Resolución CFT/DE/050/21 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 24-03-2022

Fecha24 Marzo 2022
Número de expedienteCFT/DE/050/21
Actividad EconómicaEnergía
Ref Expediente
CFT/DE/050/21
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO INTERPUESTO POR JORGE ENERGY XVII,
S.L. FRENTE A RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. MOTIVADO POR LA
INADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE ACCESO A LA RED DE TRANSPORTE
EN LA SUBESTACIÓN PEÑAFLOR 220kV PARA UNA INSTALACIÓN
EÓLICA (LA CORONA) DE 40 MW (PEÑAFLOR, ZARAGOZA)
Expediente CFT/DE/050/21
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Mariano Bacigalupo Saggese
Consejeros
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª. Pilar Sánchez Núñez
Secretaria
Dª. María Angeles Rodríguez Paraja
En Madrid, a 24 de marzo de 2022
Vista la solicitud de conflicto de acceso a la red de distribución de energía
eléctrica planteado por JORGE ENERGY XVII, S.L. En el ejercicio de las
competencias que le atribuye el artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013 y el artículo 14
del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de
30 de agosto, la Sala de Supervisión regulatoria aprueba la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Interposición del conflicto
Con fecha 17 de marzo de 2021 tuvo entrada en el Registro de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC) un escrito de
D. [REPRESENTANTE], en nombre y representación de la sociedad JORGE
ENERGY XVII, S.L., (en adelante, JORGE ENERGY) por el que interponía un
conflicto de acceso a la red de transporte de energía eléctrica frente a RED
ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, REE) y ENEL GREEN POWER
ESPAÑA, S.L., motivado por la inadmisión de la solicitud de acceso para la
conexión de la instalación eólica “La Corona”, de 40 MW, en la subestación
Peñaflor 220kV, mediante comunicación de 18 de febrero de 2021, notificada el
24 de febrero.
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El escrito de interposición del conflicto se sustenta en los hechos resumidos a
continuación:
- Con fecha 29 de mayo de 2020, JORGE ENERGY, depositó en la Caja
General de Depósitos una garantía de [---] €, con el fin de realizar una
solicitud de acceso en el nudo de PEÑAFLOR, (Zaragoza). Se obtuvo la
validación del mismo por parte de la Dirección General de Energía y Minas
del Gobierno de Aragón (folio 38).
- El 21 de octubre de 2020, JORGE ENERGY envió por correo certificado
al Interlocutor Único de Nudo (IUN) del nudo Peñaflor 220 kV, ENEL
GREEN POWER ESPAÑA, S.L. (en adelante ENEL GREEN), solicitud de
acceso a red para el parque eólico LA CORONA, DE 40 MW de potencia,
siendo recibido por el mismo con fecha 24 de octubre de 2020, según
justificante de entrega de Correos que se adjunta por la solicitante, y así
consta como folio 40 del expediente administrativo.
- Que, dada la falta de respuesta, JORGE ENERGY se puso en contacto
con dicho IUN por correo electrónico, con fecha 20 de enero de 2021,
recibiendo respuesta en la que se le solicita aportar nuevamente la
documentación, esta vez de forma electrónica, reconociendo que «Debido
a la situación actual, estamos incurriendo en retrasos y complicaciones
con la gestión de las comunicaciones por correo ordinario». Como
respuesta a la documentación reenviada por email, el IUN solicita a
JORGE ENERGY que integre su documentación en la propia del nudo. El
solicitante resalta que, en su parecer, este reenvío de la solicitud no debe
ser considerado una subsanación.
- Que finalmente la información coordinada se aporta el 28 de enero de
2021 y el IUN la tramita ante REE el 3 de febrero de 2021.
- Con fecha 24 de febrero de 2021, JORGE ENERGY recibe correo
electrónico del IUN informando de la respuesta de inadmisión de solicitud
remitida por REE el día 18 del mismo mes, en la que se expone que «De
acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria octava del Real
Decreto 1183/2020, de acceso y conexión, hasta que no se desarrolle la
plataforma telemática para la habilitación del procedimiento, la publicación
de la circular de la CNMC y las especificaciones de detalle, los gestores
de redes no admitirán nuevas solicitudes de acceso y conexión que se
presenten a la entrada en vigor del mismo.»
