Resolución CFT/DE/095/20 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 07-10-2021

Fecha07 Octubre 2021
Número de expedienteCFT/DE/095/20
Actividad EconómicaEnergía
CFT/DE/095/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO INTERPUESTO POR PREVISIÓN
SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA
FIJA FRENTE A IDE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U.
MOTIVADO POR LA DENEGACIÓN DADA POR LA DISTRIBUIDORA A LA
SOLICITUD DE ACCESO Y CONEXIÓN PARA UN PARQUE SOLAR
FOTOVOLTAICO “PSN” UBICADO EN PEÑARANDA DE DUERO (BURGOS),
CON UNA POTENCIA INSTALADA DE 4.600 KW
Expediente CFT/DE/095/20
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª. Pilar Sánchez Núñez
Secretario
D. Miguel Bordiu García-Ovies
En Madrid, a 7 de octubre de 2021
Visto el expediente relativo al conflicto presentado PREVISIÓN SANITARIA
NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS PRIMA FIJA, la Sala de
Supervisión Regulatoria resuelve lo siguiente:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Interposición del conflicto
Con fecha 18 de junio de 2020 tuvo entrada en el Registro de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC) escrito de
PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS
A PRIMA FIJA (en adelante SANITARIA) por el que interponía un conflicto de
acceso a la red de distribución de IDE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES,
S.A.U. (en adelante, IDE REDES).
El escrito de interposición de conflicto se sustentaba en los hechos resumidos a
continuación:
- El 11 de febrero de 2020, SANITARIA solicitó a IDE REDES acceso y
conexión para una instalación de 4,6 MW.
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- El 20 de febrero de 2020 se presentó la garantía correspondiente.
- El 9 de marzo de 2020 IDE REDES denegó la solicitud de acceso y
conexión por falta de capacidad. En concreto, se establece que:
Existe falta de capacidad sin fecha de solución, lo que supone que
el acceso y la conexión solicitados ocasionarían problemas de
seguridad, regularidad y calidad en el suministro, debido a la
existencia de otras instalaciones de producción de la zona y a la
capacidad comprometida por otros proyectos en tramitación.
No existen alternativas al acceso/conexión debido a la saturación
de la red.
Los esfuerzos por reforzar/ampliar la capacidad de la red son de tal
magnitud que harían inviable cualquier nuevo proyecto de
generación.
- El 16 de junio de 2020 SANITARIA presentó un conflicto de conexión ante
la Administración autonómica.
- No obstante, dado que IDE REDES ha denegado tanto la conexión como
el acceso, también se ha planteado conflicto ante la CNMC.
A los hechos anteriores, SANITARIA añade los siguientes argumentos:
- Respecto al plazo de interposición, teniendo en cuenta la DA 3 del RD
463/2020 por el que se declara el estado de alarma, el conflicto ha sido
presentado en plazo.
- En cuanto a la negativa de acceso, no está suficientemente justificada y
se deniega de forma definitiva y absoluta. Tampoco se concreta qué otros
proyectos influyen en la supuesta falta de capacidad y se desconoce si
parte de ellos han desistido. Asimismo, no se concretan alternativas de
acceso en otro punto de conexión, únicamente se establece que la red
está saturada, sin explicar ni aportar motivos o datos técnicos y se alude
a los refuerzos necesarios de forma genérica e imprecisa.
Finaliza su escrito SANITARIA solicitando que se resuelva el conflicto dictándose
resolución por la que se reconozca el acceso solicitado.
SEGUNDO. Comunicación de inicio del procedimiento
Mediante sendos escritos de 15 de octubre de 2020 de la Dirección de Energía
de la CNMC, se comunicó a SANITARIA y a IDE REDES el inicio del
procedimiento administrativo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo
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21.4 de la Ley 39/2015, confiriéndole a IDE REDES un plazo de diez días para
formular alegaciones y/o aportar los documentos que estimase convenientes.
TERCERO. Alegaciones de IDE REDES
Con fecha 2 de noviembre de 2020 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión
escrito de alegaciones de IDE REDES, en el que manifestaba lo siguiente:
- En cuanto a la normativa aplicable, en el momento en que se produce el
conflicto es de aplicación el art. 42 de la Ley 54/1997 de conformidad con
la DT1, la DT7 y la DT11 de la Ley 24/2013.
- En cuanto a la denegación del acceso, se ha justificado con arreglo a
criterios de seguridad, regularidad o calidad de los suministros, de forma
motivada.
