STS 381/1998, 23 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 1998
Número de resolución381/1998

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección cuarta-, en fecha 7 de diciembre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre resolución por impago de pensiones (contrato de renta vitalicia), tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Manacor número dos, cuyo recurso fué interpuesto por don Enriquey doña María Rosario, representados por el Procurador de los Tribunales don Juan-Antonio García San Miguel y Orueta, en el que son partes recurridas don Marianoy doña Flora, a los que representó el Procurador don Roberto Granizo Palomeque.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Mahón dos tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 34/89, que promovió la demanda que plantearon don Luis Andrésy doña María Angeles, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron "Dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare: 1) La resolución del contrato de renta vitalicia suscrito entre las partes el 26 de Agosto de 1.985, por concurrir la causa invocada.- 2) La nulidad del contrato de compraventa otorgado en escritura pública por actores y demandados el día 12 de Diciembre de 1.985 ante el Notario de Artá D. Francisco Javier Moreno Clar, por expresar una causa falsa y haberse resuelto el contrato encubierto.- 3) Ordenar la cancelación en el Registro de la Propiedad de Manacor de la inscripción causada por la referida escritura de compraventa: Inscripción 4ª de la finca NUM000, al folio NUM001del tomo NUM002, libro NUM003de Capdepera, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

El demandante don Luis Andrésfalleció el 6 de Marzo de 1990, siendo sustituido procesalmente por su hija doña Flora, con la que se entendieron las sucesivas actuaciones. A su vez la también demandante doña María Angelesfalleció el 26 de octubre de 1.990, habiéndoles sustituido en el proceso su único hijo don Mariano.

TERCERO

Los demandados, don Enriquey doña María Rosario, se personaron en el pleito y contestaron a la demanda interpuesta a la que se opusieron con las razones de hecho y de derecho que alegaron, para terminar suplicando "Se sirva dictar sentencia en la que se desestime por la parte integridad la demanda deducida por la parte actora, con expresa imposición de cortes (sic) a la misma, y absolviendo libremente a mis representados".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Juez de Primera Instancia del Juzgado de Manacor número dos dictó sentencia el 17 de Noviembre de 1.992, cuyo Fallo literalmente dice "Que desestimando íntegramente la demanda deducida por el Procurador Sra. Perelló en nombre y representación de D. Marianoy Dª Flora, debo absolver y absuelvo libremente a D. Enriquey a Dª María Rosariode los pedimentos deducidos en la presente litis contra los mismos, con expresa imposición de costas a la parte actora al ser preceptivo".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por los sustitutos procesales de referencia, como partes demandantes, que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, cuya Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 93/1993, pronunciando sentencia con fecha 7 de diciembre de 1.993, la que contiene la siguiente parte dispositiva, Fallo "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Obrador Vaquer, en nombre y representación de DON Luis Andrésy DOÑA María Angelescontra la Sentencia de 17 de Noviembre de 1992, dictada en autos núm. 34/89 del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Manacor, la debemos revocar y revocamos y estimando la demanda declarar como declaramos: 1º) La resolución del contrato de renta vitalicia de 26 de Agosto de 1985 por incumplimiento de la parte demandada, Enriquey María Rosariodel pago de pensiones a partir de Enero de 1988. 2º) La resolución de los contratos de compraventa de 12 de Diciembre de 1985 y 13 de Agosto de 1987, otorgados en cumplimiento del anterior contrato, y la obligación de otorgar nueva escritura pública a favor de los actores si fuere necesario. 3º) El pago de las costas de primera instancia por la parte condenada".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Juan-Antonio García San Miguel y Orueta causídico de don Enriquey doña María Rosarioformalizó ante esta Sala recurso de casación, contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, por la vía del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: UNO: Infracción de los artículos 1124, 1504 y 1282 del Código Civil. DOS: Infracción de los artículos 1254, 1255, 1278, 1124, 1504 y 1809 del Código Civil.