- A la vista de lo sucedido, JORGE ENERGY remitió, vía IUN, en fecha 2
de marzo de 2021, una comunicación destinada a REE mediante la cual
pone de manifiesto el literal completo de la Disposición Transitoria Primera
del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban
medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación
económica. En este precepto se especifica que, sí deben ser admitidas
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aquellas solicitudes que, a la entrada en vigor de dicha norma, 25 de junio
de 2020, hubieran remitido a la administración competente, como es el
caso de JORGE ENERGY, el resguardo acreditativo de haber depositado
las garantías económicas para la tramitación de los permisos de acceso.
Dado que la solicitud de acceso es presentada el 21 de octubre de 2021,
cumple en todo caso el requisito de ser anterior a la entrada en vigor del
- REE da respuesta a la comunicación de JORGE ENERGY relativa a su
inadmisión, basándose en el hecho de que para las solicitudes anteriores
al RD 1183/2020, según establece su D.T. 1ª , se disponía de un plazo de
cinco días para proceder a su remisión por parte del IUN, plazo que
finalizaba el 7 de enero de 2021, y que, sin embargo, la solicitud de
JORGE ENERGY fue remitida a REE por el IUN, ENEL GREEN, el día 3
de febrero de 2021, fuera del plazo de cinco días.
A los hechos anteriores, JORGE ENERGY añade que considera que existe justa
causa para interponer el presente conflicto de acceso a red frente a la actuación
de REE y del IUN del nudo, al no tramitar con la debida diligencia, de acuerdo
con las obligaciones y funciones propias, la solicitud presentada el 24 de octubre
de 2020, lo cual ha derivado en su inadmisión por parte de REE.
Finaliza su escrito solicitando de esta Comisión:
«a) Determinar que la obligación del IUN era la de tramitar la solicitud realizada
por parte de JORGE ENERGY XVII SL, para el parque eólico LA CORONA, de
40 MW de potencia, de forma diligente, de acuerdo con las facultades y
obligaciones propias de dicha condición.
b) Determinar que JORGE ENERGY XVII SL ha cursado la referida solicitud de
acceso en tiempo y forma, de acuerdo con lo establecido en la disposición
transitoria primera del Real Decreto-ley 23/2020 de 23 de junio. Nuevas
solicitudes de permisos de acceso. Apartado 1, resultando procedente y
conforme a la aceptación de la misma por parte de REE.
c) Determinar, por tanto, la obligación de REE de tramitar la solicitud de acceso
realizada por la mercantil a la que represento.»
Interesan como prueba que se den por reproducidos los documentos adjuntos al
escrito de interposición de conflicto.
SEGUNDO. Comunicación de inicio del procedimiento
Mediante escritos de 2 de julio de 2021, la Directora de Energía de la CNMC
comunicó a JORGE ENERGY, REE y ENEL GREEN el inicio del procedimiento
administrativo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21.4 de la Ley
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39/2015, confiriéndoles un plazo de diez días para formular alegaciones y/o
aportar los documentos que estimasen convenientes.
TERCERO. Alegaciones de ENEL GREEN
Con fecha 20 de julio de 2021 tubo entrada en el registro de la CNMC escrito de
alegaciones del IUN del nudo, ENEL GREEN, mediante el cual, en síntesis,
manifiesta lo siguiente:
- Que le sorprende el hecho de que el solicitante dejase pasar hasta el 20
de enero de 2021, más de tres meses, para preguntar por el estado de su
solicitud, reconociendo que la solicitud de JORGE ENERGY fue recibida
por correo postal el 24 de octubre de 2020 por ENEL GREEN.
- Que, debido a la pandemia, mucho del trabajo se realiza de manera
telemática, a lo que se añade que el RD 1183/2020, de 29 de diciembre,
establece ya que todas las comunicaciones relativas a las solicitudes de
acceso y conexión deben realizarse por medios electrónicos.
