Resolución CFT/DTSA/151/20 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 29-07-2021

Número de expedienteCFT/DTSA/151/20
Fecha29 Julio 2021
Actividad EconómicaTelecomunicaciones
CFT/DTSA/151/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08005 Barcelona
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RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DECLARA CONCLUSO EL CONFLICTO DE
PORTABILIDAD INTERPUESTO POR INCOTEL SERVICIOS AVANZADOS,
S.L. FRENTE A ORANGE ESPAGNE, S.A.U., POR DESAPARICIÓN
SOBREVENIDA DE SU OBJETO
CFT/DTSA/151/20/INCOTEL vs ORANGE PORTABILIDAD
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª. Pilar Sánchez Núñez
Secretario
D. Joaquim Hortalà i Vallvé
En Madrid, a 29 de julio de 2021
Finalizada la instrucción del procedimiento administrativo con número
CFT/DTSA/151/20, la SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA adopta
resolución basada en los siguientes
I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Escrito de Incotel Servicios Avanzados, S.L. de interposición
de conflicto de portabilidad
Con fecha 17 de septiembre de 2020, el operador Incotel Servicios Avanzados,
S.L. (Incotel) planteó conflicto en materia de portabilidad contra Orange
Espagne, S.A.U. (Orange) por prácticas dilatorias u obstaculizadoras de los
procesos de portabilidad relativos a dos numeraciones geográficas:
[CONFIDENCIAL excepto para INCOTEL Y ORANGE
CONFIDENCIAL]
1
. En concreto, según Incotel, las prácticas
desarrolladas por Orange consistirían en un uso desproporcionado de la
expiración por no contestación (W) de las solicitudes de portabilidad.
1
Todas las confidencialidades marcadas en la Resolución son para terceros ajenos al
expediente.
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De forma adicional, Incotel solicitó que se iniciase procedimiento sancionador
contra Orange por la comisión de una conducta constitutiva de una infracción
del artículo 76.12 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de
Telecomunicaciones (LGTel).
Asimismo, en el marco del presente procedimiento, Incotel solicitó la adopción
por la CNMC de una medida provisional, consistente en que se dictase
resolución conminando a Orange a garantizar la portabilidad requerida en los
casos denunciados.
SEGUNDO.- Comunicación a los interesados del inicio del procedimiento
y requerimiento de información
Mediante sendos escritos de la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector
Audiovisual (DTSA) de la CNMC de fecha 28 de septiembre de 2020, se
notificó a ambos operadores el inicio del correspondiente procedimiento para
resolver el conflicto de portabilidad planteado por Incotel, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 4, 21.3 y 21.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC).
Asimismo, en dicho escrito se requirió a las partes que aportaran determinada
información necesaria para la resolución del procedimiento, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 75.1 de la LPAC, y se requirió a Orange que se
pronunciara sobre la solicitud de Incotel -para valorar la solicitud de la medida
provisional citada-.
TERCERO.- Escrito de contestación de Incotel al requerimiento de
información
Con fecha 8 de octubre de 2020, Incotel contestó al requerimiento de
información indicado en el Antecedente Segundo, aportando copias de las
solicitudes de portabilidad e informes de movimientos de portabilidad emitidos
por la Entidad de Referencia (ER).
CUARTO.- Solicitud de ampliación de plazo y contestación de Orange al
requerimiento de información
Con fecha 19 de octubre de 2020, Orange solicitó una ampliación del plazo de
contestación al requerimiento de información de 28 de septiembre de 2020. En
fecha 20 de octubre de 2020, se le concedió un plazo adicional de 5 días
hábiles.
Con fecha 29 de octubre de 2020, tuvo entrada escrito de contestación de
Orange al requerimiento de información. En dicho escrito, Orange aporta una
serie de intentos de comunicación mediante correo electrónico con los
contactos de Incotel y de otros operadores del mismo grupo empresarial, en los
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que señalaba que, por error en los sistemas, habían devuelto las solicitudes de
portabilidad de las numeraciones objeto de conflicto. Asimismo, en dichas
comunicaciones Orange solicitaba a Incotel que lanzara de nuevo las
solicitudes de portabilidad de las numeraciones de conflicto, así como que le
aportara el número de referencia de las mismas, de manera que pudiera
asegurar su correcta finalización.
