SAP Barcelona 373/2004, 9 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Fecha09 Junio 2004
Número de resolución373/2004

SENTENCIA N ú m. 373/2004

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Cognición nº 20/01, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Prat de Llobregat, a instancia de la empresa GTC INMUEBLES, S.L, representada por la Procurador Doña Mercè Pijoan Badía, contra Don Isidro , Doña Araceli , Doña Natalia , Doña Daniela y la entidad AGRUPACIÓN CICLISTA PRAT, representados por el Procurador Don Francisco Fernández Anguera; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de septiembre de 2001, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Teixidó Gou, contra DON Isidro , DOÑA Araceli , DOÑA Natalia , DOÑA Daniela y la AGRUPACIÓN CICLISTA PRAT, todos ellos representados por el Sr. Vidal Bosch, sobre resolución de contratos de arrendamiento, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto los siguientes contratos de arrendamientos:

--Vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 .

--Vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM002 NUM003 .

--Vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM002 NUM004 .--Vivienda sita en la CALLE001 nº NUM005 NUM001 .

--Local sito en la CALLE001 nº NUM006 NUM001 .

Apercibiendo a los demandados de que si no dejan libre las referidas viviendas y local, se procederá su desalojo.

Las costas deberán ser satisfechas por los demandados."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. AMPARO RIERA FIOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juez de la primera instancia estima la acción ejercitada por la empresa G.T.C. INMUEBLES, S.L., en su calidad de propietaria de la finca sita en la CALLE001 , nº NUM006 - NUM005 de El Prat de Llobregat, s fin de resolver los contratos de arrendamiento relativos a cuatro viviendas y un local de dicho edificio, invocando los artículos 114.11, 62.2, 78 y siguientes del TRLAU de 1964 , dada la antigüedad del edificio y su propósito de derribo y nueva construcción del mismo, al entender que concurren todos los requisitos necesarios para ello, teniendo en cuenta que el citado artículo 78 no requiere que el acto administrativo correspondiente sea firme.

En el recurso interpuesto frente a la sentencia dictada, la parte apelante reitera los argumentos y motivos de oposición expuestos en su contestación a la demanda, y destaca en primer lugar el derecho de vivienda por parte de cuatro humildes familias, además de un local en que ejerce su actividad social una entidad deportiva sin ánimo de lucro, frente al propósito especulativo de un promotor inmobiliario, que hace necesario una interpretación de las normas aplicables a la luz y con el espíritu del artículo 47 de la Constitución .

Insiste en que la parte actora en ningún momento concretó ni ofreció viviendas o locales susceptibles de "retorno", por lo que incumplió el requisito previo e ineludible para ejercitar la acción resolutoria, sin que en el expediente administrativo seguido exista constancia de que se hubieren ofrecido ni propuesto viviendas ni locales alternativos, y menos asignado a los mismos las superficies y características que exige el artículo 83.1 de la LAU 1964 , sino que, por el contrario, de la actuación administrativa se desprende que tal información esencial no se había suministrado.

Asimismo, entiende que, si bien el artículo 78.2 de la citada LAU no exige literalmente que el acto administrativo sea firme para que pueda efectuarse el requerimiento, tal exigencia debería ser la conclusión lógica, y reitera su afirmación de la extemporaneidad de la acción ejercitada,...

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