Resolución CFT/DE/176/21 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 24-03-2022

Número de expedienteCFT/DE/176/21
Fecha24 Marzo 2022
Actividad EconómicaEnergía
CFT/DE/176/21
CONFLICTO DE ACCESO
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
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RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN
DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U.
PLANTEADO POR ENERBITE, S.L., CON MOTIVO DE LA DENEGACIÓN DEL
PERMISO DE ACCESO Y CONEXIÓN DE LA INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA
“PLANTA SOLAR FOTOVOLTAICA CALLEN”, DE 5 MW, EN LA
SUBESTACIÓN GRAÑEN 45kV (HUESCA).
Expediente CFT/DE/176/21
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Mariano Bacigalupo Saggese
Consejeros
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
D.ª Pilar Sánchez Núñez
Secretaria
D.ª María Angeles Rodríguez Paraja
En Madrid, a 24 de marzo de 2022
Vista la solicitud de conflicto de acceso a la red de distribución de energía
eléctrica planteada por la sociedad ENERBITE, S.L. En el ejercicio de las
competencias que le atribuye el artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013 y el artículo 14
del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de
30 de agosto, la Sala de Supervisión regulatoria aprueba la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Interposición del conflicto
Con fecha 8 de noviembre de 2021 tuvo entrada en el Registro de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, “CNMC”), escrito de
la representación legal de la sociedad ENERBITE, S.L., en nombre y
representación de la sociedad ALCAÑIZ SOLAR EUROPE, S.L. (en adelante,
“ENERBITE”), por el que se plantea conflicto de acceso a la red de distribución
de E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U. (en lo sucesivo,
“EDISTRIBUCIÓN”), con motivo de la denegación del permiso de acceso y
conexión de la instalación fotovoltaica “Planta Solar Fotovoltaica Callen”, de 5
MW, en la subestación Grañen 45kV.
La representación legal de ENERBITE exponía en su escrito los siguientes
hechos y fundamentos de derecho:
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- En fecha 13 de octubre de 2021, EDISTRIBUCIÓN deniega la solicitud
para la instalación fotovoltaica “Planta Solar Fotovoltaica Callen”,
notificando una capacidad de 2,9 MW en la línea donde se preveía la
conexión, con base en una sobrecarga en el elemento Peñaflor TR4
220/132 kV 200 MVA y sobretensiones en otros puntos de la red de
distribución.
- A juicio de ENERBITE, (i) al ser una solicitud de potencia inferior a 5 MW
y no haber potencia conectada a la subestación de Grañen, según ha
publicado EDISTRIBUCIÓN, la Circular 1/2021 de la CNMC establece lo
siguiente: “Se fija en 5 MW el valor a superar por la suma de potencias a
considerar para determinar la influencia en una red de distribución de la
conexión en otra red de distribución conectada a la primera, conforme a
lo que se establece en el apartado 2.a) del anexo III.” No debe tenerse en
cuenta las líneas de AT de Peñaflor, Huesca, Monzón o Esquedas para el
análisis de la solicitud; (ii) no se ha tenido en cuenta correctamente el
consumo asociado a dicha línea de distribución, puesto que no es posible
que 2,9 MW colapsen no solo la línea, sino el nodo de Grañen y varias
líneas de 110kV de la zona. Según ENERBITE, este proyecto debería
ayudar con el consumo de la zona en vez de ser un problema para la red
de distribución.
Los anteriores hechos se sustentan en la documentación que se acompaña al
escrito y que se da por reproducida en el presente expediente.
Por lo expuesto, solicita una subsanación en la resolución de EDISTRIBUCIÓN,
que permita evacuar, como mínimo, los 2.9 MW que hay disponibles en la línea
de 17kV donde pretendía evacuarse la energía.
SEGUNDO. Subsanación de la solicitud y comunicación de inicio del
procedimiento
A la vista de la solicitud de conflicto y la documentación que se acompaña,
mediante escrito de la Directora de Energía de fecha 16 de noviembre de 2021,
se requirió la subsanación de la solicitud en orden a acreditar la representación
de la sociedad ENERBITE. Con fecha 18 de noviembre de 2021, ENERBITE
subsana la solicitud.
Tras la subsanación de la solicitud, se procedió mediante escrito de 23 de
noviembre de 2021 de la Directora de Energía de la CNMC a comunicar a
ENERBITE y EDISTRIBUCIÓN el inicio del correspondiente procedimiento
administrativo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21.4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. Asimismo, se dio traslado a EDISTRIBUCIÓN del
escrito presentado por la solicitante, concediéndosele un plazo de diez días
hábiles para formular alegaciones y aportar los documentos que estimase
convenientes en relación con el objeto del conflicto.