QUINTO.- Traslado de información a Incotel y requerimiento de
información
Con fecha 27 de noviembre de 2020, se dio traslado a Incotel de la información
aportada por Orange y se le requirió para que confirmara si acusó recibo de los
intentos de comunicación y si había solicitado de nuevo las portabilidades;
confirmando su aceptación o denegación, en su caso.
SEXTO.- Nueva contestación de Incotel
Con fecha 17 de diciembre de 2020, Incotel aportó escrito de contestación al
requerimiento de 27 de noviembre de 2020, señalando que Orange no emplea
el canal de comunicación y recepción de incidencias de portabilidad, y que ha
interrumpido el envío de nuevas solicitudes de portabilidad para no incurrir en
mayores costes administrativos.
SÉPTIMO.- Resolución por la que se desestiman medidas provisionales
solicitadas por Incotel
La Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, mediante Resolución de 25
de febrero de 2021, desestimó la solicitud de medidas provisionales formuladas
por Incotel en el marco del presente procedimiento, consistentes en que se
dictase resolución conminando a Orange a aceptar la portabilidad relativa a las
numeraciones anteriormente citadas.
OCTAVO.- Declaraciones de confidencialidad
El 31 de marzo de 2021, mediante sendos escritos de la DTSA, se declaró
confidencial determinada información presente en los escritos aportados por
Incotel y Orange.
NOVENO.- Requerimiento de información a la Asociación de Operadores
para la Portabilidad (AOP)
Mediante escrito de la directora de la DTSA de 31 de marzo de 2021 se requirió
a la Asociación de Operadores para la Portabilidad (AOP)
2
determinada
información acerca de los procesos de portabilidad registrados respecto a los
números denunciados e indicados en el Antecedente primero.
2
La AOP es la asociación de operadores que gestiona la Entidad de Referencia de portabilidad
fija, la herramienta técnica que soporta los procesos de portabilidad entre operadores.
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Con fecha 6 de abril de 2021, la AOP aportó la citada información.
DÉCIMO.- Nuevo requerimiento de información a Orange y escrito de
contestación
Mediante escrito de la directora de la DTSA de 31 de marzo de 2021 se requirió
información adicional a Orange sobre los procesos de portabilidad relativos a la
[CONFIDENCIAL ]. Con fecha 9 de abril de 2021, Orange aportó
escrito de contestación, en el cual confirmó que la numeración
[CONFIDENCIAL ] fue portada al operador MasVoz
Telecomunicaciones Interactivas, S.L. (MasVoz) con fecha 24 de febrero de
2021, generando baja en los sistemas de Orange.
UNDÉCIMO.- Declaraciones de confidencialidad
Mediante escrito de la DTSA, de 27 de abril de 2021, se dictó declaración de
confidencialidad de determinados datos e informaciones aportadas en los
escritos de la AOP y Orange.
DUODÉCIMO.- Trámite de audiencia
Con fecha 21 de junio de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 82
de la LPAC, se notificó a los interesados el informe de la DTSA emitido en el
trámite de audiencia, otorgándoles un plazo de diez días para que efectuaran
sus alegaciones y aportaran los documentos que estimaran pertinentes.
DÉCIMO TERCERO.- Alegaciones al trámite de audiencia
Con fecha 15 de julio de 2021, Incotel presentó escrito de alegaciones al
trámite de audiencia, mediante el cual manifiesta que, supuestamente, esta
Comisión ha vinculado la procedencia del archivo del presente conflicto a que
Orange haya admitido los errores producidos en las expiraciones y haya
manifestado su voluntad de aceptar la portabilidad de las numeraciones; todo
ello a pesar de sus previos incumplimientos.
Es por ello que Incotel solicita la incoación de un procedimiento sancionador
contra Orange por el incumplimiento de la Especificación Técnica de los
procedimientos administrativos para la conservación de la numeración
geográfica y de red inteligente en caso de cambios de operador
3
(ETPF).
