Resolución CFT/DE/072/21 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 24-03-2022

Fecha24 Marzo 2022
Número de expedienteCFT/DE/072/21
Actividad EconómicaEnergía
Ref Expediente
CFT/DE/072/21
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN
CON INFLUENCIA EN LA RED DE TRANSPORTE INTERPUESTO POR
NORVENTO, S.L., FRENTE A LA DENEGACIÓN DADA POR RED
ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., EL 26 DE MARZO DE 2021, RELATIVA A LA
INSTALACIÓN PARQUE EÓLICO PENAS PARDAS DE 26 MW
Expediente CFT/DE/072/21
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Mariano Bacigalupo Saggese
Consejeros
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª. Pilar Sánchez Núñez
Secretaria
Dª. María Angeles Rodríguez Paraja
En Madrid, a 24 de marzo de 2022
Vista la solicitud de conflicto de acceso a la red de distribución con afección a la
red de transporte planteado por NORVENTO, S.L. En el ejercicio de las
competencias que le atribuye el artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013 y el artículo 14
del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de
30 de agosto, la Sala de Supervisión regulatoria aprueba la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Interposición del conflicto
Con fecha 26 de abril de 2021 tuvo entrada en el Registro de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) un escrito de la
representación legal de la sociedad NORVENTO, S.L. por el que se interpone
conflicto frente a la comunicación dada por RED ÉLÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.
(en adelante REE), el 26 de marzo de 2021, relativa a la solicitud de acceso para
el Parque Eólico Penas Pardas de 26 MW.
El presente conflicto de acceso se sustenta en los hechos que a continuación se
reproducen de forma resumida:
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- Que con fecha 3 de noviembre de 2020 NORVENTO solicitó acceso a
VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. (en adelante VIESGO) para la
conexión de la instalación Penas Pardas de 26 MW.
- Que con fecha 11 de febrero de 2021 la distribuidora concede punto de
conexión en la Subestación de Meira 132 kV.
- Que con fecha 15 de febrero de 2021 NORVENTO solicita a VIESGO que se
realice el trámite de aceptabilidad desde el punto de vista de transporte.
- Que con fecha 29 de marzo de 2021 VIESGO traslada comunicación de 26
de marzo de 2021 por la que se deniega el acceso desde la perspectiva de
la red de transporte.
- Que la denegación de REE no queda suficientemente acreditada en los
estudios realizados.
- Que los criterios incumplidos para motivar la denegación no resultan de
aplicación.
- Que REE no ha acreditado que se haya respetado el orden de prelación
temporal de las solicitudes y, adicionalmente, que el incumplimiento de los
plazos normativos ha alterado el orden de prelación temporal de las
solicitudes de acceso.
SEGUNDO. Comunicación de inicio del procedimiento
Mediante escritos de 1 de septiembre de 2021, la Directora de Energía de la
CNMC comunicó a NORVENTO, REE y a VIESGO el inicio del procedimiento
administrativo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21.4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, (en adelante Ley 39/2015) confiriendo a REE y
VIESGO, un plazo de diez días para formular alegaciones y/o aportar los
documentos que estimasen convenientes.
Con fecha 17 de septiembre de 2021 VIESGO solicitó ampliación del plazo para
formular alegaciones. Ese mismo día se le confirió una ampliación del plazo de
5 días hábiles adicionales.
TERCERO. Alegaciones de REE
Con fecha 24 de septiembre de 2021 tuvo entrada en el Registro de la CNMC
escrito de alegaciones de REE a través del cual expone lo siguiente:
- Que con fecha 21 de diciembre de 2020 REE recibe solicitud de aceptabilidad
para la conexión de la instalación Bretoña 3 MW a la red subyacente de
Ludrio 400 Kv, por parte de VIESGO.
- Que con fecha 23 de diciembre de 2020 REE recibe solicitud de acceso a
transporte para las instalaciones Ampliación Serra do Punago-Vacariza,
Ampliación Pastoriza-Rodeiro, Monte Contado, Monte Lora y Batifol remitidas
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por la sociedad NATURGY RENOVABLES, S.L.U. (en adelante NATURGY o
IUN de Ludrio 400 kV)
- Que con fecha 15 de enero de 2021 REE exige subsanar al IUN la SCA. El
18 de enero de 2021 el IUN subsana y la solicitud queda completada el 23 de
diciembre de 2020.