SÉPTIMO

Los recurridos presentaron escrito a medio del cual impugnaron la casación planteada.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandados en el pleito, a los que la sentencia de apelación condena a estar y pasar por las peticiones suplicadas en la demanda en la forma que expresa, aducen en el motivo primero infracción de los artículos 1124, 1504, 1282 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta.

Concurren tres relaciones jurídicas creadas por los litigantes (extranjeros). La primera es el contrato de renta vitalicia, reflejado en el documento privado de 26 de agosto de 1.985, en virtud del cual los actores originarios cedieron a cambio de la pensión vitalicia de 66.000 francos franceses anuales, el pleno dominio de la finca urbana, consistente en casa-chalet (registral número NUM000), y la rústica compuesta de dos porciones (registral nº NUM004), sitas en el término municipal de Capdepera, reservándose su posesión hasta el día de su fallecimiento y conviniendo que para "formalizar dicha trasmisión otorgarán la oportuna escritura pública de compraventa y procederán a su inscripción en el Registro de la Propiedad"

Por escritura de 12 de diciembre de 1.985 se llevó a cabo la compraventa de la finca urbana mencionada, haciéndose constar en dicho documento que la trasmisión se hace "por precio de su valoración, (dos millones de pesetas) que reconocen haber recibido los vendedores de los compradores, en su país y en su moneda nacional". A su vez, a medio de escritura notarial de 13 de agosto de 1.987 se efectuó la compraventa de la otra finca (rústica, con dos porciones), por el precio de su valoración, que los vendedores también reconocen haber recibido con anterioridad.

La sentencia recurrida sienta como hecho probado que los cesionarios, sobre los que recaía la obligación asumida de pagar la pensión contratada, incurrieron en incumplimiento, ya que durante todo el año 1988 "abonaron escasamente algo más de dos mensualidades", habiendo admitido éstos que efectuaron un sólo giro por 14.000 francos franceses en fecha 24 de junio de 1.998. De esta manera el requerimiento resolutorio del contrato que instauró la renta vitalicia, llevado a cabo el 13 de Octubre de 1.988, resulta procedente y eficaz, por haberse producido antes del fallecimiento de los cedentes, y autorizar la referida resolución la cláusula cuarta del contrata. Se trata de un pacto válido, conforme al artículo 1255 del Código Civil, en relación al 1091 y 1258, que no conculca ni contradice el artículo 1805 y hace aplicable el artículo 1124, por responder a convenio expreso surgido de la plena autonomía de la voluntad de los contratantes y así lo tiene reconocido la constante jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil (SS. de 13-5-1959, 14-10-1960, 15-1-1963 y 2-7-1992).

Sentado que se generó resolución del contrato de renta vitalicia, su operatividad autorizaba el reintegro de las fincas con la obligación de otorgar escritura pública de regreso a favor de los cedentes, en este caso a sus herederos, por haber fallecido aquellos y actuar éstos como sucesores procesales.

La impugnación del motivo que ataca la resolución decretada, y, conforme a lo que se deja estudiado, no resulta de recibo y procedencia, con independencia de que pudieran haberse dado otros pagos, cuya finalidad no resultó suficiente acreditada, pero no precisamente los fijados como pensión, ya que lo estipulado por las partes en esta cuestión resulta contundente en razón a la literalidad del clausulado y no haberse demostrado la concurrencia de alteraciones posteriores de la relación, constitutivas de actos propios vinculantes, como sostienen los recurrentes.

La intención de los cedentes, tanto teniendo en cuenta el contrato de renta vitalicia, como las ventas públicas posteriores, aparece suficientemente clara y hace prevalecer el artículo 1281-1º del Código Civil, ya que no fué otra que asegurar una pensión económica periódica durante sus vidas que les permitiera atender a los gastos de su subsistencia, por lo que el pago de la misma, en el tiempo convenido, resultaba transcendental. A cambio de ello hicieron trasmisión dominical de las fincas de su propiedad que se dejan reseñadas. La relación de renta vitalicia lo que viene a contemplar es la vida de las personas y su muerte sólo opera para consolidar definitivamente el pleno dominio de los bienes cedidos, sin perjuicio de la existencia de censos y servidumbres y de la condición de extranjeros de los demandados, que no justifica el impago de las pensiones asumidas.