Orange no ha presentado alegaciones al trámite de audiencia.
3
En su versión modificada por la Resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de la
CNMC de 7 de mayo de 2015 (POR/DTSA/2519/13). La citada especificación ha sido
posteriormente modificada por Resolución aprobada el 28 de noviembre de 2019
(PORT/DTSA/002/16) y por la Resolución de 19 de noviembre de 2020 (POR/DTSA/002/20);
estando operativas dichas modificaciones desde el 30 de noviembre de 2020.
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DÉCIMO CUARTO.- Nueva declaración de confidencialidad
Mediante escrito de la DTSA de 20 de julio de 2021, se dictó declaración de
confidencialidad de determinados datos e informaciones aportadas en el escrito
de alegaciones al trámite de audiencia de Incotel.
A los anteriores Antecedentes de Hecho les son de aplicación los siguientes
II FUNDAMENTOS JURÍDICOS PROCEDIMENTALES
ÚNICO.- Habilitación competencial de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia y ley aplicable
Las competencias de la CNMC para intervenir resultan de lo dispuesto en la
normativa sectorial de telecomunicaciones. Los artículos 6.4, 12.1.a).1º y 12.2
de la LCNMC y los artículos 12.5, 15 y 70.2.d) de la LGTel atribuyen a la
CNMC la función de resolver de forma vinculante los conflictos que se susciten
entre operadores en materia de acceso e interconexión de redes a petición de
cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado, con
objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso, la
interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la consecución
de los objetivos señalados en el artículo 3 del mismo texto legal, entre los que
se incluye el siguiente:
“j) Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los
servicios de comunicaciones electrónicas en condiciones adecuadas de elección,
precio y buena calidad, promoviendo la capacidad de los usuarios finales para
acceder y distribuir la información o utilizar las aplicaciones y los servicios de su
elección, en particular a través de un acceso abierto a Internet. En la prestación de
estos servicios deben salvaguardarse los imperativos constitucionales de no
discriminación, de respeto a los derechos al honor y a la intimidad, la protección a la
juventud y a la infancia, la protección de los datos personales y el secreto en las
comunicaciones”.
El Reglamento de Mercados
4
establece, en su artículo 43, la competencia de la
CNMC para adoptar las soluciones técnicas y administrativas aplicables,
cuando sea preciso para dar cumplimiento a lo establecido en la normativa
sobre conservación de la numeración. En ejercicio de tales competencias, el 7
de mayo de 2015 se aprobó la Resolución sobre la modificación de la ETPF
5
.
De esta manera, la CNMC está plenamente habilitada para supervisar la
actuación de los operadores en los procedimientos de portabilidad y resolver
los conflictos entre dichos operadores, entre otras cuestiones, para
4
Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y
numeración, aprobado por el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre.
5
Ver nota al pie nº 3.
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salvaguardar la protección de un interés general, como es la defensa de los
derechos de los usuarios a conservar la numeración y a cambiar de operador,
previo su consentimiento, de conformidad con el artículo 21 de la LGTel.
De conformidad con los preceptos citados y en atención a lo previsto en los
artículos 20.1 y 21.2 de la LCNMC, y en virtud de lo previsto en el artículo
14.1.b) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto
657/2013, de 30 de agosto, el órgano competente para conocer y resolver el
presente procedimiento es la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC.
Por otro lado, el presente procedimiento, en lo no previsto por la LCNMC y la
LGTel, se rige por lo establecido en la LPAC.
III FUNDAMENTOS JURÍDICOS MATERIALES
ÚNICO.- Desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento
De acuerdo con la documentación aportada por Incotel, así como por el informe
de la AOP de 6 de abril de 2021, en el período comprendido entre el 10 de julio
y el 30 de septiembre de 2020, se efectuaron numerosas solicitudes de
portabilidad por parte de Incotel en relación con las dos (2) numeraciones que
resultaron infructuosas, anteriormente comentadas en los Antecedentes de
hecho. Ello en razón de que Orange, en tanto que operador donante, habría
dejado expirar (causa W) todas las solicitudes de portabilidad de Incotel
respecto a la numeración afectada, lo cual, según esta empresa, demostraría
que dicha circunstancia se habría venido produciendo de forma reiterada,
sistemática y sin causa justificada.