- En cuanto a la falta de capacidad de la red de distribución en la zona, IDE
REDES aportó en el marco de otro procedimiento (CFT/DE/051/19) un
informe exhaustivo de la situación de falta de capacidad de la red de
distribución eléctrica de la zona afectada por la petición de acceso objeto
del presente conflicto, donde se acreditaba que el eje de 132 KV Villalbilla
Almazán no dispone de capacidad para aceptar nuevas peticiones de
acceso para generación sin comprometer gravemente el suministro
eléctrico.
- IDE REDES solicitó a REE los desarrollos en la red de transporte
necesarios para subsanar la falta de capacidad (cuestión que REE ratificó
en el marco del mencionado CFT/DE/051/19).
- A dicha solicitud, REE respondió mediante escrito de 3 de octubre de 2019
indicando que “Es cierto que I-DE ha presentado una propuesta para
desacoplar la red de 132 kV mallada entre la subestación 220/132 kV de
Villalbilla y la subestación 400/132 kV de Almazán, como solución a la
saturación del eje Burgos Aranda-Soria para evacuación de renovables
de la red de distribución. Dichos desarrollos no quedaron incluidos en el
Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2015-
2020 y será analizada para su inclusión en la planificación para el periodo
2021-2026, sin poder garantizar en estos momentos que dichos
desarrollos finalmente se incluyan”.
CUARTO. Trámite de audiencia a los interesados
Mediante escritos de 3 de febrero de 2021 se otorgó a los interesados el
correspondiente trámite de audiencia para que, de conformidad con lo
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establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, pudieran examinar el mismo,
presentar los documentos y justificaciones que estimaran oportunos y formular
las alegaciones que convinieran a su derecho.
Alegaciones de IDE REDES
Con fecha 22 de febrero de 2021 tuvo entrada en el Registro de la CNMC escrito
de alegaciones de IDE REDES en el que reitera lo argumentado en su escrito de
2 de noviembre de 2020 e insiste en que la subsanación de la situación de falta
de capacidad depende de desarrollos en la red de transporte ya solicitados por
IDE REDES a REE.
SANITARIA no ha formulado alegaciones.
QUINTO. Informe de la Sala de Competencia
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 a) de la Ley 3/2013 y del artículo
14.2.i) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto
657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Competencia de la CNMC ha emitido
informe en este procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Existencia de un conflicto de acceso a la red de distribución
Del relato fáctico que se ha realizado en los Antecedentes de Hecho se deduce
claramente la naturaleza del presente conflicto como de acceso a la red de
distribución de energía eléctrica.
El presente conflicto fue planteado por SANITARIA frente a la respuesta
denegatoria de IDE REDES a su petición de acceso y conexión a la red de
distribución debido a la falta de capacidad en dicha red para permitir la
evacuación de la energía generada en condiciones de seguridad y garantía del
suministro, resultando necesario ejecutar nuevos desarrollos desde la red de
transporte que permitan ampliar la capacidad de evacuación de la red de
distribución subyacente.
Esta denegación conjunta de la conexión y el acceso daría lugar, en una mera
lectura inicial del escrito de interposición, a la inadmisión del presente conflicto
de acceso a la red de distribución por entender que no existe el punto de
conexión previo que exige el apartado 2 del artículo 42 de la Ley 54/2997, del
Sector Eléctrico (aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición
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transitoria undécima de la Ley 24/2013), en vigor en el momento en que se
produjeron los hechos:
Para poder solicitar el acceso a las redes de distribución se habrá de disponer
previamente de punto de conexión en las condiciones técnicas establecidas
reglamentariamente”.
No obstante, esta conclusión formal queda desvirtuada en la medida en que en
su escrito de 9 de marzo de 2020 por el que IDE REDES comunica la
imposibilidad de otorgar el punto de conexión/acceso solicitado, la denegación
no se realiza por motivos técnicos, sino por falta de capacidad de la red de
distribución en la zona, debido a la saturación de las líneas Soria Aranda
Villalbilla 132 KV y Soria Gete Villalbilla 132 KV, de las que se alimenta la
misma. A mayor abundamiento, en sus alegaciones a la comunicación de inicio
del presente conflicto, IDE REDES se expresa nuevamente en términos de
capacidad, siendo por tanto un conflicto de acceso (y no de conexión) en los
términos del artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, Ley 3/2013).
