Resolución del contrato

AutorManuel Faus y Barbara Ariño y
Cargo del AutorNotario y Abogada

La resolución del contrato es una de las categorías de ineficacia del contrato , que se produce en virtud de una causa que no es de invalidez inicial, sino que viene determinada por causa de condición resolutoria o por pacto comisorio, o por incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral.

Sobre el resto de los supuestos de ineficacia contractual, pueden verse los temas:

En el presente tema, nos centraremos en la facultad resolutoria contenida en el art. 1224 del Código Civil (CC).

Contenido
  • 1 Resolución de los contratos en el Código Civil
    • 1.1 Concepto y diferencia de la resolución del contrato con el mutuo disenso
    • 1.2 Notas características de la resolución contractual
    • 1.3 Elementos de la resolución contractual
    • 1.4 Requisitos para la resolución contractual
    • 1.5 Acciones de resolución contractual
    • 1.6 Efectos de la resolución del contrato
    • 1.7 Moderación que se permite al Tribunal en materia de resolución contractual
    • 1.8 Obligaciones recíprocas y el concurso
  • 2 Resolución de los contratos en los territorios con Derecho propio
  • 3 Ver también
  • 4 Correspondencias Texto Refundido LC de 5 de mayo de 2020 y Ley concursal del 2003
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Resolución de los contratos en el Código Civil Concepto y diferencia de la resolución del contrato con el mutuo disenso

1. Concepto de resolución del contrato

En nuestro ordenamiento jurídico la resolución contractual se configura como una modalidad de ineficacia por causa sobrevenida que se produce por el mero ejercicio de la facultad resolutoria.

Tal facultad viene específicamente regulada en el art. 1124 CC y se define como aquella facultad o remedio que, con carácter principal y genérico, otorga la ley en las obligaciones recíprocas para resolverlas, a favor de la parte perjudicada por el incumplimiento del deber asignado a la otra.

El mencionado precepto, como señala -entre otras- la Sentencia de la AP Madrid de 26 de enero de 2011, [j 1] se ocupa de la mal llamada “condición resolutoria tácita”, denominada así porque no constituye una verdadera y propia condición, pues opera por voluntad del interesado manifestada con posterioridad a la conclusión del contrato y, además, no produce automáticamente la resolución del contrato, sino que faculta para pedir que se declare la resolución, si el perjudicado no prefiere solicitar el cumplimiento.

Todo ello unido al hecho de que no actúa en forma absoluta, pues el mismo art. 1124 CC concede la facultad a los Tribunales para moderar los efectos de la resolución, concediendo al deudor un plazo para que cumpla, por causas justificadas.

En todo caso, como se advierte en la mentada resolución, el régimen por incumplimiento puede ser modificado por las partes, que pueden pactar desde su agravación -mediante pacto comisorio expreso- y el término esencial, hasta su exclusión renunciando preventivamente a la resolución por incumplimiento, excepto para los supuestos de incumplimiento causado por dolo. La resolución se aplica a todo tipo de contratos sinalagmáticos o bilaterales, con excepción de la renta vitalicia.

2. Diferencia de la resolución del contrato con el mutuo disenso

La resolución contractual difiere del mutuo disenso puesto que aquélla precisa de un acto de incumplimiento por uno de los contratantes, a diferencia de lo que ocurre con el mutuo disenso.

En efecto, como declara el TS, el mutuo disenso constituye una figura jurídica claramente diferenciable de la facultad resolutoria del contrato, porque no se trata de consentir la ineficacia del contrato por razón del incumplimiento observado, sino de un auténtico acuerdo de las partes y, por tanto, un nuevo negocio jurídico dirigido a dejar sin efecto una relación obligacional preexistente plenamente válida y eficaz (STS de 17 de marzo de 2016, [j 2] que cita la STS de 16 de febrero de 2015). [j 3]

Es decir que, el mutuo disenso es un contrato extintivo o cancelatorio por el que las partes que han celebrado anteriormente otro, acuerdan que la regulación puesta en vigor con él pierda vigencia y, como tal contrato que es, debe reunir los elementos esenciales de todos los negocios jurídicos de esa naturaleza (art. 1261 CC). Véase, en este sentido, la STS de 15 de diciembre de 2004. [j 4]