Los intentos fallidos de portabilidad se detectaron en relación a las solicitudes
de portabilidad de la numeración [CONFIDENCIAL ] relativa al
cliente [CONFIDENCIAL ] y la numeración
[CONFIDENCIAL ] perteneciente al cliente [CONFIDENCIAL
.].
En relación a la numeración [CONFIDENCIAL ], se lanzaron
cincuenta (50) procesos de portabilidad por parte de Incotel entre el 10 de julio
de 2020 y el 30 de septiembre de 2020; sucediéndose cincuenta (50)
expiraciones de dichos procesos por parte de Orange (“Expiración de
temporizadores críticos detectada por la ER”), dada su falta de respuesta.
De manera similar, en relación con la numeración [CONFIDENCIAL
], Incotel lanzó un total de veintisiete (27) procesos de portabilidad entre el 24
de agosto y el 30 de septiembre de 2020; para los cuales se sucedieron a su
vez veintisiete (27) expiraciones (“Expiración de temporizadores críticos
detectada por la ER”), por falta de contestación de Orange.
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A este respecto, en su escrito de contestación de 29 octubre de 2020 al
requerimiento de información, Orange informó a esta Comisión de una serie de
intentos de comunicación mediante correo electrónico con Incotel
6
en los que
señalaba que, por error en los sistemas, devolvieron las solicitudes de
portabilidad de las numeraciones de conflicto. Asimismo, en dichas
comunicaciones Orange solicitaba a Incotel que lanzara de nuevo las
solicitudes de portabilidad de las numeraciones, así como que le aportara el
número de referencia de las mismas de manera que pudiera asegurar su
correcta aceptación.
Como se ha hecho constar en sede de Antecedentes, mediante escrito de 27
de noviembre de 2020, la CNMC dio traslado a Incotel de la información
aportada por Orange a fin de que procediera a lanzar de nuevo las solicitudes
de portabilidad de las numeraciones objeto de conflicto. No obstante, Incotel no
confirmó que acusara recibo o contestara a las comunicaciones de Orange, ni
comunicó a la CNMC que hubiera solicitado de nuevo la portabilidad de las
numeraciones [CONFIDENCIAL ]. Al contrario, Incotel comunicó a
la CNMC la interrupción del envío de nuevas solicitudes de portabilidad para no
incurrir en mayores costes administrativos.
Mediante la Resolución de 25 de febrero de 2021, la CNMC desestimó la
solicitud de medidas provisionales formuladas por Incotel y se instó a Incotel a
que procediera a lanzar las solicitudes de portabilidad en el sistema, para que
se pudieran atender por Orange.
No obstante, tras efectuar de oficio una consulta en Portanet, esta Comisión
detectó que la numeración [CONFIDENCIAL ] fue portada desde
Orange al operador MasVoz con fecha inicio de ventana de cambio
7
el 24 de
febrero de 2021. En este sentido, tras requerir información a Orange a este
respecto, dicho operador confirmó mediante escrito de 9 de abril de 2021 la
portabilidad a MasVoz de la numeración [CONFIDENCIAL ] del cliente
[CONFIDENCIAL ]; indicando
además que desde el 30 de septiembre de 2020 el operador Incotel no había
vuelto a solicitar la portabilidad de ninguna de las numeraciones de conflicto, lo
cual es confirmado por el informe de movimientos aportado por la AOP en su
escrito de 6 abril de 2021.
Por tanto, en relación con la solicitud relativa a la numeración
[CONFIDENCIAL ], ya en el informe de audiencia de 21 de junio de
2021, se señaló que, a juicio de la DTSA procedía declarar la desaparición
sobrevenida del objeto del conflicto, pues el cliente [CONFIDENCIAL
6
Correos electrónicos de fechas 16 y 22 de octubre de 2020.
