiza, se solicita la cancelación por caducidad de la hipoteca al haber transcurrido ya veintitrés años desde su constitución, y como la acción hipotecaria prescribe a los veinte, más uno que exige el artículo 82.5 LH, es posible, según el presentante, la cancelación conforme al artículo citado.

No obstante, no se cumplen todos los requisitos, pues sí que consta en el Registro, a través de la nota marginal correspondiente, la certificación de cargas necesaria en el procedimiento judicial sumario de ejecución de hipoteca.

Luego no hay duda de que se ha interrumpido la prescripción de la acción hipotecaria, pues se ha iniciado su ejecución.

Compartimos el parecer de la DGRN, y creemos que no cabe llevar a cabo la cancelación solicitada por la vía excepcional de la caducidad del asiento que establece el artículo 82.5 LH, ya que no se cumplen todos los requisitos por él expresados, y no queda más remedio que cancelar por el procedimiento normal, establecido en el artículo 82.1 LH, que establece la necesidad de otorgar escritura pública con el consentimiento para la cancelación del titular del derecho que se cancela (negocio jurídico cancelatorio).

Por otra parte, considero que la caducidad que recoge este artículo 82.5 LH, se refiere a la caducidad del propio asiento, y no tanto del derecho de hipoteca, que como bien establece, no tiene señalado plazo alguno, y lo que prescribe es la acción hipotecaria. La intención del legislador al establecer este supuesto excepcional de cancelación fue el dejar sin efecto aquellas inscripciones que ya no debían producir efecto, es decir, extinguidas, para «limpiar» el Registro de inscripciones «inútiles». No es el derecho el que ha caducado, sino el propio asiento. Eso sí, el derecho recogido por ese asiento que caduca es, asimismo, claudicante, pues ha transcurrido el plazo para su vigencia.

Confirma esta idea el hecho de que poder cancelar el asiento, no basta que transcurra el plazo de prescripción correspondiente al derecho en sí, sino un año más; luego, está claro que la caducidad es del asiento y especial y distinta a la del propio derecho, pues sólo un año después de caducar éste (el derecho) puede cancelarse por caducidad el asiento.

Además, hay que tener en cuenta que este párrafo 5.° proviene del artículo 177.2.° RH, introducido por la reforma del RH a través del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, donde se estableció como un supuesto de caducidad de asientos, tal y como se expresaba en el propio artículo 177 RH que en su párrafo primero comienza: «Los asientos relativos a derechos que tuviesen un plazo de vigencia para su ejercicio convenido por las partes, se cancelarán por caducidad...», y continúa en el segundo: «del mismo modo se procederá respecto a los asientos...». Igualmente, de la Exposición de Motivos se deducía que el supuesto del artículo 177.2 RH era de caducidad de asientos, pues en ella se afirmaba que existía la necesidad de que «no sólo los asientos que en sí mismo caduquen puedan ser cancelados de oficio por el Registrador (caso de las anotaciones preventivas), sino también aquellos otros relativos a derechos sometidos a caducidad en su ejercicio, al margen de lo que pueda haber ocurrido extrarregistralmente, fiel al principio de inoponibilidad respecto a terceros de lo no inscrito». Parece clara la equiparación de la cancelación de estos asientos a la propia de las anotaciones...

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