Este mutuo acuerdo solutorio es, como señala la jurisprudencia, una hipótesis de extinción o resolución contractual por retractación bilateral (contrarius conssensus o contrarius voluntas), que determina una ineficacia por causa sobrevenida, y que se puede manifestar de forma conjunta (pacto), o por concurrencia de disentimientos unilaterales concurrentes derivados de manifestaciones explícitas o de hechos de significación inequívoca (STS de 25 de octubre de 1999). [j 5]

Puede verse con mayor detalle el Tema Mutuo disenso

Notas características de la resolución contractual

1. La resolución siempre juega para las obligaciones recíprocas, no en vano el art. 1124 CC dice que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Por ello, ya se hace una mención a la resolución en el Tema Obligaciones unilaterales y recíprocas y aquí se desarrolla con más amplitud.

Para la STS 432/2018, 11 de julio de 2018, [j 6] el art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones «recíprocas» para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra (art. 1274 CC).

El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC.

2. No exige necesariamente la intervención judicial

La resolución contractual, para producir plenos efectos, no precisa obtener una declaración judicial previa y ello por cuanto que la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse no sólo en vía judicial, sino también mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte; ello sin perjuicio de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento o bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato, a fin de determinar, en definitiva, si la resolución ha estado bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada.

Lo anterior implica que la decisión judicial no produce la resolución contractual, sino que proclama, simplemente, la procedencia de la ya operada (véase, en este sentido, la STS de 20 de julio de 2012 [j 7] que recoge la doctrina expuesta contenida -entre otras- en la STS de 8 de mayo de 2002). [j 8]

3. Es un derecho optativo

El art. 1124 CC concede, a la parte perjudicada por el incumplimiento de la obligación, el derecho a optar entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.

Tales pretensiones (cumplimiento y resolución) son incompatibles, si bien nada impide su ejercicio en forma eventual (subsidiaria la una de la otra), ya que en el supuesto de ejercicio conjunto existe contradicción entre las pretensiones, lo que no ocurre en el caso de ejercicio subsidiario, más aún cuando el propio precepto admite pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. Así lo ha declarado el TS pudiéndose citar -por todas- la STS de 19 de noviembre de 1990. [j 9]

Además, como advierte la mencionada sentencia, no cabe limitar la opción subsidiaria o alternativamente formulada al supuesto de imposibilidad del cumplimiento, toda vez que el mismo art. 1124 CC añade que el Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar el plazo.

Por tanto, de lo anterior se infiere que este derecho del titular a resolver las obligaciones recíprocas tiene carácter potestativo y, por consiguiente, es renunciable, conforme a lo dispuesto en el art. 6.2 CC, siempre que no exista interés de orden público que contradiga la voluntad de las partes (STS de 27 de marzo de 1972, citada en la Sentencia de la AP Madrid de 22 de octubre de 2014). [j 10]

4.- No debe confundirse con la condición resolutoria

Lo señala con claridad la STS 291/2021, 11 de Mayo de 2021: [j 11]

La naturaleza de la resolución resultante del ejercicio de la facultad prevista en el art. 1124 del Código Civil es diferente de la que resulta del cumplimiento de una condición resolutoria. En el régimen del art. 1124 Código Civil no existe propiamente un "hecho resolutorio" que determina automáticamente el cumplimiento de una condición y la consiguiente resolución de la obligación condicional. El supuesto de hecho del art. 1124 Código Civil es la existencia de una obligación preexistente derivada de un contrato sinalagmático, que resulta incumplida, y dos remedios distintos que se conceden al contratante cumplidor frente al incumplimiento de esa obligación: exigir el cumplimiento o ejercitar la facultad resolutoria.
La resolución con base en el art. 1124 Código Civil no es consecuencia automática del acaecimiento de un hecho futuro e incierto, como ocurre con la condición resolutoria expresa, sino que es una consecuencia directa, por más que sea facultativa, del incumplimiento de la obligación prevista en un contrato sinalagmático, del que constituye un efecto natural, como...

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