7
Es el plazo de tiempo determinado por la fecha, hora de inicio y su duración, dentro del cual
los operadores del dominio de encaminamiento de portabilidad habrán de hacer las necesarias
actuaciones en planta, así como en predios del abonado si fuera preciso. Durante este periodo
no será posible garantizar al usuario el correcto funcionamiento del servicio
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] se había portado a otro operador de comunicaciones
electrónicas (MasVoz).
Adicionalmente, en el informe de audiencia de 21 de junio de 2021, y a la luz
de la documentación aportada por las partes, se consideró que habían
quedado acreditadas las cincuenta (50) y veintisiete (27) expiraciones
producidas por Orange sobre los procesos de portabilidad relativos a las
numeraciones [CONFIDENCIAL ], así como su indebida
contestación en tiempo y forma a las incidencias de Incotel en el SGI. Al mismo
tiempo, se llamó la atención sobre el hecho de que una vez fue requerido por
esta Comisión y se detectaron las incidencias, Orange no sólo admitió los
errores producidos en las expiraciones, sino que además manifestó su voluntad
de aceptar la portabilidad de las numeraciones tan pronto como le fuera
solicitada. Sin embargo, Incotel no confirmó que acusara recibo o contestara a
las comunicaciones de Orange, ni comunicó a esta Comisión que hubiera
solicitado de nuevo la portabilidad de las numeraciones.
De esta manera, en relación al cliente [CONFIDENCIAL
], cuya numeración [CONFIDENCIAL ] quedaba
pendiente de ser portada, esta Comisión señaló nuevamente en el informe de
audiencia que Orange deberá permitir lo antes posible la portabilidad de la
numeración [CONFIDENCIAL ] perteneciente al cliente
[CONFIDENCIAL ]. Para ello, es fundamental que
Incotel vuelva a lanzar la solicitud de portabilidad en el sistema, a fin de
que el operador donante pueda atenderla.”
A pesar de ello, mediante consulta de oficio en la web de Portanet, sobre los
datos recogidos por la AOP, efectuada por esta Comisión el 16 de julio de
2021, se detectó que con fecha 21 de junio de 2021 se inició el proceso de baja
de la numeración [CONFIDENCIAL ], siendo la fecha de ventana
de cambio el 19 de julio de 2021, a las 17:00h, con el resultado que se explica
a continuación.
A este respecto, cuando el usuario final decide darse de baja de su operador
(siempre que el número sea portado), el artículo 44.4 del Reglamento de
mercados establece un plazo de un mes (30 días) para que la numeración
portada vuelva al operador asignatario de los bloques a los que pertenece
dicha numeración, estando dicha numeración disponible para el usuario que se
ha dado de baja y quiera recuperar su número mediante una nueva
portabilidad, siempre que se realice dentro de dicho plazo de 30 días.
Se trata, pues, de una obligación de guarda que afecta a todos los operadores
involucrados en el ámbito de la portabilidad fija y también afecta a sus sistemas
de cliente. Y, al mismo tiempo, supone una ventaja para el usuario final
portado, al permitirle recuperar su número, aunque se hubiera dado de baja,
dentro del plazo de un mes.
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Esta previsión est recogida en el apartado 5.3 de la ETPF (“Baja de abonado
con numeración portada”)
8
, que permite a todos los operadores con
numeración portada notificar en la ER aquella numeración portada que se ha
dado de baja por el cliente, de manera que Si en el plazo TCES- un mes- el
operador receptor final no ha recibido una solicitud de conservación de
numeración por parte de otro operador, el operador donante inicial podrá
ejercer sus derechos sobre la numeración”
9
.
Consecuentemente, y tal y como ha podido comprobar de oficio esta Comisión
mediante consulta en Portanet de fecha 20 de julio de 2021, dado que durante
el período de guarda de un mes no se ha solicitado la portabilidad a un
operador distinto, la numeración [CONFIDENCIAL ] ha sido
devuelta al operador asignatario, Telefónica de España, S.A.U. (Telefónica)
10
..