- Que, una vez reenviada por email la solicitud de JORGE ENERGY, fue
tramitada con diligencia por ENEL GREEN en su papel de IUN,
requiriéndole integrarla en la última documentación de nudo actualizada,
en fechas 20 y 25 de enero de 2021, con el fin de realizar la solicitud
coordinada, y remitiéndola a REE el 3 de febrero de 2021, sólo 4 días
hábiles después.
- Que ENEL GREEN no se opone a la petición que se formula en el escrito
de interposición del conflicto de acceso presentado, en el sentido de que
se tramite la solicitud de JORGE ENERGY por parte de REE.
CUARTO. Alegaciones de REE
Con fecha 21 de julio de 2021 tuvo entrada en el Registro de la CNMC escrito de
alegaciones de REE en el que exponía los siguientes hechos:
- Que en fecha 17 de septiembre de 2020 REE recibe por parte de la
Dirección General de Energía y Minas del Gobierno de Aragón,
comunicación de adecuada constitución de la garantía conforme al
artículo 59 bis del RD 1955/2000, asociada al proyecto de instalación
eólica La Corona, de 40 MW y titularidad de JORGE ENERGY, objeto del
presente conflicto.
- Que el 3 de febrero de 2021, como se ha dicho, recibe la solicitud
telemática de acceso en Peñaflor 220 kV por parte de ENEL GREEN, IUN
del nudo.
- Que el 18 de febrero de 2021 REE remite al IUN comunicación de
inadmisión de la solicitud por los motivos expuestos, los cuales ratifica en
la comunicación que en fecha 5 de marzo de 2021 da al solicitante, en
respuesta a su escrito de reclamación frente a la inadmisión.
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Sobre la valoración jurídica de estos hechos, que motivan la inadmisión de la
solicitud, REE manifiesta lo siguiente:
- Que la solicitante depositó garantía asociada a la instalación de
generación La Corona de 40 MW, en fecha 29 de mayo de 2020, en
cumplimiento con lo dispuesto por el entonces vigente artículo 59 bis del
Real Decreto 1955/2000, de manera adecuada, según les comunica en
fecha 17 de septiembre de 2020 el Gobierno de Aragón.
- Que la solicitud de acceso y conexión debía tramitarse de manera
conjunta y coordinada por parte del IUN, lo cual resultaba preceptivo
conforme a lo establecido en el Anexo XV del Real Decreto 413/2014, no
siendo recibida por REE hasta la fecha de 3 de febrero de 2021.
- Que, en dicha fecha, 3 de febrero de 2021, ya estaba en vigor y resultaba
de aplicación el Real Decreto 1183/2020, cuya Disposición transitoria
octava establece que, hasta la publicación en las webs de transportista y
distribuidores de los datos sobre los nuevos cálculos de capacidad
disponible conforme a la Circular 1/2021 y a las especificaciones de
detalle de la CNMC, los gestores de las redes no admitirán las nuevas
solicitudes de acceso y conexión que se presenten tras la entrada en vigor
de este Real Decreto, esto es, 31 de diciembre de 2020.
- Que resaltan también la Disposición transitoria primera de este RD
1183/2020 mediante la cual el IUN estaba obligado a remitir a REE las
solicitudes que ya tuviera presentadas en un plazo máximo de cinco días
desde su recepción, o desde la entrada en vigor de la norma, según el
caso. Para REE «bajo dicho precepto normativo, queda claro que, una
vez superado el plazo de cinco días hábiles desde la entrada en vigor de
dicho Real Decreto, esto es, hasta el 7 de enero de 2021, otorgados al
IUN para la remisión de cualquier solicitud de acceso pendiente de
remisión al gestor de la red de transporte, lo procedente es la inadmisión
de la misma.»
- Respecto a la aplicación de la Disposición transitoria primera del RD-Ley
23/2020 que considera la solicitante, REE manifiesta que «RED
ELÉCTRICA ha aplicado y aplica a cada expediente la normativa vigente
en el momento de presentación de las solicitudes de acceso a la red de
transporte y en el caso que nos ocupa, mi representada recibió la solicitud
para la instalación eólica en fecha 3 de febrero de 2021, momento en el
cual, ya resultaba de aplicación el ya mencionado RD 1183/2020.