SEGUNDO. Competencia de la CNMC para resolver el conflicto
La presente Resolucin se dicta en ejercicio de la funcin de resolucin de
conflictos planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a
las redes de transporte y distribucin que se atribuye a la CNMC en el artculo
12.1.b) 1o de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creacin de la CNMC (en adelante
En sentido coincidente, el artculo 33.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Elctrico dispone que “La Comisin Nacional de los Mercados y la
Competencia resolver a peticin de cualquiera de las partes afectadas los
posibles conflictos que pudieran plantearse en relacin con el permiso de acceso
a las redes de transporte y distribucin, as como con las denegaciones del
mismo emitidas por el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de
distribucin”.
Dentro de la CNMC, corresponde a su Consejo aprobar la Resolución que se
dicte en el marco del presente conflicto, en aplicación de lo dispuesto por el
artculo 14 de la citada Ley 3/2013, que dispone que El Consejo es el órgano
colegiado de decisión en relación con las funciones […] de resolución de
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conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar”. En particular, esta
competencia recae en la Sala de Supervisión Regulatoria, de conformidad con
el artículo 21.2.b) de la citada Ley 3/2013, previo informe de la Sala de
Competencia (de acuerdo con el artículo 14.2.i) del Estatuto Orgánico de la
CNMC).
TERCERO. Procedimiento aplicable
a) Plazo para la interposicin del conflicto
El artculo 12.1, párrafo final, de la Ley 3/2013 prev que el conflicto se deber
interponer en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho o decisin que
lo motiva: “1. [...] Las reclamaciones debern presentarse en el plazo de un mes
desde que se produzca el hecho o la decisin correspondiente”.
La comunicación de IDE REDES por la que se deniega el acceso y la conexión
a SANITARIA es de 9 de marzo de 2020 por lo que, en principio, el plazo para la
interposición del conflicto finalizaría el 9 de abril de 2020.
No obstante, ha de tenerse en consideración la disposición adicional tercera del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de
alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, en virtud de la cual, se suspendieron términos y se interrumpieron los
plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector
público desde la entrada en vigor del mencionado Real Decreto. Dichos plazos
se reanudaron el 1 de junio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real
Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma
declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara
el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19. En consecuencia, teniendo en consideración que el conflicto
fue presentado ante la CNMC el 18 de junio de 2020, ha de considerarse
presentado dentro del plazo establecido para ello.
a) Otros aspectos del procedimiento
Con carácter general y según resulta de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley
3/2013, en materia de procedimiento la CNMC se rige por lo establecido en su
normativa de creación y, supletoriamente, por la actual Ley 39/2015.
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Concretamente en lo relativo al carácter de la Resolucin que pone fin al
procedimiento de conflicto, el artículo 12.2, prrafo segundo, de la Ley 3/2013
dispone lo siguiente:
La resolucin que dicte la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia
en los casos previstos en el apartado anterior ser vinculante para las partes sin
perjuicio de los recursos que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artculo
36 de esta Ley”.
CUARTO. Objeto de conflicto
El objeto del presente conflicto se centra en dilucidar si la denegación de 9 de
marzo de 2020 dada por parte de IDE REDES a la solicitud de acceso y conexión
de un parque solar ubicado en Peñaranda de Duero (Burgos), con una potencia
instalada de 4.600 Kw es o no conforme a Derecho.
El artículo 42 de la Ley 54/1997 establece que el gestor de la red de distribución
sólo podrá denegar el acceso a la red en caso de que no disponga de la
capacidad necesaria, debiendo motivarse dicha denegación, y únicamente
justificándose la falta de capacidad por criterios de seguridad, regularidad o
calidad de los suministros, atendiendo a las exigencias que a estos efectos se
establezcan reglamentariamente. Por su parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1
de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones
de energía eléctrica, establece en su artículo 62, en vigor en el momento en que
se produjeron los hechos que motivan la interposición del presente conflicto, que
la evaluación de la capacidad de acceso y la definición de los eventuales
refuerzos tendrán en cuenta los criterios de seguridad y funcionamiento de la red
de distribución de la zona y los planes de desarrollo de dicha red. Cuando no se
disponga de capacidad suficiente para cumplir las condiciones expresadas por
el usuario de acuerdo con las condiciones de funcionamiento y seguridad de la
red, el gestor de la red de distribución de la zona podrá denegar la solicitud de
acceso. Esta denegación deberá quedar suficientemente justificada y contendrá
propuestas alternativas de acceso en otro punto de conexión o de realización, si
ello fuera posible, de los refuerzos necesarios en la red de distribución de la zona
para eliminar la restricción de acceso”.