El artículo 84 de la LPAC contempla la imposibilidad material de continuar el
procedimiento por causas sobrevenidas como uno de los modos de terminación
del procedimiento:
Terminación.
1.- Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al
derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el
ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad.
2.También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de
continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser
motivada en todo caso”.
Asimismo, el artículo 21.1 de la LPAC se refiere a la obligación de resolver de
las Administraciones públicas en los siguientes términos:
La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos
los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o
desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del
procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que
concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas
aplicables”. (El subrayado es nuestro).
8
Última versión, en vigor desde el 30 de noviembre de 2020.
9
Asimismo, el artículo 44.4 del Reglamento de Mercados señala: “Una vez que el abonado que
ha conservado sus números cause baja en el último operador al que estaba abonado,
caducarán todos los derechos de uso de este operador sobre los números de dicho abonado.
El operador en el que cause baja el abonado deberá notificar inmediatamente esta situación al
operador que tiene asignado el bloque al que pertenecen dichos números. A partir de un mes
desde la recepción de dicha notificación, y siempre que durante este período no haya habido
una nueva solicitud de conservación de números por parte del abonado, el operador que tiene
asignado el bloque de numeración ejercerá todos los derechos sobre los números.
10
Expediente: RS 2000/2121
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Al amparo de estos preceptos, al tratarse de un procedimiento de conflicto cuyo
objeto inicialmente era relativo a la portabilidad de dos (2) numeraciones fijas,
las cuales han sido, en un caso, portada a otro operador (MasVoz) y, en el otro,
devuelta al asignatario (Telefónica), se considera que no existe actualmente
una controversia específica y concreta entre Incotel y Orange derivada de los
procesos de portabilidad denunciados. Por tanto, no concurriendo motivos de
interés público que justifiquen la continuación de la intervención de este
organismo, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC considera que ha
de concluirse el presente procedimiento, archivando el expediente, al haber
desaparecido el objeto material que motivó el inicio del mismo.
Por otro lado, las denuncias de Incotel dirigidas a la incoación de expediente
sancionador a Orange no son objeto del presente conflicto y están
incorporadas al expediente de información previa número IFP/DTSA/058/19.
Como se ha indicado en otras ocasiones, los procedimientos administrativos de
conflicto no son el cauce procedimental adecuado para determinar si una
empresa ha incurrido en una infracción administrativa sancionable por esta
Comisión, que será en cualquier caso determinado de oficio por la Comisión,
sin que la petición de incoación de procedimiento sancionador sea una
pretensión o solicitud que tenga que ser objeto de resolución en base al artículo
21 de la LPAC.
Por último, en cuanto a las alegaciones de Incotel sobre la, a su juicio,
incorrecta actuación de esta Comisión al vincular el archivo o resolución del
expediente al reconocimiento de los errores por parte de Orange y su voluntad
de aceptar las portabilidades, en ningún caso se ha tratado de manera
diferente o discriminatoria a Incotel frente al resto de operadores, sino que la
CNMC siempre adopta sus acuerdos de conformidad con la normativa vigente
(artículo 2.2 de la LCNMC). Esta Comisión ha analizado los hechos (y ha
reflejado dicho análisis en su informe de audiencia), para poder tomar una
decisión sobre el fondo del asunto, pero en ningún momento ha vinculado el
archivo del expediente al reconocimiento de los errores por parte de Orange y
su voluntad de aceptar las portabilidades, y nada impedía a Incotel solicitar las
mismas a lo largo de la tramitación del expediente, lo que es el proceso
habitual entre los operadores, si se quiere portar el número a un usuario final -
extremo que se ha manifestado en los escritos anteriores de este
procedimiento-.
Por todo lo anterior, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia,
RESUELVE
ÚNICO.- Declarar concluso el procedimiento de conflicto de portabilidad
iniciado por Incotel Servicios Avanzados, S.L. frente a Orange Espagne,
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S.A.U., procediéndose al archivo del expediente, por haber desaparecido el
objeto que justificó su iniciación y no existir motivos que justifiquen su
continuación.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del
Sector Audiovisual y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la
misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella
recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de
dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.

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