- Que entre el 12 de enero y el 5 de febrero de 2021 se producen desistimientos
y reducciones de capacidad que permiten aflorar 32 MW.
- Que con fecha 5 de febrero de 2021 REE concede acceso a la instalación
Bretoña de 3 MW.
- Que con fecha 18 de febrero de 2021 REE recibe por parte de VIESGO
solicitud de aceptabilidad desde la perspectiva de la red de transporte para la
instalación PE Penas Pardas de 26 MW.
- Que con fecha 17 de marzo de 2021 REE otorga acceso a la SCA compuesta
por las instalaciones Ampliación Serra do Punago-Vacariza, Ampliación
Pastoriza-Rodeiro, Monte Contado, Monte Lora y Batifol, saturando con ello
el margen disponible para generación eólica en el nudo de Ludrio 400 kV.
- Que con fecha 26 de marzo de 2021 REE deniega la viabilidad de la solicitud
de NORVENTO.
CUARTO. Solicitud de acceso al expediente del IUN
Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2021 NATURGY, en su condición
de IUN de Ludrio 400 kV, presentó escrito en el que, alegando un legítimo interés
en el procedimiento, solicita la condición de interesado en el procedimiento y
acceso al expediente administrativo.
Posteriormente, con fecha 25 de noviembre de 2021 tuvo entrada en el Registro
de la CNMC nuevo escrito de NATURGY en el que reitera su pretensión de
acceso al expediente en condición de interesado.
QUINTO. Alegaciones de VIESGO
Con fecha 29 de septiembre de 2021 tuvo entrada en el Registro de la CNMC
escrito de alegaciones de VIESGO, en el que manifiesta, en síntesis, lo siguiente:
- Que con fecha 23 de septiembre de 2020 VIESGO había ya enviado a
NORVENTO informe de punto de conexión viable en “Barras 132 kV SE
Boimente a través del eje principal Loboreiro 2”.
- Que NORVENTO, en vez de aceptar o rechazar el punto de conexión, solicitó
un “re-estudio” pretendiendo el punto de conexión en “Barras 132 kV de la
SE Estelo”.
- Que en la normativa previa al vigente Real Decreto 1183/2020 no existía un
plazo para contestar las distribuidoras una solicitud de punto de conexión.
- Que NORVENTO no aceptó ni rechazó el punto de conexión propuesto por
VIESGO en la contestación remitida el 23 de septiembre de 2020, por lo que
dicho plazo queda al margen del conflicto planteado.
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- Que una vez determinado un nuevo punto de conexión fruto del citado “re-
estudio” y recibida la aceptación por parte de NORVENTO, el 15 de febrero
de 2021, VIESGO solicitó a REE el informe de aceptabilidad con fecha 18 de
febrero y envió el pliego de condiciones técnicas y el presupuesto el 1 de
marzo de 2021. Por lo que, VIESGO no ha incurrido en ningún incumplimiento
de plazos.
SEXTO. Escrito de NORVENTO
Con fecha 4 de octubre de 2021 ha tenido entrada en el Registro de la CNMC
nuevo escrito del promotor NORVENTO en el que reproduce el contenido de su
escrito de interposición de conflicto y añade los siguientes hechos:
- Que con fecha 1 de julio de 2021 REE publicó la “información sobre
capacidad de acceso disponible y ocupada en los nudos de la red de
transporte”, resultando de dicha información que el nudo de Ludrio 400 kV
dispone de 36 MW.
- Que, el mismo día 1 de julio de 2021, como consecuencia de este
afloramiento de capacidad, NORVENTO solicitó a VIESGO nuevo trámite de
aceptabilidad.
- Que, con fecha 3 de septiembre de 2021, VIESGO traslada a NORVENTO la
contestación dada por REE a su solicitud en la que se reitera en lo
manifestado previamente el 26 de marzo de 2021.
- Que NORVENTO consideró que sí existe un cambio de circunstancias que
demandan un análisis de la nueva solicitud.
SEPTIMO. Trámite de audiencia
Una vez instruido el procedimiento, mediante escritos de 30 de noviembre de
2021, se puso de manifiesto a las partes interesadas para que, de conformidad
con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, pudieran examinar el
mismo, presentar los documentos y justificaciones que estimaran oportunos y
formular las alegaciones que convinieran a su derecho.