Asimismo, tal y como se indica al inicio de la disposición transitoria del
23/2020, esta resultaba de aplicación a solicitudes concurrentes en un
espacio temporal determinado: “Desde la entrada en vigor de este real
decreto-ley y hasta la aprobación […] del real decreto y la circular
normativa”. Por tanto, no cabe duda de que, en el mes de febrero del
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presente año, ya estaba vigente el RD 1183/2020 y la solicitud de acceso
promovida por JORGE ENERGY tuvo que ser inadmitida».
Concluye su escrito de alegaciones reiterándose en su comunicación de
inadmisión de solicitud de 18 de febrero de 2021 y solicitando la desestimación
del conflicto presentado por JORGE ENERGY para la instalación La Corona.
QUINTO. Trámite de audiencia a los interesados
Mediante escritos de 16 de agosto de 2021, se otorgó a los interesados el
correspondiente trámite de audiencia para para que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, pudieran examinar el mismo,
presentar los documentos y justificaciones que estimaran oportunos y formular
las alegaciones que convinieran a su derecho.
El 30 de septiembre de 2021 se recibieron las alegaciones de REE, que se
limitan a ratificarse en lo ya dicho en su escrito de 21 de julio de 2021.
Alegaciones de JORGE ENERGY. Con fecha 24 de septiembre de 2021 tuvo
entrada en el Registro de la CNMC escrito de alegaciones de JORGE ENERGY
en el que pone de manifiesto lo siguiente:
- Que «esta parte no puede sino reiterar lo ya expuesto en su día,
viéndose obligada a insistir en que la acreditada dejación de
funciones por parte del IUN, carente de la mínima diligencia
exigible, no debe de suponer que mi representada, habiendo
actuado por el contrario con mayor diligencia de la que le es
exigible, vea frustradas sus pretensiones, siendo la gran
perjudicada en este asunto.
- Que «esta parte remitió, en forma y con plazo suficiente (¡octubre
de 2020!), su solicitud de acceso a la única dirección
(efectivamente, postal) que la propia REE había facilitado como
contacto con el IUN. Adjuntamos al efecto como DOCUMENTO 1
listado publicado por REE con los datos de contacto de los IUN
identificados en Aragón, en la que no consta e-mail alguno.»
- Que según la respuesta al email que les remite el IUN el 20 de
enero de 2021, no es que no se admitieran comunicaciones vía
postal, sino que esta vía les estaba dando problemas, con motivo
de la pandemia y el numeroso desempeño de funciones mediante
teletrabajo por parte de los empleados.
- Que «Efectivamente, el artículo 5 del RD 1183/2020, de acceso y
conexión a las redes de transporte y distribución de energía
eléctrica, posterior a la solicitud de mi representada, establece que
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las solicitudes deberán realizarse por medios telemáticos. Lo que
obvia el IUN, interesadamente una vez más, es que la tramitación
de dichas solicitudes (y, por tanto, la obligación de que esta se lleva
a cabo de forma telemática) recae en la figura del IUN en virtud de
lo previsto en el apartado 4 del anexo XV del RD 413/2014, por el
que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a
partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos
Finalizado el plazo otorgado al efecto en el trámite de audiencia, no se han
recibido en el registro de la CNMC alegaciones o documentación por parte del
IUN, ENEL GREEN.
SEXTO. Informe de la Sala de Competencia
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 a) de la Ley 3/2013 y del artículo
14.2.i) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto
657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Competencia de la CNMC ha emitido
informe en este procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Existencia de conflicto de acceso a la red de transporte
Del relato fáctico que se ha realizado en los Antecedentes de Hecho, se deduce
claramente la naturaleza del presente conflicto como de acceso a la red de
transporte de energía eléctrica.
Asimismo, en toda la tramitación del presente procedimiento no ha habido debate
alguno en relación con la naturaleza de conflicto de acceso del presente
expediente.
SEGUNDO. Competencia de la CNMC para resolver el conflicto.
La presente propuesta de resolución se dicta en ejercicio de la función de
resolución de conflictos planteados respecto a los contratos relativos al acceso
de terceros a las redes de transporte y distribución que se atribuye a la CNMC
en el artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC
(en adelante Ley 3/2013).