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TERCERO. Alegaciones de E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U.
Haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 73.1 de la Ley 39/2015,
EDISTRIBUCIÓN presentó escrito de fecha 13 de diciembre de 2021, en el que
manifiesta que:
- La solicitud de acceso se realiza a la red de titularidad de
EDISTRIBUCIÓN, sin influencia en otras redes de distribución, por lo que
en ningún caso nos encontramos en el ámbito de aplicación del apartado
2 del Anexo III de la Circular 1/2021 y el apartado 4 de su Disposición
adicional segunda. No obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el
RD 1183/2020, la Circular 1/2021 y las Especificaciones de Detalle, la
evaluación de la capacidad de acceso para la instalación “Planta solar
fotovoltaica Callén”, de 5 MW requiere considerar todos los elementos de
la red de EDISTRIBUCIÓN que puedan resultar afectados por el nuevo
generador, siendo indiferente la potencia instalada de la solicitud y el nivel
de tensión de los nudos que se afecten entre sí.
- En el estudio particular realizado para esta solicitud, el consumo se tiene
en cuenta según se indica en las Especificaciones de Detalle en su
apartado 3.2.c). No es por tanto esta solicitud la que, por sí sola satura la
red de alta tensión, sino que la capacidad se ha agotado para cualquier
solicitud por la acumulación de solicitudes en la zona en donde hay una
elevada penetración de generación renovable (instalada o con permisos
en trámite), que hace que se incumplan los criterios de las
Especificaciones de Detalle. En el escenario considerado se producen
sobrecargas en los siguientes elementos sobre los que la subestación
Grañén tiene afección, lo que evidencia la ausencia de capacidad tanto
en la subestación Grañén y su red de media tensión subyacente, como en
el resto de subestaciones de la zona:
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La columna “PRE en post” hace referencia al grado de carga que
alcanzaría el elemento que se satura, y “Horas de Riesgo” al número de
horas al año en el que su grado de carga estaría por encima del 100%.
- Este hecho queda igualmente acreditado en la publicación de
capacidades en los nudos de subestaciones, de EDISTRIBUCION, desde
el 1 de julio de 2021, donde se puede comprobar que en la subestación
Grañen la capacidad disponible es de 0 MW, tanto en AT como en MT.
- Además, en este caso hay incumplimientos de la propia línea de media
tensión, que implican que no haya capacidad, incluso aunque no se mirara
la alta tensión, como se evidencia en el Informe Justificativo que
acompaña la carta de denegación, donde se pone de manifiesto que, tras
la incorporación de 5 MW adicionales en el punto de conexión solicitado,
no se podrían mantener los límites de tensión dentro del rango
reglamentario, produciéndose el incumplimiento de los criterios
establecidos en el apartado 3.3.1 de las Especificaciones de Detalle.
Los anteriores hechos se sustentan en la documentación que se acompaña al
escrito y que se da por reproducida en el presente expediente.
Por lo expuesto, solicita que se desestime el conflicto de acceso.
CUARTO. Actos de instrucción en el procedimiento
Para una mejor valoración de los hechos, la Directora de Energía, de
conformidad con el artículo 75.1 de la Ley 39/2015, consideró preciso requerir a
EDISTRIBUCIÓN, mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2021, que
informase sobre (i) el listado de todas las solicitudes de acceso recibidas con
punto de conexión en la red de influencia de la subestación Grañén en el periodo
comprendido entre el 1 de julio de 2021 y la fecha de recepción del oficio, con
expresa mención de la fecha de presentación de la solicitud y si se concedió o
denegó el permiso de acceso. (ii) La primera solicitud de acceso del listado que
fue denegada, con expresa mención de la fecha en la que se comunicó dicha
denegación. Asimismo, se requir que se aportase copia de la comunicación
denegatoria. (iii) La última solicitud de acceso del listado que obtuvo el permiso
de acceso, con expresa mención de la fecha en la que se comunicó la concesión
del permiso y la sociedad promotora de la instalación. Asimismo, se requirió que
se aportase copia de la solicitud de acceso y del permiso de acceso comunicado.
(iv) En caso de que se hubiera otorgado permiso de acceso a alguna solicitud
presentada con posterioridad a la de la instalación “Planta solar fotovoltaica
Callén”, se requir que se explicase el motivo.
Con fecha 24 de diciembre de 2021, EDISTRIBUCIÓN contestó al citado
requerimiento, informando de que ninguna solicitud ha obtenido informe
favorable de acceso con solicitud posterior al 1 de julio de 2021, la primera
denegación se produjo el 3 de agosto de 2021 para la “Planta Fotovoltaica Uson
I” y tampoco ha obtenido permiso de acceso ninguna solicitud realizada con
posterioridad a la de la “Planta Sola Fotovoltaica Callén”.