Entre los interesados del procedimiento se tuvo en consideración a la sociedad
NATURGY, en su condición de IUN de Ludrio 400 kV, que había solicitado el
acceso al expediente en dos ocasiones.
La sociedad NATURGY, que fue notificada el 13 de diciembre de 2021, no ha
formulado alegaciones en el presente trámite.
Con fecha 23 de diciembre de 2021 REE presentó escrito de alegaciones en el
que se ratifica en lo manifestado previamente el 24 de septiembre de 2021 y,
adicionalmente, informa sobre la nueva solicitud de acceso presentada por
NORVENTO.
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Con fecha 28 de diciembre de 2021 NORVENTO ha presentado escrito de
alegaciones en el que, en síntesis, manifiesta:
- Que la distribuidora incumplió los plazos normativos para la elaboración del
informe relativo a la conexión y que dicha demora tuvo efectos en el orden de
prelación del estudio de aceptabilidad realizado por REE.
- Que el estudio de REE no motiva suficientemente la denegación dada. Así,
sostiene NORVENTO, que REE no ha aportado el valor de la potencia de
cortocircuito calculado, ni ningún estudio técnico que lo refrende y justifique.
Añade que REE no ha aportado información sobre el punto de conexión de
los proyectos considerados en el estudio. Considera NORVENTO que para
evaluar la capacidad en este supuesto no resulta de aplicación el criterio de
cortocircuito del Anexo XV del Real Decreto 413/2014.
- Que debe desestimarse la pretensión de NATURGY de acceso al expediente
ya que su interés en el procedimiento afectaría a expectativas de derecho en
ningún caso afecta a la solicitud de 26 de marzo de 2021.
- Que, respecto al conflicto interpuesto el 4 de octubre de 2021, aunque el
conflicto verse sobre el mismo proyecto y nudo, se trata de un conflicto
distinto ya que presenta un horizonte distinto y en el marco de normativa
diferente. Por ello, aun cuando se considerase la acumulación de los
procedimientos debe tenerse en consideración las diferencias entre los dos
procedimientos.
El distribuidor VIESGO no ha presentado alegaciones en el trámite de audiencia.
OCTAVO. Informe de la Sala de Competencia.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 a) de la Ley 3/2013 y del artículo
14.2.i) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto
657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Competencia de la CNMC ha emitido
informe en este procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Existencia de conflicto de acceso.
Analizado el escrito presentado por la interesada ante esta Comisión, junto con
toda la documentación anexa, se concluye con la existencia de un conflicto de
acceso a la red de transporte de energía eléctrica, en los términos regulados en
el artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante «Ley 3/2013»).
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SEGUNDO. Competencia de la CNMC para resolver el conflicto.
El artículo 12.1.b) 1º de la citada Ley 3/2013, atribuye a la CNMC la competencia
para resolver los conflictos que sean planteados respecto a los contratos
relativos al acceso de terceros a las redes de transporte y distribución.
Dentro de la CNMC, corresponde a su Consejo aprobar la Resolución, en
aplicación de los dispuesto por el artículo 14 de la Ley 3/2013, que dispone que
«El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las funciones
[…] de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia sin perjuicio de las delegaciones que pueda
acordar». En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión
Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley 3/2013, previo
informe de la Sala de Competencia (de acuerdo con el artículo 14.2.i) del Real
Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
TERCERO. Procedimiento aplicable
a) Plazo para la interposición del conflicto
El artículo 12.1, párrafo final, de la Ley 3/2013 prevé que el conflicto se deberá
interponer en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho o decisión que
lo motiva: «1. […] Las reclamaciones deberán presentarse en el plazo de un mes
desde que se produzca el hecho o la decisión correspondiente».
Teniendo en consideración que la inadmisión a trámite de la solicitud de acceso
de REE se produjo el 18 de febrero de 2021 y que el presente conflicto fue
interpuesto el día 16 de marzo de 2021, procede concluir que la interposición se
ha producido dentro del plazo establecido en el reproducido artículo 12.1 de la
b) Otros aspectos del procedimiento
Con carácter general y según resulta de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley
3/2013, en materia de procedimiento la CNMC se rige por lo establecido en su
normativa de creación y, supletoriamente, por la actual Ley 39/2015.