En sentido coincidente, el artículo 33.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico dispone que “La Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia resolverá a petición de cualquiera de las partes afectadas los
posibles conflictos que pudieran plantearse en relación con el permiso de acceso
a las redes de transporte y distribución, así como con las denegaciones del
mismo emitidas por el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de
distribución”.
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Dentro de la CNMC, corresponde a su Consejo aprobar esta Resolución, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 de la citada Ley 3/2013, que dispone
que “El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las
funciones… de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las delegaciones que pueda
acordar”. En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión
Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2.b) de la citada Ley 3/2013,
previo informe de la Sala de Competencia (de acuerdo con el artículo 14.2.i) del
Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30
de agosto).
TERCERO. De los hechos y objeto del presente conflicto.
Tanto JORGE ENERGY como ENEL GREEN y REE coinciden en el relato fáctico
que desemboca en el planteamiento del presente conflicto. Los hechos
sucedidos, y su desarrollo cronológico, son, por tanto, cuestión pacífica y no
existen diferencias en el testimonio de las tres partes implicadas, solicitante, IUN
y gestor de la red de transporte.
JORGE ENERGY disponía de garantía válida cuyo resguardo fue presentado
ante la autoridad competente con anterioridad a la entrada en vigor del Real
Decreto-Ley 23/2020. Concretamente, el día 9 de junio de 2020, presenta, ante
la Dirección General de Energía y Minas del Gobierno de Aragón, resguardo
acreditativo de la garantía depositada en fecha 29 de mayo de 2020. Dicha
administración comunica la adecuada constitución de la garantía a REE el 17 de
septiembre de 2020, como se acredita en los folios 98 y 99 del expediente
administrativo.
Queda probado, dado el documento de correos que justifica la entrega de la
documentación, que la solicitud de acceso de JORGE ENERGY fue
recepcionada por el IUN, ENEL GREEN, en fecha 24 de octubre de 2020, según
se refleja el folio 40 del presente procedimiento.
Es también un hecho cierto que la solicitud de ENEL GREEN no se registra en
REE hasta el día 3 de febrero de 2021.
El objeto de este conflicto es, por tanto, determinar la fecha que debe ser tenida
en cuenta como fecha de presentación de la solicitud de JORGE ENERGY, dado
que, debido a la publicación de cambios legislativos y la entrada en vigor de los
mismos, esa fecha determinará cuál es la legislación aplicable a la solicitud y su
correcta o incorrecta inadmisión por parte de REE.
CUARTO. Sobre la normativa aplicable a la admisión a trámite de la
solicitud de acceso de JORGE ENERGY.
Determinado el objeto del presente conflicto, hay que empezar señalando lo
establecido por el punto 1 de la Disposición transitoria primera del Real Decreto-
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Ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de
energía y en otros ámbitos para la reactivación económica:
«Disposición transitoria primera. Nuevas solicitudes de permisos de acceso.
1. Desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta la aprobación por el Gobierno y la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, respectivamente, del real decreto y la
circular normativa que desarrollen el artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, no se
admitirán por los gestores de red nuevas solicitudes de permisos de acceso para plantas de
producción de energía eléctrica ni por la capacidad existente a la entrada en vigor del real
decreto-ley ni por la que resulte liberada con posterioridad como consecuencia de los
desistimientos, caducidades o cualquier otra circunstancia sobrevenida.
No obstante, sí serán admitidas por los gestores de red aquellas solicitudes que, a la entrada en
vigor de este real decreto-ley, hayan remitido a la administración competente para la tramitación
de las autorizaciones el resguardo acreditativo de haber depositado las garantías económicas
para la tramitación de los permisos de acceso.»
Así pues, al tener una garantía depositada el 29 de mayo de 2020, y una remisión
del resguardo acreditativo a la administración competente el día 9 de junio de
2020, la solicitud de JORGE ENERGY sí supera lo establecido en el segundo
párrafo de la D.T.1ª del RD Ley, y en este aspecto, debería ser objeto de
admisión a trámite.
La siguiente norma cuya entrada en vigor se debe analizar es el Real Decreto
1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte
y distribución de energía eléctrica, en vigor desde el 31 de diciembre de 2020.