Teniendo en cuenta lo anterior, procede analizar la actuación de IDE REDES en
el presente conflicto.
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En su comunicación de 9 de marzo de 2020, IDE REDES establece que la red
de la zona de distribución en cuestión se alimenta desde las líneas Soria
Aranda Villalbilla 132 KV y Soria Gete Villalbilla 132 KV, cuyas capacidades
se encuentran totalmente agotadas por las instalaciones de producción de
energía eléctrica ya conectadas y por la capacidad comprometida por otros
proyectos en tramitación, refiriéndose a los estudios de capacidad realizados
conforme al mencionado artículo 42 de la Ley 54/1997 que, sin embargo, no se
aportan en la comunicación notificada a SANITARIA.
No obstante, en sus alegaciones al conflicto, IDE REDES aporta un informe
presentado con anterioridad ante esta Comisión en el marco de otro conflicto (de
referencia CFT/DE/051/19, Resolución de Sala de 19 de febrero de 2020) en el
que se analizaba el acceso solicitado para un proyecto de generación
fotovoltaica de 9,9 MW en Salas de los Infantes (Burgos). En dicho informe,
elaborado el 16 de julio de 2019 en base a los estudios de capacidad realizados
en las subestaciones de Villalbilla 220/132 KV y Almazán 400/132 KV, se
concluye lo siguiente:
La especial configuración de la red de distribución eléctrica en el eje de
132 KV Villabilla Almazán, de la red de transporte de la que depende y
el nivel de carga que soportan las mismas, provocan que, ante
determinadas situaciones, tanto en la red de distribución eléctrica como
en la red de transporte […] pueda producirse sobrecargas que pongan en
grave riesgo el suministro eléctrico en una amplia zona geográfica. Dicha
“situacin de riesgo para la seguridad, regularidad o calidad de los
suministros […] se verá agravada, necesariamente, con la conexión de los
proyectos de generación que cuentan en la actualidad con derechos de
acceso reconocidos y que se encuentran en fase de tramitación y/o
ejecucin”. Adicionalmente, “esta situacin no puede solucionarse
mediante la ejecución de refuerzos con cargos a nuevos solicitantes de
acceso, pues la entidad de los mismos hace inviable cualquier nuevo
proyecto de generación en la zona. Para dar solución a esta situación,
[IDE REDES] ha solicitado a REE la inclusión en la Planificación de
Transporte 2021-2026 de una nueva subestación 400/132 KV en Aranda.
La inclusión de la citada actuación en la Planificación de la Red de
Transporte permitiría a [IDE REDES] incluir en los Planes de Inversión las
actuaciones complementarias, que pudieran dar solución a los problemas
de saturación en este eje y, por tanto, conectar generación adicional a la
ya conectada sin comprometer el suministro eléctrico de la zona”.
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En cuanto a la aplicabilidad de dicho informe al presente conflicto, como alega
IDE REDES, la situación descrita para la zona de distribución que nos ocupa no
ha variado desde que se elaboró el informe, por lo que, de acuerdo con los datos
contenidos en el mismo, no pueden concederse nuevos accesos a en la zona de
la red de distribución por razones de seguridad, regularidad y calidad del
suministro.
En cuanto a los eventuales refuerzos que pudieran llevarse a cabo para atenuar
la situación de falta de capacidad, IDE REDES ha solicitado a REE la inclusión
en la Planificación de Transporte 2021-2026 de refuerzos en la zona de
distribución afectada. Dicha planificación a fecha de esta Resolución todavía no
ha sido aprobada y se encuentra en proceso de tramitación ante el Ministerio
para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Ante esta situación, se concluye que la actuación de IDE REDES es conforme a
derecho, en la medida en que la denegación de acceso solicitado por
SANITARIA está justificada por motivos de seguridad, regularidad y calidad de
los suministros, siendo las circunstancias actuales las mismas que se tuvieron
en cuenta en la Resolución de 19 de febrero de 2020, al no haberse aprobado
aún los eventuales refuerzos de la red de transporte.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria
RESUELVE
ÚNICO. Desestimar el conflicto de acceso a la red de distribución de energía
eléctrica propiedad de I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U.,
planteado por PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y
REASEGUROS A PRIMA FIJA, en relación a una instalación fotovoltaica de 4.6
MW de potencia.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados.
La presente Resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
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de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

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