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QUINTO. - Trámite de audiencia
Una vez instruido el procedimiento, mediante escritos de la Directora de Energía
de 3 de enero de 2022, se puso de manifiesto a las partes interesadas para que,
de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, pudieran
examinar el mismo, presentar los documentos y justificaciones que estimaran
oportunos y formular las alegaciones que convinieran a su derecho.
- El pasado 11 de enero de 2022 ha tenido entrada en el Registro de la
CNMC escrito de ENERBITE, en el que reitera la aplicación del
apartado 2.a) del Anexo III y el apartado 4 de la Disposición adicional
segunda de la Circular 1/2021 y, en consecuencia, considera que no
se pueden tener en cuenta las alegaciones referentes a la saturación
zonal.
- El 19 de enero de 2022 ha tenido entrada en el Registro de la CNMC
escrito de EDISTRIBUCIÓN, en el que se ratifica en sus alegaciones.
SEXTO. Informe de la Sala de Competencia
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 a) de la Ley 3/2013 y del artículo
14.2.i) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto
657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Competencia de la CNMC ha emitido
informe en este procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Existencia de conflicto de acceso a la red de distribución.
Del relato fáctico que se ha realizado en los Antecedentes de Hecho, se deduce
claramente la naturaleza del presente conflicto como de acceso a la red de
distribución de energía eléctrica.
Asimismo, en toda la tramitación del presente procedimiento no ha habido debate
alguno en relación con la naturaleza de conflicto de acceso del presente
expediente.
SEGUNDO. Competencia de la CNMC para resolver el conflicto.
La presente resolución se dicta en ejercicio de la función de resolución de
conflictos planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a
las redes de transporte y distribución que se atribuye a la CNMC en el artículo
12.1.b) 1º de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC (en adelante
En sentido coincidente, el artículo 33.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico dispone que “La Comisión Nacional de los Mercados y la
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Competencia resolverá a petición de cualquiera de las partes afectadas los
posibles conflictos que pudieran plantearse en relación con el permiso de acceso
a las redes de transporte y distribución, así como con las denegaciones del
mismo emitidas por el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de
distribución”.
Dentro de la CNMC, corresponde a su Consejo aprobar esta Resolución, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 de la citada Ley 3/2013, que dispone
que “El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las
funciones… de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las delegaciones que pueda
acordar”. En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión
Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2.b) de la citada Ley 3/2013,
previo informe de la Sala de Competencia (de acuerdo con el artículo 14.2.i) del
Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30
de agosto).
TERCERO. De la acreditación de la ausencia de capacidad en la
subestación Grañén
El motivo principal de la denegación radica en que la línea de media tensión
donde se ha solicitado el punto de conexión para la instalación “Planta solar
fotovoltaica Callén” es subyacente de la subestación Grañén 45kV, en la que
EDISTRIBUCIÓN ha informado de que no existe capacidad de acceso
disponible, como se refleja a título informativo en el mapa de capacidad
publicado desde el 1 de julio de 2021. Por tanto, el objeto del presente conflicto
se centra en determinar si, por un lado, es posible denegar una solicitud de
acceso por saturación zonal aunque la potencia solicitada no sea superior a 5
MW y, por otro lado, si está acreditada la falta de capacidad en la subestación
Grañén, que impida otorgar el permiso de acceso solicitado para la instalación
“Planta solar fotovoltaica Callén” de 5 MW.
En efecto, el principal argumento de ENERBITE frente a la denegación del
acceso solicitado es que, al tratarse de una solicitud para una potencia no
superior a 5 MW, no procede extender el estudio de capacidad a la zona de
influencia del nudo concreto en que se pretende conectar la instalación. Así,
sostiene, en su apoyo, lo establecido en el apartado 4 de la disposición adicional
segunda de la Circular 1/2021, de 20 de enero, de la CNMC, por la que se
establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes
de transporte y distribución de las instalaciones de producción de energía
eléctrica (Circular 1/2021) establece lo siguiente: “Se fija en 5 MW el valor a
superar por la suma de potencias a considerar para determinar la influencia en
una red de distribución de la conexión en otra red de distribución conectada a la
primera, conforme a lo que se establece en el apartado 2.a) del anexo III.” En
consecuencia, ENERBITE considera que no debe tenerse en cuenta las líneas
de AT de Peñaflor, Huesca, Monzón o Esquedas para el análisis de su solicitud.