De esta norma, el análisis se centra en sus Disposiciones transitorias primera y
octava. Comenzando por la segunda de ellas, la Disposición transitoria octava,
especifica lo siguiente:
«Disposición transitoria octava. Inadmisión de solicitudes hasta la publicación de las
capacidades de acceso con base en los criterios de evaluación que apruebe la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia.
Hasta la publicación en las plataformas a las que se refiere el artículo 5.4 de la información sobre
los valores de capacidad de acceso disponible conforme a los nuevos criterios para la evaluación
de dicha capacidad que apruebe la circular a la que se refiere el artículo 33.11 de la Ley 24/2013,
de 26 de diciembre, y conforme a las especificaciones de detalle que, en su caso, sean
necesarias para desarrollar la metodología y las condiciones del acceso y la conexión que
establezca dicha circular, los gestores de las redes no admitirán las nuevas solicitudes de acceso
y conexión que se presenten tras la entrada en vigor de este real decreto
Desde la entrada en vigor de este RD, 31 de diciembre de 2020, hasta la
publicación en las webs de los gestores de la red de transporte y distribución de
los datos de capacidad calculados conforme a la Circular 1/2021 y las
especificaciones de detalle de la CNMC, hecho que sucedió el 1 de julio de 2021,
este RD 1183/2020 determina que REE no admitirá nuevas solicitudes de
acceso.
Al tratarse de una solicitud que, en base a lo previsto en el anexo XV del Real
Decreto 413/2014, de 6 de junio, se presenta a través de la figura del Interlocutor
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Único de Nudo (IUN), lo establecido por la D.T.8ª hay que ponerlo en relación
con la D.T.1ª también del RD 1183/2020:
«Disposición transitoria primera. Interlocutores únicos de nudo existentes.
1. Los interlocutores únicos de nudo que hayan sido designados antes de la entrada en vigor de
este real decreto, en virtud de lo previsto en el anexo XV del Real Decreto 413/2014, de 6 de
junio, seguirán ejerciendo sus funciones en relación con los procedimientos de acceso y conexión
que hubiesen sido iniciados antes de dicha entrada en vigor.
2. El interlocutor único de nudo estará obligado a remitir cua lquier comunicación que reciba o
haya recibido dirigida a los peticionarios y titulares de las instalaciones de generación de
electricidad en el plazo máximo de cinco días desde su recepción. Si la remisión estuviese
pendiente desde antes de la entrada en vigor de este real decreto, el plazo anterior comenzará
a contar desde dicha entrada en vigor.
3. Asimismo, el interlocutor único de nudo deberá cumplir con las peticiones de traslado de
documentos o comunicaciones al gestor o al titular de la red de transporte, según proceda en
cada caso, que le sean presentadas o hayan sido presentadas por los peticionarios o titulares de
permisos de instalaciones de generación de electricidad en el plazo máximo de cinco días desde
su recepción. Si la petición fuese anterior a la entrada en vigor de este real decreto, el plazo
anterior comenzará a contar desde dicha entrada en vigor.
4. Los conflictos que se susciten entre los solicitantes de acceso y conexión relativos a las
relaciones con el interlocutor único de nudo serán tratados como un conflicto de acceso.
5. Lo previsto en el apartado cuarto del anexo XV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, no
será de aplicación para los procedimientos de acceso y conexión que se inicien a partir de la
entrada en vigor de este real decreto.»
Así pues, el IUN del nudo Peñaflor 220, ENEL GREEN, que lo era antes de la
entrada en vigor del RD 1183/2020, debe seguir realizando sus mismas
funciones en relación con los procedimientos de acceso y conexión iniciados
antes de la entrada en vigor de esta norma, como es el caso de la solicitud de
JORGE ENERGY.
A partir de la entrada en vigor de este RD 1183/2020, se establece de manera
más concreta un plazo determinado en cinco días para que el IUN remita
cualquier comunicación relativa a una solicitud coordinada entre el gestor/titular
de la red y el solicitante, extendiendo el ámbito de los conflictos de acceso a
cualquier conflicto que se pueda suscitar entre los solicitantes de acceso y le
IUN.
