Resolución CFT/DE/073/21 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 28-10-2021

Fecha28 Octubre 2021
Número de expedienteCFT/DE/073/21
Actividad EconómicaEnergía
CFT/DE/073/21
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ACEPTA EL DESISTIMIENTO Y SE
DECLARA CONCLUSO EL PROCEDIMIENTO DEL CONFLICTO DE ACCESO
A LA RED DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA INTERPUESTO POR
GERINE ENERGÍA SOLAR, S.L., CON MOTIVO DE LA DENEGACIÓN DEL
ACCESO DE RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. PARA LAS PLANTAS
FOTOVOLTAICAS “OLMEDILLA 1” Y “OLMEDILLA 2” (CUENCA).
Expediente CFT/DE/073/21
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª. Pilar Sánchez Núñez
Secretario
D. Miguel Bordiu García-Ovies
En Madrid, a 28 de octubre de 2021
Vista la solicitud de conflicto de acceso a la red de transporte de energía eléctrica
planteado por GERINE ENERGÍA SOLAR, S.L. En el ejercicio de las
competencias que le atribuye el artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013, de 4 de junio,
de creación de la CNMC y el artículo 14 del Estatuto Orgánico de la CNMC,
aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Supervisión
regulatoria aprueba la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Interposición de conflicto
Con fecha 22 de abril de 2021 ha tenido entrada en el Registro de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) un escrito del Servicio de
Industria y Energía de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La
Mancha, por el que se traslada el escrito presentado por el representante de la
sociedad GERINE ENERGÍA SOLAR, S.L., por el que se plantea un conflicto de
acceso a la red de transporte de energía eléctrica, con motivo de la denegación
del acceso por parte de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. para el vertido
de la energía a producir por las plantas solares fotovoltaicas “Olmedilla 1” y
“Olmedilla 2”, mediante comunicación de 24 de agosto de 2020.
El citado escrito no se acompañaba de poder notarial o documento fehaciente
similar que justifique la representación de la sociedad por parte del firmante.
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SEGUNDO. - Requerimiento de subsanación de la solicitud
Tras advertir la falta de acreditación de la representación de la sociedad por parte
del firmante, el 5 de julio de 2021, la Directora de Energía de la CNMC requirió
a GERINE ENERGÍA SOLAR, S.L. que aportase documento fehaciente de la
representación de su firmante respecto de la sociedad. Asimismo, se le comunicó
que, de no subsanarse la solicitud presentada con la aportación de la
documentación requerida en el plazo de diez días, se le tendría por desistido de
su petición.
El oficio se puso a disposición de GERINE ENERGÍA SOLAR, S.L. el 7 de julio
de 2021, constando en el expediente que fue leído a las 12:42 horas del día 8 de
julio de 2021.
Transcurrido ampliamente el plazo de subsanación, GERINE ENERGÍA SOLAR,
S.L. no ha dado cumplimiento al requerimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO. Sobre el desistimiento del presente conflicto.
A la vista de los Antecedentes de hecho y de conformidad con el artículo 68.1 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, esta Comisión tiene por desistido a GERINE
ENERGÍA SOLAR, S.L. de su solicitud de conflicto y, en consecuencia, procede
declarar dicha circunstancia, dando por concluso el procedimiento.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria
RESUELVE
ÚNICO. Tener por desistido a GERINE ENERGÍA SOLAR, S.L. de su solicitud
de iniciación de procedimiento de conflicto de acceso a la red de transporte de
energía eléctrica con motivo de la denegación del acceso por parte de RED
ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. para el vertido de la energía a producir por las
plantas solares fotovoltaicas “Olmedilla 1” y “Olmedilla 2”, por las razones
expuestas en el Fundamento de Derecho Único, dando por concluso el
procedimiento.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados.
La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
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de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

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