Concretamente en lo relativo al carácter de la resolución que pone fin al
procedimiento de conflicto, el artículo 12.2, párrafo segundo, de la Ley 3/2013
dispone lo siguiente:
«La resolución que dicte la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
en los casos previstos en el apartado anterior será vinculante para las partes sin
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perjuicio de los recursos que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
36 de esta Ley».
CUARTO. Hechos relevantes y no controvertidos para la resolución del
conflicto
Los hechos relevantes para la resolución del presente conflicto, y que no han
sido controvertidos por los interesados, son los siguientes:
- Con fecha 3 de noviembre de 2020 NORVENTO solicita a VIESGO un “re-
estudio” de la conexión y acceso a la red de distribución del PE Penas
Pardas.
- Con fecha 23 de diciembre de 2020 REE recibe SCA compuesta por las
instalaciones “Ampliación Serra do Punago-Vacariza”, “Ampliación Pastoriza-
Rodeiro”, “Monte Contado”, “Monte Lora” y “Batifol”.
- Con fecha 18 de febrero de 2021 REE recibe solicitud de aceptabilidad
desde la perspectiva de la red de transporte para la conexión del PE Penas
Pardas.
- Con fecha 17 de marzo de 2021 REE resuelve la SCA concediendo acceso
a los solicitantes saturando el margen disponible en Ludrio 400 kV.
- Con fecha 26 de marzo de 2021 REE informa sobre la inviabilidad de la
solicitud de NORVENTO.
- Con fecha 12 de julio de 2021 REE recibe nueva solicitud de aceptabilidad
para la instalación PE Penas Pardas.
- Con fecha 7 de agosto de 2021 REE reiteró la comunicación de 26 de marzo
de 2021.
QUINTO.- Objeto del procedimiento
El presente procedimiento tiene por objeto determinar si REE ha tramitado la
solicitud de aceptabilidad cursada por VIESGO relativa a la instalación eólica
Penas Pardas del promotor NORVENTO conforme al principio de prelación
temporal de solicitudes y considerando la normativa que resulta de aplicación al
presente supuesto acaecido en un escenario de transición normativa.
Adicionalmente, también debe ser objeto del presente procedimiento el análisis
de la nueva solicitud de aceptabilidad instada por NORVENTO en el mes de julio
de 2021, ya bajo la plena vigencia de la nueva normativa.
SEXTO.- Sobre la actuación de VIESGO en la solicitud de aceptabilidad de
3 de noviembre de 2020
Manifiesta NORVENTO que la actuación del distribuidor en el marco del
procedimiento de solicitud de punto de conexión (exigido con carácter previo al
acceso conforme a la normativa anterior) resultó irregular al imputarle demoras
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en la tramitación que pudieron provocar alteración en el orden de prelación
observado por REE en su análisis de la aceptabilidad.
Soporta NORVENTO su afirmación en el hecho no discutido por las partes de
que solicitó punto de conexión el 3 de noviembre y hasta el 11 de febrero de
2021 VIESGO no informó favorablemente el punto de conexión. Esta demora,
alega NORVENTO, incidió en el orden de prelación analizado con posterioridad
por REE en la capacidad del nudo.
Al respecto de esta alegación, VIESGO manifiesta que no incurrió en ningún
incumplimiento ya que la normativa de aplicación al tiempo de la solicitud de
punto de conexión no establecía ningún plazo para que el distribuidor informara
acerca del punto de conexión.
Pues bien, no es cierto que la normativa aplicable al supuesto, en este caso el
Real Decreto 1955/2000, no regulara nada al respecto, como pretende VIESGO
hacer valer. El artículo 62.5 del citado reglamento, hoy derogado, establecía que
El gestor de la red de distribución de la zona comunicará en el plazo máximo
de quince días sobre la existencia de capacidad suficiente de la red de
distribución en el punto de conexión solicitado en virtud de lo establecido en
el artículo 64 del presente Real Decreto. El informe se remitirá al agente
peticionario.”
Este precepto hay que interpretarlo junto al artículo 42 de la anterior ley sectorial
(plenamente de aplicación al momento en que NORVENTO presentó la solicitud
el 3 de noviembre), modificado por el artículo 54 de la Ley 17/2007, de 4 de julio,
que determinaba una prelación temporal en el procedimiento de solicitud del
acceso y la conexión. Así, desde la modificación de la ley en el año 2007 era
preceptivo (en distribución, no así en transporte) solicitar primero el punto de
conexión y posteriormente el acceso a la red. Esta circunstancia aboca a
interpretar el artículo 62.5 del Real Decreto 1955/2000 de la única forma posible
en derecho; esto es, el distribuidor disponía de quince días hábiles para contestar
no al acceso, como pretende sostener VIESGO, sino a una solicitud de punto de
conexión por parte de un generador, quedando la decisión sobre el acceso
sometida a la contestación que REE pudiera dar sobre la afección en su red de
transporte y, en todo caso, en una fase posterior.