Pero la mencionada obligación de remisión de la documentación ya existía con
anterioridad al RD 1183/2020. La figura del IUN, según establecía el apartado 4º
del Anexo XV del RD 413/2014
1
, debía de actuar como un representante de los
generadores o solicitantes del nudo. Numerosas resoluciones de esta Comisión
reflejaron que, la principal característica del IUN como representante de los
1
«4. Cuando varios generadores compartan punto de conexión a la red de transporte, la tramitación de
los procedimien tos de ac ceso y co nexión, ante el operador del sistema y transportista, así como la
coordinación con este último tras la puesta en servicio de la generación, deberá realizarse de forma
conjunta y coordinada por un Interlocutor Único de Nudo que actuará en representación de los
generadores, en los términos y con las funciones que se establezcan. »
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solicitantes, debía ser la de actuar de manera diligente y de buena fe (sirva de
ejemplo Resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, de 10 de
diciembre de 2018 al CFT/DE/028/18, o la Resolución de 28 de enero de 2021
respecto del expediente CFT/DE/035/20).
Debe enviar las solicitudes que recibe de forma diligente, sin retrasos
injustificados (Resolución de 23 de enero de 2020 al CFT/DE/055/18, Resolución
de 28 de enero de 2021 al CFT/DE/035/20), correspondiendo a REE un último
papel de supervisión de la correcta actuación del IUN, con el fin de evitar y
corregir situaciones que pudieran entenderse discriminatorias.
Así pues, el IUN no niega en ningún momento que efectivamente la solicitud de
JORGE ENERGY se recibiera por correo postal certificado el 24 de octubre de
2020, como prueba el acuse de recibo de correos que obra en el expediente.
Intenta justificar su falta de diligencia en la tramitación de la solicitud haciendo
alusión a la situación de pandemia ocasionada por la COVID-19 y el elevado
número de personas en régimen de teletrabajo, mediante unas afirmaciones
genéricas que en nada rebaten el hecho de que la sociedad ENEL GREEN
recepcionó el día 24 de octubre de 2020 la solicitud de JORGE ENERGY,
realizada por un medio habitual hasta la fecha, el correo certificado con acuse
de recibo.
No es sino hasta la entrada en vigor del RD 1183/2020, el día 31 de diciembre
de 2020, cuando según lo establecido en su artículo 5.5, las solicitudes deberán
realizarse por medios electrónicos en el caso de personas jurídicas,
habilitándose los medios electrónicos que permitan guardar la trazabilidad de las
comunicaciones y notificaciones efectuadas por parte de los solicitantes y de los
gestores de red y obtener así resguardos acreditativos de las mismas por parte
de los solicitantes de los permisos de acceso y conexión, en los que se haga
constar la fecha y hora de la presentación.
Por lo que, en fecha anterior a 31 de diciembre de 2020, sin estar en vigor dicha
obligación de presentación telemática, ni estar disponibles los medios
electrónicos para su correcto registro y acreditación, la presentación por JORGE
ENERGY de su solicitud al IUN vía correo postal con acuse de recibo respondía
al proceder habitual y legal.
Dicho lo anterior, el mayor uso de medios electrónicos frente a los presenciales
provocado por la situación de pandemia COVID-19, podría llegar a hacer
entender cierto retraso en la tramitación de la documentación de JORGE
ENERGY, circunstancia que en ningún caso llega a invalidar su correcta
presentación ante el IUN en la indicada fecha.
Por tanto, en condiciones normales, es decir, si el actuar del IUN hubiera sido
diligente, hubiera dado traslado de la solicitud de JORGE ENERGY a REE con
anterioridad, sin duda, a la entrada en vigor del RD 1183/2020 el 31 de diciembre
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de 2020 y no sería de aplicación lo previsto en las D.T. primera y octava del RD
1183/2020, habiendo sido admitida a trámite puesto que no había razón alguna
para lo contrario.
Resuelta así la primera de las cuestiones del presente conflicto, hay que
determinar la normativa aplicable para la tramitación y cálculo de la capacidad
disponible en el nudo PEÑAFLOR 220.
