SAP Madrid 300/2005, 24 de Junio de 2005

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2005:12530
Número de Recurso310/2005
Número de Resolución300/2005
Fecha de Resolución24 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZEPIFANIO LEGIDO LOPEZMIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00300/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7004738 /2005

ROLLO: RECURSO DE APELACION 310 /2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 337 /2004

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID

Apelante/s: COAM REHABILITACION S.L.

Procurador: VIRGINIA GUTIERREZ SANZ

Apelado/s: DIRECCION000

Procurador: JOSE JOAQUIN NUÑEZ ARMENDARIZ

SENTENCIA Nº 300

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En Madrid a veinticuatro de Junio del año dos mil cinco.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid bajo el núm. 337/2004 y en esta alzada con el núm. 310/2005 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Coam Rehabilitación, S.L., representada por la Procuradora Doña Virginia Gutiérrez Sanz y dirigida por el Letrado D. Miguel Ángel Vizcaíno Galán, y, como apelada, la DIRECCION000, de Madrid, representada por el Procurador Don José Núñez Armendáriz y dirigida por el Letrado Don José Velasco Lavín.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 10 de Diciembre de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Coam Rehabilitación, S.L., representado por la Procuradora Dª Virginia Gutiérrez Sanz, contra DIRECCION000 de Madrid, representado por el Procurador D. José Núñez Armendáriz, debo de absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos del suplico de la demanda. Y todo ello con expresa condena a la actora en las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Coam Rehabilitación, S.L. se preparó recurso de apelación, señalando como pronunciamiento que impugna los fundamentos de derecho primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, y tenido por preparado se interpone y fundamenta en error en la valoración de la prueba pericial por lo incompleto e inexacto del informe pericial, con extralimitación e incongruencia del objeto de la pericia, tanto en los defectos de ejecución como en la valoración de éstos, señalando que el mismo silencia la actuación en la ejecución de las obras de una Dirección de obra contratada por la demandada, haciendo recaer en la demandante genéricamente una defectuosa ejecución de las obras, al margen del hecho notorio de que la Dirección de Obra necesariamente ha de abordar la vigilancia de aquellos aspectos de la obra que por sus características, extensión y generalidad, necesariamente sobresalen de cualquier tipo de inspección por somera que ésta sea; asimismo señala que existe una relación directa entre la existencia de la Dirección Facultativa con el resultado de la obra y de la valoración resultante del informe pericial, lo que silencia el perito judicial, pese que al momento de pedírsele aclaración señala que de haber conocido la intervención de la Dirección Facultativa en las obras eso hubiera supuesto una modificación de su informe en cuanto a la responsabilidad de la ejecución de la obra, que concreta en un porcentaje del 50% de responsabilidad contra la Dirección Facultativa en las obras referentes al Capítulo de patios y en relación al Capítulo de cubiertas vuelve a señalar a la Dirección Facultativa como la que debería determinar el grado de actuación sobre la cubierta; resultando contradictorio que se exija a la ahora apelante una actuación conforme a la lex artis al margen de la Dirección Facultativa; sin que se haya acreditado que la ahora apelante no haya ejecutado el contenido del presupuesto bajo las órdenes de la Dirección Facultativa; error en la valoración de la pericial que igualmente se extiende a la valoración económica de los presuntos defectos, consignados genéricamente en dicho informe, al no guardar el necesario nexo causal preciso y directo con la valoración económica establecida, entendiendo la apelante que la valoración dada en el informe pericial es incompleta, falta de contundencia y no puede sustentar el pronunciamiento que en sentencia se contiene, pues la misma no sólo es estimativa, sino que es incorrecto al computar la misma porcentualmente sobre lo que estima en un 40% de la obra ejecutada y en consecuencia con derecho a certificar según el perito frente al 87,72 % de la 7ª certificación únicamente un 40%, sin que, además, se modifique incrementándolo este último porcentaje, de conformidad con la responsabilidad de la que se manifiesta ha incurrido la Dirección de Obra, que obliga a modificar el informe, incidiendo en el carácter estimativo del informe pericial, haciendo concreto examen del informe pericial en justificación, con indicación de que el perito tampoco incluye capítulos que entiende correctos y en otros incurre en evidente contradicción, con referencia a la testifical practicada, haciendo alegaciones en justificación de defectos por el perito recogidos, para seguir haciendo alusión a lo que dice errores en que el perito incurre; asimismo aduce error en la valoración de la prueba documental, en relación con las certificaciones de obra por la ahora apelante en la instancia presentadas y la demás documental, aduciendo infracción del art. 345 LEC en la practica de la prueba pericial, al no permitírsele la asistencia al acto de reconocimiento judicial y, por último, infracción del art. 394.1 LEC por infracción del principio de autoresponsabilidad, haciendo alegaciones en justificación, para terminar suplicando se tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia que indica, acordando su revocación y condena en costas al demandado.

TERCERO

Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición para después alegar la inadmisibilidad del recurso por indebida preparación, y en base a las alegaciones que formula, suplicar su desestimación con confirmación de la sentencia a la que se contrae.

CUARTO

Remitidos los autos a este Audiencia mediante oficio de fecha 29 de Abril de 2005, fueron repartidos para conocimiento del recurso a esta Sección, en la que se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veinte.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Adentrarnos en el conocimiento del presente recurso y para mejor comprensión de su contenido se hace conveniente señalar como en la demanda rectora del procedimiento de que este recurso trae causa, por la ahora apelante se postula, frente a la ahora apelada, sentencia por la se acuerde la resolución del contrato de obras de fecha 15 de Julio de 2002, se condene a la demandada a abonar a la demandante el importe de 34.886,61 ¤ en concepto de la séptima certificación de obras, más intereses, así como la condena a abonar 5.000,65 ¤, en concepto de daños y perjuicios por la negativa de la demandada a no ejecutar la obra relativa a fachada principal por importe de 33.337,73 ¤, con condena en costas a la demandada, lo que fácticamente ampara en que la demandada solicitó y contrató los servicios de la demandante para la ejecución de obras a través de presupuesto de fecha 15-7-2002 por un total de 273.373,84 ¤, IVA incluido, para rehabilitación del edificio de la demandada, señalando como precio de ejecución el de 218.239,90 euros, más IVA, contratándose igualmente como partidas opcionales otras actuaciones por importe de 17.427,20 ¤, más IVA; con fechas 28-7 y 11-12-2002 y 4-4-2003 la demandada continúa solicitando y contratando con la demandante nuevas actuaciones y obras que se concretan en intervenciones de pocería y ejecuciones por ampliaciones a presupuesto; habiéndose pactado el abono del precio por medio de letras de cambio, dentro de los diez primeros días de cada mes, en contraprestación a la certificación mensual de obras presentadas por la demandante, sin embargo la demandada ha venido incumpliendo reiteradamente, afectando con ello a la ejecución de las obras, exigiendo que la certificaciones fueran dilatadas en su elaboración en un período mayor, así como dilatando la Dirección Facultativa su aprobación y también se dilataba el abono, estando desde el inicio de la relación incursa en causa de resolución, para señalar, después de hacer concreción de esos alegados retrasos, que la demandada no le ha abonado a pesar de tenerla a su disposición la 7ª y última certificación de las obras ejecutadas y finalizadas, por...

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