Esta interpretación normativa sobre el plazo que tenía el distribuidor para
contestar a una solicitud de punto de conexión ya ha sido analizado por la Sala
de Supervisión regulatoria, entre otras, en la resolución de conflicto
CFT/DE/100/19. Así, la Sala indicaba:
Según consta en el expediente administrativo, con fecha 4 de
diciembre de 2018 TECNOSOLAR solicitó (una vez subsanada su
solicitud) acceso y conexión a IBERDROLA. La distribuidora
disponía, de conformidad con el artículo 62.5 del Real Decreto
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1955/2000, de un plazo máximo de quince días (hábiles) para emitir
el informe de punto de conexión.
Esto es, el correcto cómputo del citado plazo, según determina el
artículo 30.2
de la ley de procedimiento, permite afirmar que
IBERDROLA debería haber emitido su informe como fecha máxima el
día 27 de diciembre de 2018. Sin embargo, IBERDROLA emitió su
informe con fecha 9 de enero de 2019. Es decir, siete días más tarde
de lo establecido en el Real Decreto 1955/2000.”
En prácticamente idénticos términos se expresó la Sala en la resolución del
CFT/DE/101/19:
Según consta en el expediente administrativo, con fecha 3 de diciembre
de 2018 BAS PROJECTS solicitó acceso y conexión a IBERDROLA.
La distribuidora disponía, de conformidad con el artículo 62.5 del
Real Decreto 1955/2000, de un plazo máximo de quince días
(hábiles) para emitir el informe de punto de conexión.
Esto es, el correcto cómputo del citado plazo, según determina el
artículo 30.2
de la ley de procedimiento, permite afirmar que
IBERDROLA debería haber emitido su informe como fecha máxima el
día 26 de diciembre de 2018. Sin embargo, IBERDROLA emitió su
informe con fecha 9 de enero de 2019. Es decir, nueve días más tarde
de lo establecido en el Real Decreto 1955/2000.
Por lo tanto, no puede admitirse lo alegado por VIESGO respecto a la falta de
norma reguladora del citado plazo.
Considerando que VIESGO recibió la solicitud de punto de conexión de
NORVENTO el día 3 de noviembre de 2020, debería haber emitido el informe
sobre el punto de conexión como máximo el día 24 de noviembre de 2020 y no
el 9 de febrero de 2021, según consta en los folios 16 a 22 del expediente
administrativo.
Una vez emitido informe sobre el punto de conexión por parte de VIESGO y
aceptado el mismo por parte de NORVENTO (el día 15 de febrero) la solicitud
del informe de aceptabilidad desde la perspectiva de la red de transporte fue
diligente, ya que se registra en REE el 18 de febrero de 2021.
Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen
por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados
festivos.
Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen
por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados
festivos.
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Evidentemente, esta demora no justificada por VIESGO en la emisión del informe
sobre el punto de conexión tuvo necesariamente un efecto en el orden de
prelación de solicitudes de acceso al nudo ya que, según acredita REE en sus
alegaciones, hasta los días 21 y 23 de diciembre de 2020 no se registró otra
solicitud del propio NORVENTO y una solicitud coordinada de acceso.
Si VIESGO hubiese evacuado en plazo la solicitud cursada, ésta habría sido
analizada por REE, de forma indubitada, con anterioridad a las solicitudes que
posteriormente agotaron la capacidad del nudo y que solicitaban acceso
directamente a la red de transporte.
SÉPTIMO.- Sobre la tramitación de las solicitudes efectuadas por REE
Con abstracción de la eventual alteración que pudo provocar la gestión de la
solicitud de punto de conexión de VIESGO, que será objeto de análisis posterior,
procede valorar en este apartado si la conducta de REE, tanto en la observancia
del orden de prelación de las solicitudes como la correcta aplicación de la norma
en vigor, ha resultado correcta o merece algún reproche jurídico.
