Resolución de contrato de cesión onerosa sujeto a condición suspensiva. Cancelación de cargas posteriores

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Resumen: Para cancelar asientos posteriores a la inscripción de una venta sujeta a condición suspensiva, que por su incumplimiento ahora se resuelve, exige, bien que se hubiera anotado con anterioridad la demanda de su ejecución en el Registro, bien la intervención de los titulares de los indicados asientos en el procedimiento de resolución para evitar su indefensión.

Hechos: Se presenta en el Registro testimonio de una sentencia dictada en un procedimiento ordinario por la que se declara la resolución de un contrato de cesión onerosa sujeta a condición suspensiva y la cancelación de unas anotaciones preventivas de embargo que se habían practicado con posterioridad. 

En el registro, el titular registral de la finca es una sociedad mercantil que adquirió e inscribió su derecho con posterioridad a la inscripción de la condición, y no consta que haya intervenido en el procedimiento que dio lugar a la sentencia que ordena la resolución del negocio en cuestión, ni tampoco constaba anotada la demanda de su ejercicio al tiempo de la aparición de dicho titular registral.

El registrador, estado la finca inscrita a favor de un tercero, rechaza que se pueda cancelar dicha inscripción sin que el titular de la misma haya consentido ni haya sido llamado al procedimiento dado que no se practicó anotación de la demanda de resolución. Por tanto para la cancelación de los asientos posteriores que traen causa del adquirente es preciso el consentimiento de los titulares de dichos asientos.

El recurrente, por su parte entiende que la calificación supone un total incumplimiento de lo ordenado por la autoridad judicial, así como una interpretación errónea de la naturaleza y efectos de las condiciones suspensivas puras, lo que está en clara contradicción con los propios asientos registrales.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

Doctrina: Nuestro Centro Directivo nos recuerda que por el mandato imperativo del artículo 24 de nuestra Carta Magna, concretado entre otros en los artículos 20, 37, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria, se impide la cancelación o modificación de los asientos de titulares posteriores sin su consentimiento expreso o tácito, voluntario o forzoso.

Las exigencias del principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) llevan al resultado de que para que la sentencia despliegue toda su eficacia cancelatoria y afecte a titulares de asientos posteriores -cuando no se haya...

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