La sentencia que se recurre no desconecta el contrato privado de renta vitalicia de los dos públicos de compraventa, encuadrables de esta manera en unidad de actos jurídicos.

En el contrato de renta vitalicia, su cláusula primera, contiene la estipulación de que para formalizar la trasmisión dominical de las fincas, se otorgaría escritura pública de compraventa, la que facilitaba su inscripción registral, y, consecuente a ello, es que no se produjo novación, que tampoco plantearon los recurrentes en su escrito de contestación a la demanda.

Así las cosas, el otorgamiento notarial de las referidas compraventas actuaba como formalización de la cesión de bienes ya operada, trayendo su causa del contrato de renta vitalicia que es el contrato base y generador causal de las ventas posteriores, toda vez que la trasmisión efectiva surge de aquel contrato primero, que es el predominante en las relaciones que ligan a las partes, con lo cual las referidas compraventas expresan una simulación efectiva y resultan ineficaces, al resolverse el contrato de renta vitalicia.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En este motivo se aporta infracción de los artículos 1254, 1255, 1278, 1124, 1504 y 1809 del Código Civil, con deficiente técnica casacional al acumular preceptos distintos, a fin de sostener que medió acuerdo verbal entre los acreedores de la renta y los obligados a su pago, de fecha posterior al requerimiento notarial resolutorio, en el que renegociaron las condiciones del pago de las pensiones pendientes, con lo cual quedó desvirtuada la voluntad de resolver, para lo que se hace referencia expresa a haber alcanzado transacción extrajudicial, que transcendió al proceso por el desestimiento que efectuó el Procurador de los actores, a medio de escrito simple de 9 de Abril de 1.990, al que no se acompañó poder especial, ni fué ratificado por los interesados, incrementando la anomalía el hecho de que con anterioridad, concretamente el 5 de Marzo de 1990, había fallecido el actor, don Luis Andrésy nadie renunció en su nombre como sucesor capacitado.

El motivo se desestima, pues hace supuesto de la cuestión, ya que el Tribunal de Instancia para nada refiere y menos admite expresamente el pretendido acuerdo verbal que se alega. La sentencia en recurso efectivamente declara que se han efectuado giros, pero que son posteriores a la interposición de la demanda, cuando la condición resolutoria ya se había cumplido y operado su eficacia, por haberse consolidado la situación de incumplimiento a cargo de los recurrentes.

Tampoco se ha cometido infracción del artículo 1809 del Código Civil, con referencia al desestimiento que se deja reseñado, en relación a la reanudación de la acción por los sucesores procesales de los primitivos actores, ya que, habiéndose producido la renuncia con anterioridad a la contestación de la demanda, constituye cuestión nueva, no planteada por los recurrentes en la instancia, y como tal no puede ser examinada en casación (Sentencia de 5-3-1991). No obstante ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia exige que la renuncia ha de ser no sólo personal, sino que, en cuanto a la forma, ha de revestir las características de ser clara, terminante e inequívoca (SS. de 31-10-1991, 3-4-1992, 12-5-1993, 10-2-1994, 28-5- 1995 y 31-10-1996).