Considerando la fecha de registro de las solicitudes de acceso y de aceptabilidad
desde la perspectiva de la red de transporte, no parece haber debate sobre la
observancia del principio de prelación por parte de REE. Así, atendió en primer
término la solicitud coordinada de acceso que fue remitida por el IUN (23 de
diciembre de 2020) y posteriormente la solicitud de aceptabilidad cursada por
VIESGO de NORVENTO el 18 de febrero de 2021. Es decir, atendiendo única y
exclusivamente al orden de prelación en el que se registran las solicitudes REE
actúa con absoluto respeto a la norma, de tal forma que, agotada la capacidad
por el contingente de la SCA, procede declarar la inviabilidad de la aceptabilidad
de la instalación Penas Pardas mediante comunicación de 26 de marzo de 2021.
Cuestión bien distinta es la norma que REE aplicó para realizar el estudio de
aceptabilidad desde la perspectiva de la red de transporte a la solicitud cursada
por el distribuidor. Según la documentación que obra en el expediente en los
folios 27 a 31, REE enmarca la denegación por falta de capacidad de fecha 26
de marzo de 2021 en el contexto normativo delimitado por los Reales Decretos
1955/2000, 1047/2013 y 413/2014; esto es, en la normativa vigente al tiempo de
registrarse la solicitud de punto de conexión al distribuidor. Sin embargo, tal y
como viene indicando esta Comisión en recientes resoluciones de
procedimientos de resolución de conflicto (véase CFT/DE/37/21 y
CFT/DE/054/21, en relación con las solicitudes de aceptabilidad) el estudio
requerido a REE, en este caso sobre la afección en la red de transporte de la
solicitud que proviene de la red de distribución, necesariamente debe realizarse
conforme a los nuevos criterios técnicos que vienen delimitados por las normas
de desarrollo del artículo 33 de la ley sectorial; es decir: Real Decreto 1183/2020,
Circular 1/2021 de la CNMC y la Resolución de 20 de mayo de 2021, por la que
se establecen las especificaciones de detalle para la determinación de la
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capacidad de acceso de generación a la red de transporte y a las redes de
distribución.
Atendiendo a la fecha de registro en REE de la solicitud de informe de
aceptabilidad -18 de febrero de 2021- en la que el desarrollo normativo aludido
en el párrafo anterior aún no estaba completo, REE debería haber dejado en
suspenso esa solicitud de aceptabilidad hasta que se publicaran las
especificaciones de detalle y en ese momento proceder, ya con todo el cuerpo
normativo en vigor, a analizar la solicitud cursada por VIESGO
Por lo tanto, no cabe objeción al orden de prelación efectuado por REE; sin
embargo, sí que merece reproche la aplicación por parte de REE de un marco
reglamentario que no resultaba ya de aplicación a la solicitud cursada por
VIESGO a fin de analizar la influencia de la solicitud de NORVENTO en la red
de transporte.
OCTAVO.- Sobre los efectos de la demora de VIESGO
Tal y como se ha indicado, la demora en la tramitación del punto de conexión por
parte del distribuidor tuvo efectos en el orden de prelación en la medida en que
la solicitud de aceptabilidad de la instalación Penas Pardas debió registrarse en
REE con anterioridad a la solicitud coordinada de acceso presentada por el IUN
de Ludrio 400 kV, la sociedad NATURGY. Circunstancia, evidentemente, en este
caso, ajena a la propia REE.
De igual modo, el IUN de Ludrio 400 kV (NATURGY) como los titulares de la
pluralidad de instalaciones que componen por imperativo reglamentario (Anexo
XV del Real Decreto 413/2014) la SCA presentada el 23 de diciembre de 2020
(Naturgy Renovables, S.L.U. y Naturgy Wind, S.L.U.), no pueden verse
afectados por el incumplimiento de los plazos del distribuidor. La tramitación
“aguas abajo” de un procedimiento de acceso a la red de distribución impide la
retroacción de actuaciones a fin de revisar el orden de prelación de las
solicitudes, puesto que no se puede resolver en vía de conflicto la necesaria
coordinación entre solicitudes de acceso a la red de transporte con solicitudes
de acceso a la red de distribución con afección a la red de transporte que son
ordenadas y resueltas por REE conforme al orden de recepción por la misma.
