Resolución DGRN de 28 de julio de 1986

AutorRicardo Egea Ibáñez
Páginas1151-1158
III Comentario

En materia de Sociedades Anónimas, donde los textos son más rigurosos en estas cuestiones de disolución, liquidación y extinción, podemos, en principio, plantear las siguientes cuestiones:

La disolución de las Sociedades Anónimas y las Sociedades de Responsabilidad Limitada se inscriben en el Registro Mercantil presentando la correspondiente escritura, en la que consta el cumplimiento de las formalidades y requisitos legales (art. 30 de la Ley de Sociedades Limitadas y arts. 150 de la Ley de Sociedades Anónimas y 140 del Reglamento del Registro Mercantil). El efecto fundamental de la disolución es la apertura del proceso de liquidación (art. 155 de la Ley de Sociedades Anónimas). Los órganos de gestión son los liquidadores (art. 159 de la Ley de Sociedades Anónimas y art. 228 del Código de Comercio). El nombramiento de liquidadores, con sus nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad, se inscribirá en el Registro Mercantil (art. 142 del Reglamento del Registro Mercantil). La liquidación lleva consigo el reparto del haber social, es decir, que se han pagado a los acreedores sociales o se ha consignado, en su caso, el importe de los créditos (art. 162 de la Ley de Sociedades Anónimas y art. 235 del Código de Comercio), y que el balance final es firme (art. 167 de la Ley de Sociedades Anónimas), porque ha transcurrido el término para impugnar Page 1153 o es firme la sentencia que hubiera resuelto las impugnaciones (art. 167 de la Ley de Sociedades Anónimas).

La extinción de la Sociedad, dice Sánchez Calero (I. D. Mercantil, página 291), se produce cuando se ha terminado el proceso liquidatorio, pagado a los acreedores sociales y distribuido el haber social entre los socios, se solicita la cancelación en el Registro Mercantil y se produce la extinción de la Sociedad. Pero este autor señala que la cancelación de los asientos del Registro Mercantil no determina necesariamente la extinción de la Sociedad, ya que si no se han terminado las operaciones de liquidación se podría pedir la reapertura del proceso de liquidación y proceder contra la Sociedad (art. 143 del Reglamento del Registro Mercantil y Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1961).

Los derechos de los acreedores sociales respecto a la Sociedad Anónima cancelada, pero no extinguida porque precisamente para que se verifique la extinción hace falta el pago o la garantía de pago a favor de los acreedores sociales que aparecen en el balance final, plantea una serie de problemas que vamos a examinar:

  1. Italia: Bonelli y otros (Casi e materiale di D. Commerciale, tomo II, página 1737). El Derecho italiano ha estudiado este tema, como vamos a ver, con un divorcio entre la dogmática jurídica y la práctica. Ferrara dice que el reglamento legislativo de la extinción de la Sociedad es fragmentario y no está informado del mismo pensamiento que la constitución de la Sociedad; así como el nacimiento de la persona jurídica está perfectamente reglamentado, no existe un orden tan riguroso para decir cuándo se produce Ja extinción de la persona jurídica. He ahí el origen de muchos problemas. A) Los temas fundamentales en el Derecho italiano son tres, si la cancelación en el Registro Mercantil es una condición necesaria para la extinción de la Sociedad Hay una opinión doctrinal: Ferrara, SANTINI. Graziani, para los cuales la cancelación en el Registro Mercantil tiene como efecto la extinción de la Sociedad Anónima. Antes de la cancelación, los acreedores sociales pueden ejercitar las acciones contra la Sociedad Anónima, pero una vez cancelada dicha Sociedad, los acreedores sociales sólo pueden dirigirse contra los socios o contra los liquidadores, y contra estos últimos en el caso de que existiera culpa en el proceso de liquidación. B) La segunda cuestión es contra quién pueden actuar los acreedores sociales: contra los socios, contra los liquidadores o contra la propia Sociedad después de la cancelación de dicha Sociedad en el Registro Mercantil. En el apartado anterior hemos visto que antes de la cancelación de la Sociedad, los acreedores sociales podían dirigirse contra ésta; esta es una cuestión que no ofrece problema. Pero el problema nace respecto a la tutela judicial a que tienen derecho los acreedores sociales una vez que se ha hecho constar la cancelación de la Sociedad. Sobre la base del artículo 2.456 del Código Civil Italiano, la doctrina estima que la cancelación produce la extinción de la Sociedad; aplicando el texto de este artículo, Ferrara, Ferri y Porzio señalan que después de la cancelación en el Registro' Mercantil los acreedores sociales pueden dirigirse contra los socios y los liquidadores, pero no pueden eliminar el asiento de cancelación en el Registro Mercantil. Por el contrario, la...

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