TERCERO

La desestimación del recurso determina que se impongan sus costas a los litigantes que lo promovieron, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso que fué formalizado por don Enriquey doña María Rosariocontra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección cuarta-, en fecha siete de diciembre de 1.993, en el proceso al que se refiere el recurso.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación; Y líbrese certificación de esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndose autos y rollo que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Eduardo Fernández-Cid de Temes.-Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Resolución de la causa objeto del juicio ordinario
    • España
    • Práctico Procesal Civil Juicio ordinario
    • 1 Noviembre 2022
    ... Transacción: Sentencia nº 468/2010 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 14 de Julio de 2010 [j 1]. Renuncia : Sentencia nº 381/1998 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 23 de Abril de 1998 FJ2 [j 2]. Desistimiento , a diferencia más relevante con la renuncia es que la acción puede volver a ejercitarse: ......
27 sentencias
  • STSJ Navarra 15/2008, 12 de Septiembre de 2008
    • España
    • 12 Septiembre 2008
    ...para que tenga lugar la renuncia de los derechos, (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1.996 y 23 de abril de 1.998 ) En el caso de autos, en el calendado documento no se contienen expresiones, fácilmente utilizables por personas no versadas en derecho, que deter......
  • SAP Guadalajara 136/2008, 17 de Julio de 2008
    • España
    • 17 Julio 2008
    ...31-10-1996 que cita las de 12-5-1993, 3-3 y 25-4-1986, 11-6 y 16-10-1987 y 7-7-1988 y en análogo sentido Ss. T.S. 30-9-1996, 5-4-1997, 23-4-1998, 25-10-1999, 8-2-2000, 30-3-2000, 30-10-2001 y 30-6-2003, la cual añade que, aunque la renuncia puede ser tácita, esta ha de basarse en hechos de ......
  • SAP Guadalajara 116/2006, 29 de Mayo de 2006
    • España
    • Audiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
    • 29 Mayo 2006
    ...31-10-1996 que cita las de 12-5-1993 , 3-3 y 25-4-1986, 11-6 y 16-10-1987 y 7-7-1988 y en análogo sentido Ss.T.S. 30-9-1996, 5-4-1997, 23-4-1998, 25-10-1999, 8-2-2000, 30-3-2000, 30-10-2001 y 30-6-2003 , la cual añade que, aunque la renuncia puede ser tácita, esta ha de basarse en hechos de......
  • SAP Guadalajara 69/2006, 28 de Abril de 2006
    • España
    • 28 Abril 2006
    ...31-10-1996 que cita las de 12-5-1993 , 3-3 y 25-4-1986, 11-6 y 16-10-1987 y 7-7-1988 y en análogo sentido Ss.T.S. 30-9-1996, 5-4-1997, 23-4-1998, 25-10-1999, 8-2-2000, 30-3-2000, 30-10-2001 y 30-6-2003 , la cual añade que, aunque la renuncia puede ser tácita, esta ha de basarse en hechos de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Presupuestos e inicio del procedimiento para la designación del tercer perito
    • España
    • El procedimiento pericial de determinación del daño en los seguros
    • 11 Mayo 2020
    ...mayo 1974, 26 septiembre 1983, 4 marzo 1988, 30 octubre 1991, 3 abril 1992, 12 mayo 1993, 10 febrero 1994, 24 mayo 1995, 31 octubre 1996, 23 abril 1998 y 30 marzo 2000”. Y en este caso, la renuncia del perjudicado a todo tipo de acciones civiles o penales a que pudiera tener derecho como co......
  • Estructura y función de la resolución por incumplimiento
    • España
    • Resolución y sinalagma contractual
    • 14 Mayo 2013
    ...vitalicia, entendiendo el art. 1.805 como una norma meramente dispositiva, las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2001, 23 de abril de 1998 y 14 de octubre de [145] Así, las Sentencias de 1 de octubre de 1986 y 20 de junio de 1991, referidas ambas a sociedades mercantiles irr......
  • Una nueva modalidad de hipoteca: la hipoteca inversa
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 711, Febrero - Enero 2009
    • 1 Enero 2009
    ...en el Proyecto Isabelino de 1851 y es compatible con la indudable onerosidad del contrato de renta vitalicia ». Así, en la STS de 23 de abril de 1998 (RA, núm. 2599) se consideró admisible establecer en este contrato una condición resolutoria al ser un pacto válido, conforme al artículo 1.......
  • La renta vitalicia y el contrato de alimentos: su régimen jurídico y consideraciones jurisprudenciales
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 725, Mayo 2011
    • 1 Mayo 2011
    ...6 de marzo de 1992. STS de 8 de mayo de 1992. STS de 2 de julio de 1992. STS de 21 de octubre de 1992. STS de 11 de julio de 1997. STS de 23 de abril de 1998. STS de 29 de mayo de STS de 17 de julio de 1998. STS de 28 de julio de 1998. STS de 25 de septiembre de 1999. STS de 9 de julio de 2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR