STS 172/2009, 11 de Marzo de 2009

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2009:1136
Número de Recurso568/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución172/2009
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil nueve

. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Vigo, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Domínguez Domínguez, en nombre y representación de "INMOBILIARIA COYA, S.A."; siendo parte recurrida el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de "COIA HOTEL TUR S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Silvia Domínguez Domínguez, en nombre y representación de "INMOBILIARIA COYA, S.A." interpuso demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra COIA-HOTEL-TUR S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia mediante la que: 1°) Declare resuelto y sin efecto el contrato de compraventa formalizado a instancia de la entidad demandante como vendedora, "INMOBILIARIA COYA, S.A.", a favor de la demandada como compradora, "COIA HOTEL TUR, S.A.", en escritura pública autorizada ante el Notario con residencia en Santa Comba (A Coruña), D. José Manuel Amigo Vázquez con fecha 12 de Julio de 1.985, nº 1.177 de protocolo (Doc. nº 2 de la Demanda), rectificada por otra otorgada ante el Notario que fue de Vigo, D Alberto Casal Rivas el 10 de Agosto de 1.985, nº 3.006 de protocolo (Doc. nº 2-bis); así como resueltos los documentos privados complementarios de la misma fecha, suscritos entre las mismas partes en la misma población y extendidos en papel timbrado del Estado de la clase 7a, de 10 ptas., núms. 1L2953477 (Doc. nº 3 de la Demanda) y 1L1268618 (Doc. nº 4 de la demanda); todo ello en cuanto a la transmisión del dominio de los bienes inmuebles, muebles y negocios comerciales ("Hotel Residencia Coya" y cafetería), objeto de compraventa. 2°) Acuerde la cancelación de las inscripciones registrales de dichos bienes inmuebles, fundadas en el título de compraventa objeto de resolución, todo ello a costa de la referida entidad mercantil demandada, a cuyo fin deberá expedirse mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad en que se hallen inscritos los bienes inmuebles a favor de la entidad demandada "COIA HOTEL TUR, S. A. ".3°) Condene a la entidad mercantil demandada "COIA HOTEL TUR,S.A." a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a la devolución a la demandante, "INMOBILIARIA COYA, S.A.", de los bienes inmuebles, muebles y negocios comerciales ("Hotel Residencia Coya" y cafetería), objeto de compraventa relacionados en los documentos públicos y privados principales y complementarios objeto de resolución, con reintegro por la parte demandante a la parte demandada del importe pagado en concepto de precio. 4°) Condene a la entidad demandada "COIA HOTEL TUR, S.A." a la restitución de los frutos y rendimientos producidos por los bienes inmuebles, muebles y negocios comerciales objeto de transmisión, cuyos importes se determinarán en ejecución de sentencia. 5°) Condene a la entidad demandada "COIA HOTEL TUR, S.A." al pago de las costas todas del procedimiento por su abuso de derecho, temeridad y mala fe acreditadas por su actuación.

  1. - La Procuradora Dª Paz Barreras Vázquez, en nombre y representación de COIA HOTEL TUR, S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a su representada de sus pedimentos e imponiendo expresamente las costas del juicio a la actora.

  2. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Vigo, dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora Dª Silvia Domínguez Domínguez, en nombre y representación de "INMOBILIARIA COYA, S.A." frente a la entidad COIA-HOTEL-TUR S.A." absolviéndola de las acciones contra ella dirigidas, con expresa imposición de costas a la parte actora, dejándose sin efecto la anotación acordada una vez firme de esta resolución.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "INMOBILIARIA COYA , S.A.", la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra (sede en Vigo), dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña Silvia Domínguez Domínguez en nombre y representación de INMOBILIARIA COYA, S.A." así como la impugnación a la sentencia que formula la procuradora, doña Paz Barreras Vázquez, en nombre y representación de COIA HOTEL TUR, S.A., S.L. ambas frente a la sentencia de fecha 11 de julio de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número diez de Vigo en procedimiento de mayor cuantía 90/2001, de que este rollo trae causa, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales que se hubieran ocasionado en esta alzada a las partes apelante e impugnante, respectivamente.

TERCERO

1 .- La Procuradora Dª Silvia Domínguez Domínguez, en nombre y representación de "INMOBILIARIA COYA, S.A", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS ADMITIDOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 479.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, por infracción legal cometida por no aplicación, por aplicación indebida así como por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente, por infracción de los arts. 1281, 1282, 1283, 1284, 1285, 1286, 1288 y 1289 del Código civil, relativos todos ellos a la interpretación de los contratos. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 479.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, por infracción legal cometida por no aplicación, por aplicación indebida así como por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente en cuanto art. 1714 del Código civil, en relación con los arts. 11.3º h, 71, 72, 73, 76 y 77 de la Ley de Sociedades Anónimas. TERCERO.- Al amparo del artículo 479.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, por infracción legal cometida por no aplicación, por aplicación indebida así como por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente en cuanto a los arts. 7, 10, 15 y 28 de la Ley de Sociedades Anónimas. QUINTO.- Al amparo del artículo 479.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, por infracción legal cometida por no aplicación, por aplicación indebida así como por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente en cuanto a los arts. 1124 y 1504 del Código civil. SEXTO.- Al amparo del artículo 479.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, por infracción legal cometida por no aplicación, por aplicación indebida así como por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente en cuanto al art. 1257.2 del Código civil.

  1. - Por Auto de esta Sala de fecha 20 de noviembre de 2007 se acordó admitir el recurso de casación en cuanto a los motivos primero, segundo, tercero, quinto y sexto; el cuarto motivo fue inadmitido.

  2. - Evacuado el traslado conferido el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de "COIA HOTEL TUR S.A.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son esenciales en el presente caso una serie de hechos, acreditados documentalmente y no discutidos, con una calificación jurídica que sí ha sido objeto de controversia y que son los siguientes:

* en fecha 12 de julio de 1985 se constituye en escritura pública otorgada por don Javier, don Ángel Jesús, don Mariano y don Alejandro la sociedad COIA HOTEL TUR, S.A. y se nombra administradores a los dos últimos; se inscribe en el Registro Mercantil el 28 de agosto de 1985;

* en aquella misma fecha, pero más tarde, se otorga ante el mismo notario, escritura de compraventa y asunción de deuda con subrogación de hipotecas, de una serie de fincas por un precio cierto, siendo vendedora INMOBILIARIA COIA, S.A. representada por su administrador único don Vicente e interviniendo como accionista "a los efectos de prestar su conformidad", don Pedro Miguel y siendo compradora COIA HOTEL TUR, S.A. actuando en su nombre y representación de D. Mariano y D. Alejandro ; compraventa que es ratificada en escritura pública 10 de agosto 1985, por las mismas partes, solventando unos errores sobre determinadas fincas; contrato que fue cumplido;

* en la misma fecha de 12 de julio de 1985, en documento privado, don Javier, don Ángel Jesús, don Mariano y don Alejandro, en su condición de socios (sin atribuirse representación alguna) de COIA HOTEL TUR, S.A. venden a don Vicente (también sin representación) el 18% de los bienes, derechos y acciones del patrimonio de dicha entidad y se obligan a formalizar escritura de compraventa, en el plazo de un mes a partir de la inscripción en el Registro Mercantil; lo cual no se cumplió;

* de nuevo en la misma fecha, 12 de julio de 1985, también en documento privado, don Vicente y don Pedro Miguel en su condición de administradores generales de INMOBILIARIA COIA, S.A y don Javier, don Alejandro, don Ángel Jesús y don Mariano, en nombre propio y como socios de COIA HOTEL TUR, S.A. acuerdan, entre otros extremos, que don Vicente sea designado administrador general de esta última sociedad; lo cual tampoco se cumplió;

* el 27 de mayo de 1988, D. Mariano, en nombre y representación de COIA HOTEL TUR, S.A. en calidad de administrador y don Vicente que actúa en nombre representación de INMOBILIARIA COIA, S.A, en calidad de administrador general, otorgan un documento privado en presencia de los testigos, también firmantes, don Francisco y don Jesús Ángel, en el que expresamente hacen constar que al día de la fecha han quedado totalmente saldadas las cuentas que reflejan en las contabilidades de ambas empresas los créditos y débitos correspondientes, reconociendo los comparecientes que nada queda pendiente de reclamación por ninguno de los conceptos al día de hoy, documento que concluyen reconociendo, los otorgantes, la cancelación de deudas entre ambas sociedades y prestando conformidad a todo lo expuesto.

* en 1989, D. Vicente y su esposa promovieron juicio de mayor cuantía contra las dos sociedades mencionadas en reclamación de cantidad y en pretensión de la declaración de resolución del mencionado contrato de compraventa en escritura pública de 12 de julio de 1985 y restitución de las prestaciones, cuya resolución fue desestimada en ambas instancias y también por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1995, que expresamente recoge, como hechos acreditados, " que la escritura social de la sociedad adquirente, "Coia-Hotel Tur, S.A.", se otorgó el mismo día de la compraventa pero con anterioridad; que el contrato de compraventa fue cumplido, en cuanto al pago del precio en el día de su otorgamiento, y que se llevó a cabo sin dilación la asunción de créditos y cargas hasta completar el total del precio pactado y se formalizaron oportunamente las altas fiscales correspondientes tanto a las actividades mercantiles a desarrollar por la adquirente en los locales transmitidos, como a la contribución urbana relativa a las mismas, dándose cuenta de las primeras a la tesorería de la Seguridad Social a efectos de las preceptivas cotizaciones. " ; esta sentencia también dice, literalmente, que "del hecho de que el contrato de compraventa se hubiera otorgado válida y eficazmente y hubiera quedado cumplido, elimina cualquier posibilidad de resolución al amparo de los preceptos reguladores de las sociedades anónimas".

SEGUNDO

Con todos estos antecedentes, la entidad INMOBILIARIA COIA, S.A, por medio de don Vicente, como administrador único y en nombre de representación de la misma, formuló el 5 de enero de 2001 (por tanto, bajo la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ) demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra COIA HOTEL TUR, S.A. cuyo pedimento esencial era la declaración de resolución del contrato de compraventa otorgado en escritura pública de 12 de julio de 1985 y también de los contratos en documento privado de la misma fecha, con las consecuencias de cancelaciones registrales, devoluciones y restituciones.

Cuya demanda fue desestimada en ambas instancias por entender que la compraventa en escritura pública tiene plena virtualidad y fue cumplida; los acuerdos en documento privado eran complementarios y accesorios de la compraventa esencial como dos operaciones paralelas, en las que no coinciden los sujetos ni la calidad en que intervienen; la sentencia de la Audiencia Provincial resalta que la del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1995 produce un efecto prejudicial positivo, en el sentido de que el reconocimiento de que el contrato de compraventa se otorgó válida y eficazmente y quedó cumplido, debe servir de premisa vinculante en este proceso.

La sociedad demandante ha formulado el presente recurso de casación en seis motivos, de los cuales el cuarto ha sido inadmitido. El primero de ellos se centra en la interpretación de los contratos que considera infringidos todos los artículos del Código civil que a ella se refieren. El segundo considera infringidas normas del Código civil y de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 sobre las facultades de representación del propio administrador de la sociedad recurrente. El tercero, normas también de la Ley de Sociedades Anónimas, que es una verdadera cuestión nueva. El quinto trata verdaderamente del fondo de la cuestión. Y el sexto, de la intrascendente estipulación a favor de tercero.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso de casación está claramente abocado al fracaso. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción de los arts. 1281a 1286 y 1288 y 1289 del Código civil, relativos a la interpretación de los contratos por entender que aquel contrato de compraventa de 12 de julio de 1985 no tiene -como dice la sentencia recurrida- existencia y virtualidad propia e independiente de los documentos privados de la misma fecha, sino que se trata de una operación compleja de carácter unitario que fue incumplida y debe ser resuelta.

El motivo debe ser desestimado, en primer lugar, porque esta Sala, con muchísima reiteración (sentencias de 25 de enero de 2000, 19 de abril de 2002, 9 de junio de 2003, 3 de febrero de 2005, 9 de mayo de 2006, 20 de septiembre de 2007 ) mantiene que no cabe en casación alegar como motivo una cita heterogénea de preceptos, ya que la parte recurrente debe concretar la infracción que alega citando la norma que entiende violada, sin que tenga el Tribunal que buscar, entre las múltiples normas alegadas, dónde se halla la posible infracción; especialmente lo ha reiterado en el tema de la interpretación, incluso negando que pueda citarse como infringido el artículo 1281 sin concretar el párrafo, ya que sus dos párrafos contemplan distintos elementos de la misma (sentencias de 14 de febrero de 2000, 3 de noviembre de 2000, 29 de diciembre de 2000, 30 de enero de 2008 ).

En segundo lugar, la labor de interpretación y calificación de un negocio jurídico corresponde al Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación, salvo en los casos extremos que resulte ser absurda, ilógica o contraria a la ley (sentencias de 20 de enero de 2000, 22 de diciembre de 2005, 14 de septiembre de 2006, 9 de enero de 2007, 1 de octubre de 2007, 5 de noviembre de 2007, 20 de febrero de 2008 ).

En tercer lugar, esta Sala comparte y hace suya la interpretación y calificación del contrato de compraventa y de los negocios jurídicos, todos de la misma fecha. El primero se celebró entre dos sociedades, cuyo objeto eran inmuebles y una serie de muebles y los segundos fueron acuerdos que como negocios jurídicos celebraron personas físicas sobre extremos diversos. Que la íntima intención de alguno o de todos los intervinientes fuera el complementar y relacionar todos ellos, no fue reflejada en los negocios jurídicos, en los que, pudiendo hacerlo, no los plasmaron como una operación compleja. Son, pues, contrato y negocios jurídicos independientes y no cabe la pretensión de resolución, como pedimento principal, de un contrato de compraventa, que ha sido cumplido. Esta es la esencia de este proceso, cuya demanda fue desestimada y la resolución quedó rechazada, como así decidió también la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 1995.

CUARTO

El motivo segundo del recurso de casación alega también, como infringidos, un conjunto de preceptos como el artículo 1714 Código civil y 11, 71, 72, 73, 76 y 77 de la Ley de Sociedad Anónima de 17 de julio 1951, todo ello para combatir el efecto de cancelación de deudas recogido en el documento de 27 de mayo de 1988 entre las sociedades hoy litigantes, por razón de que el representante de INMOBILIARIA COYA, S.A. D. Vicente, carecía de facultades para ello.

No es así, no se ha infringido ninguno de tales artículos y el motivo se desestima. La representación de la sociedad la tenía D. Vicente como administrador único de la misma y como tal ha venido actuando siempre, incluso en el presente proceso en el que otorgó el poder para pleitos en nombre de aquella sociedad.

Pero además, carece de trascendencia ya que la sentencia de instancia y ya la de 1995 de esta Sala, han declarado como algo plenamente acreditado que aquel contrato de compraventa de 1985, cuya resolución se pretende en este proceso, se ha cumplido y no cabe resolución. Y en el suplico de la demanda no se pide el cumplimiento de aquellos acuerdos, sino tan sólo dicha resolución de la compraventa y ( sic ) "los documentos privados complementarios ".

QUINTO

El motivo tercero del recurso de casación alega la infracción de los artículos 7, 10, 15 y 28 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 en relación con la validez de los contratos suscritos antes de la inscripción de la sociedad anónima demandada; ésta se constituyó el mismo día del contrato de compraventa, cuya resolución pretende, 12 de julio de 1985 y se inscribió en el Registro Mercantil el 28 de agosto del mismo año.

Este motivo no tiene sentido. Si la parte demandante, recurrente en casación, formula la pretensión de resolución del contrato de compraventa, no puede ahora alegar que la compradora no podía celebrar tal contrato ni siquiera para relacionarlo con los acuerdos en documento privado. Pero además, se trata de una cuestión nueva, planteada por primera vez en este recurso de casación, lo cual no es admisible ( sentencias 8 de marzo 2001, 30 de marzo de 2001, 20 de septiembre de 2007 ), ya que sitúa a la parte contraria en indefensión, pues no ha podido defenderse en la instancia de lo alegado de contrario en el recurso de casación y va contra los principios de audiencia bilateral y congruencia (sentencias de 21 de abril de 2003 y 9 de febrero de 2006 ).

SEXTO

El motivo quinto de casación entra en el fondo de la cuestión planteada, al alegar la infracción de los artículos de 1124 y 1504 del Código civil sobre resolución del contrato de compraventa de 12 de julio de 1985.

Sin necesidad de entrar en el análisis de los conceptos y normativa de la resolución de las obligaciones recíprocas en general (artículo 1124 ) y del contrato de compraventa de inmuebles en particular (artículo 1504 ), no aparece infracción alguna de tales normas, por la sencilla razón de que tal contrato fue cumplido, cumplimiento que declaró la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 1995 y la sentencia de la Audiencia Provincial objeto de este recurso. Efecto prejudicial positivo de la primera y efecto vinculante, como cuestión de hecho incólume en la casación, del segundo. No hay incumplimiento que constituye base para la resolución, por dicha razón de que, contra lo que manifiesta la parte recurrente, consta acreditado el cumplimiento del contrato esencial de compraventa, independiente de negocios jurídicos entre personas que no fueron las partes vendedora y compradora de aquélla.

SEPTIMO

El motivo sexto y último del recurso de casación alega infracción del artículo 1257, párrafo segundo, del Código civil que, como excepción al principio de relatividad del contrato, contempla la estipulación en favor de tercero (de que tratan las sentencias de 26 de abril de 1993 y 23 de octubre de 1995 ).

Este motivo es inocuo y, como tal, se desestima. El contrato de compraventa ha sido cumplido y la resolución no tiene lugar. Los negocios jurídicos en documento privado son ajenos al anterior y no son objeto del suplico de la demanda más que como resolución unida a la de la compraventa. No tiene sentido pretender en este motivo la eficacia de tal estipulación, que ni siquiera aparece claro que tenga tal naturaleza, pero no procede entrar en ello.

El que la transmisión del 18% del patrimonio social de la sociedad demandada y la designación de la persona física (D. Vicente ) como administrador general de la misma se haya cumplido o no, es intrascendente. Ello no ha sido objeto de las acciones ejercitadas y no alcanzan a la sociedad demandada los pactos o estipulaciones realizadas por personas físicas, vinculadas o no a la sociedad.

Lo que, desde luego, no puede pretenderse es que la alegación de su incumplimiento pueda conducir a la resolución que constituye el pedimento del suplico de la demanda.

OCTAVO

Desestimándose, como así se hace, todos los motivos del recurso de casación, debe declararse no haber lugar al mismo, confirmando la sentencia recurrida, conforme dice el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a las costas, se aplica el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 y se condena en las costas causadas en este recurso, a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Domínguez Domínguez, en nombre y representación de "INMOBILIARIA COYA, S.A.", respecto a la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sede en Vigo), en fecha 22 de diciembre de 2003, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se impone a dicha parte recurrente las costas causadas en este recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. Juan Antonio Xiol Ríos.- D. Xavier O'Callaghan Muñoz.- D. Antonio Salas Carceller.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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