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Sin embargo, de la lectura del citado precepto se comprueba que no es aplicable
al supuesto de hecho analizado, ya que hace referencia a la potencia mínima
necesaria para determinar la influencia entre dos o más redes de distribución, a
los efectos de la necesidad de solicitar un informe de aceptabilidad de la red
situada aguas arriba. En el presente caso, el punto de conexión solicitado está
en la propia red de EDISTRIBUCION, por consiguiente, no requiere de ningún
informe de aceptabilidad de otra red que, en este caso, sería la de transporte.
Obviamente, el citado precepto no aplica al ámbito propio de cada red de
distribución donde el gestor de la red determinará cuáles son los nudos que
influyen a la hora de evaluar la capacidad en un punto concreto de su red.
En este contexto, como bien apunta EDISTRIBUCIÓN la evaluación de la
capacidad de acceso para instalaciones de generación con conexión a la red de
distribución se basará en el cumplimiento de los criterios técnicos de seguridad,
regularidad, calidad del suministro del sistema eléctrico establecidos en la
normativa vigente, así como de los criterios incluidos en las especificaciones de
detalle, aprobadas por Resolución de 20 de mayo de 2021, de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, la Resolución). En
particular, de conformidad con lo previsto en el Apartado 3 del Anexo II debe
realizarse un estudio específico de la capacidad de acceso, que abarcará como
mínimo el conjunto de nudos con influencia en el punto de conexión. Por tanto,
aunque la capacidad de acceso en distribución tiene, en principio, carácter nodal,
cuando se alcanza una o varias limitaciones según los criterios definidos en la
Resolución, quedará agotada la capacidad en todos los nudos que se vean
directamente afectados por dichas limitaciones, se den o no en su mismo nivel
de tensión, lo que supondría la imposibilidad de conceder más capacidad de
acceso, con independencia de la potencia solicitada para la instalación.
El apartado 3.3 del citado Anexo II establece los criterios que han de incluirse en
la evaluación individualizada de la capacidad, teniendo en cuenta que en el
estudio se debe contemplar la red de distribución como un conjunto, debiendo
considerar el posible efecto de un nuevo generador sobre cada uno de los
elementos de la red en cualquier nivel de tensión coincidente o no con la tensión
de conexión del generador.
De forma lógica con la anterior afirmación, de los cinco criterios mencionados en
el apartado 3.3 cuatro de ellos tienen consideraciones de índole zonal que
superan la concreta situación del punto de conexión en el que se ha solicitado.
Por tanto, no es que sea posible denegar un acceso en la red de distribución por
razón de saturación zonal en la red de distribución, es que justamente ésta será
una de las razones habituales para ello.
Una vez concluido que es posible denegar una solicitud de acceso por
saturación zonal aunque la potencia solicitada no sea superior a 5 MW,
corresponde determinar si se ha acreditado la ausencia de capacidad en la
subestación Grañén 45kV, de la que subyace la línea de media tensión en la que
se pretende conectar la instalación objeto del conflicto.
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En la instrucción del procedimiento, se han acreditado los siguientes hechos que
determinan la ausencia de capacidad disponible en la subestación Grañén 45kV
y, en consecuencia, la desestimación del conflicto:
- Con fecha 1 de julio de 2021, la subestación Grañén 45kV figuraba
con una capacidad disponible de 0 MW, tanto en los niveles de alta
tensión como de media tensión (folio 147 del expediente).
- En la actualidad, el gestor de la red ha identificado sobrecargas en
hasta dieciséis elementos en los que la subestación Grañén 45kV
tiene afección, con un grado de sobrecarga mínimo de 108,4% y en al
menos 251 horas al año, llegando incluso a alcanzarse un 209,5% de
saturación en algunos de los elementos y durante 3.515 horas al año,
esto es, durante más de un 40% del año (folios 72 y 146 del
expediente).
- En congruencia con las anteriores conclusiones, desde el 1 de julio de
2021, ninguna solicitud con punto de conexión en la zona de influencia
de la subestación Grañén 45kV ha obtenido informe favorable de
acceso por parte de EDISTRIBUCIÓN, con independencia de que la
solicitud se hubiese presentado y admitido a trámite con anterioridad
o posterioridad a la solicitud presentada por ENERBITE (folio 186 del
expediente).
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria de la CNMC
RESUELVE
ÚNICO. Desestimar el conflicto de acceso a la red de distribución de energía
eléctrica planteado por ENERBITE, S.L., en nombre y representación de
ALCAÑIZ SOLAR EUROPE, S.L., frente a la denegación de E-DISTRIBUCIÓN
REDES DIGITALES, S.L.U. del permiso de acceso y conexión a la instalación
“Planta solar fotovoltaica Callén” de 5 MW en la subestación Grañén 45kV.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados.
La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

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