Sin embargo, esta conclusión sobre la solicitud del IUN y otros afectados, no
impide que deban retrotraerse las actuaciones al momento procedimental en el
que el nuevo cuerpo normativo finalmente fue publicado -esto es, el día 3 de
junio de 2020- al objeto de evaluar la capacidad del nudo de Ludrio 400 kV, según
los informes publicados por REE el 1 de julio de 2021. Así, a la vista de la
publicación de la Información sobre capacidad de acceso [MW] disponible y
ocupada en los nudos de la red de transporte, que figura en el folio 268 del
expediente administrativo, se puede advertir que la capacidad de acceso
disponible para MPE [MW] en el nudo de Ludrio 400 kV, el 1 de julio de 2021, es
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36 MW. Por lo tanto, considerando que la solicitud de aceptabilidad cursada por
VIESGO para atender la conexión/acceso de la instalación de NORVENTO (PE
Penas Pardas) es de 26 MW, se puede concluir que hay capacidad disponible
para atender la solicitud cursada.
Por todo ello, procede retrotraer el procedimiento a fin de que REE emita informe
favorable de aceptabilidad desde la perspectiva de la red transporte a la solicitud
cursada por NORVENTO.
NOVENO.- Sobre la nueva solicitud de punto de conexión
Con fecha 1 de julio de 2021 NORVENTO reiteró, a la vista de las nuevas
capacidades publicada por REE en los distintos nudos, entre ellos Ludrio 400 kV,
en cumplimiento de la ya mencionada Resolución, de 20 de mayo de 2021, por
la que se establecen las especificaciones de detalle para la determinación de la
capacidad de acceso de generación a la red de transporte y a las redes de
distribución, su solicitud a VIESGO para que la distribuidora iniciase un nuevo
trámite de aceptabilidad con respecto a la misma instalación y capacidad, mismo
nudo, etc…
VIESGO accedió a la pretensión de NORVENTO, que, por tanto, cumplía con los
requisitos de admisión de la nueva normativa, y cursó a REE una nueva solicitud
de aceptabilidad que fue resuelta indicando, el 7 de agosto de 2021, aunque la
comunicación se recibió el día 3 de septiembre de 2021 que se reiteraban en lo
manifestado en la comunicación de 26 de marzo de 2021-origen del presente
conflicto- en tanto no se habían visto modificadas las circunstancias y
consideraciones en ellas indicadas. Esta comunicación fue empleada por
NORVENTO para presentar un nuevo escrito de conflicto el día 4 de octubre de
2021.
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Aunque NORVENTO precisa que se trata de dos conflictos diferentes, tal
argumento parte del error del propio NORVENTO de dar por hecho que la
normativa de aplicación era distinta para la resolución de ambas solicitudes de
aceptabilidad, lo que, como ya se ha adelantado, no es cierto. Por ello, teniendo
en cuenta que el nuevo escrito versaba sobre las mismas instalaciones, la misma
potencia, el mismo nudo lo lógico en resolverlo de forma única con relación al
escrito inicial de planteamiento del conflicto, no dándole un tratamiento especial,
pues el resultado sería el mismo que ya se ha apuntado en anteriores
fundamentos jurídicos.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria de la CNMC
RESUELVE
Primero: Estimar el conflicto presentado por la representación legal de la
sociedad NORVENTO, S.L. frente a la comunicación dada por RED ÉLÉCTRICA
DE ESPAÑA, S.A. (en adelante REE), el 26 de marzo de 2021, relativa a la
solicitud de acceso para el Parque Eólico Penas Pardas de 26 MW.
Segundo: Dejar sin efecto la comunicación de REE de fecha 26 de marzo de
2021 por la que se informa desfavorablemente la solicitud de aceptabilidad desde
la perspectiva de la red de transporte cursada por VIESGO para la instalación
PE Penas Pardas titularidad de NORVENTO.
Tercero: Retrotraer las actuaciones del procedimiento, sin afección a los
terceros, a fin de que REE informe favorablemente la solicitud de aceptabilidad
desde la perspectiva de la red de transporte cursada por el distribuidor VIESGO
respecto a la instalación PE Penas Pardas de 26 MW titularidad del promotor
NORVENTO, en el plazo de quince días hábiles a contar desde la notificación de
la presente.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados:
NATURGY RENOVABLES, S.L.U.
RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.
NORVENTO, S.L.
VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.
La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
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de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

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