La resolución de esta cuestión plantea, como se verá de inmediato, una situación
extraordinariamente compleja en tanto que la simple retroacción y la
consideración de la fecha de 24 de octubre de 2020 como fecha de recepción
por el IUN de la solicitud de JORGE ENERGY no determina por sí misma, cuál
es la normativa aplicable a la resolución, ni el resultado desde la perspectiva de
acceso en tanto que la interacción entre las regulaciones de la anterior
normativa, la actualmente vigente, la actuación de REE en casos similares y el
hecho de que el nudo esté reservado a concurso de capacidad por Resolución
de la Secretaría de Estado de 29 de junio de 2021 (BOE 30-06-2021), provocan
una situación de difícil evaluación.
En primer lugar, la normativa vigente al tiempo de la recepción por parte del IUN
de la solicitud de JORGE ENERGY no establecía plazo alguno para la remisión
de la misma a REE para su tramitación. Esta falta de plazo reglamentario es ya
el primer problema, puesto que, es obvio, que la solicitud debía haber sido
tramitada antes del 31 de diciembre de 2020, en tanto que se había recibido el
día 24 de octubre, pero no es tan evidente que REE hubiera resuelto antes de
esa fecha, en tanto que REE contaba con un plazo de dos meses que solía
agotar para la emisión de la correspondiente comunicación de acceso de
conformidad con lo previsto en el ya derogado artículo 53.5, en relación con el
55 del RD 1955/2000. Este plazo de dos meses es fundamental en tanto que el
RD 1183/2020 entró en vigor el día 31 de diciembre de 2020, es decir, dos meses
y siete días después de haber recibido el IUN la comunicación, por lo que,
dependiendo, del tiempo que hubiera tardado el IUN en remitir la solicitud podría
haber resuelto REE antes o después de la entrada en vigor del RD 1183/2020.
Pues bien, teniendo en cuenta que la falta de plazo para la remisión del IUN no
puede interpretarse como la inexistencia del mismo, sino que debe entenderse
que el IUN estaba obligado a remitir la solicitud en un plazo razonable y siguiendo
nuestra doctrina ya aplicada en la resolución de otros conflictos (véase
Resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC de 9 de
septiembre de 2021 al conflicto de acceso de referencia CFT/DE/149/20), ha de
considerarse que un plazo razonable de remisión del IUN a REE de la solicitud
de JORGE ENERGY recibida el día 24 de octubre de 2020 por el IUN, es
justamente el incluido en la DT 1ª.2 del RD 1183/2020, es decir, un plazo de
cinco días hábiles.
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De conformidad con dicho plazo, el IUN hubiera dispuesto hasta el viernes 30 de
octubre de 2020 de plazo para remisión, y, por tanto, REE hubiera tenido que
resolver antes del 30 de diciembre de 2020, es decir, antes de la entrada en vigor
Esta interpretación de la razonabilidad del plazo es básica para determinar la
normativa de aplicación, puesto que todo el procedimiento debería haber
finalizado antes de la entrada en vigor del RD 1183/2020, con la plena vigencia
de la anterior normativa, por lo que la estimación del presente conflicto implica
que REE no solo ha de tramitar la solicitud indebidamente inadmitida por la falta
de diligencia del IUN, sino que la misma ha de resolverse de conformidad con la
normativa anterior.
A la vista de esta conclusión, lo sucedido posteriormente, como consecuencia
de lo establecido en el artículo 18 del, hoy en día vigente, RD 1183/2020, es
decir, la publicación de la Resolución de la Secretaría de Estado de Energía de
29 de junio de 2021 (BOE 30-06-2021) por la que se acuerda la celebración de
concurso de capacidad de acceso en determinados nudos de la red de
transporte, acordándose la reserva a concurso de la capacidad de los nudos que
se detallan en el anexo de la Resolución, entre los cuales se encuentra el nudo
objeto del presente conflicto, PEÑAFLOR 220, es un mero hecho sobrevenido
con posterioridad a la presentación e incluso resolución de la solicitud de JORGE
ENERGY.
Por lo tanto, la solicitud del promotor debe resolverse con independencia de la
citada Resolución de la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico mediante la que se acuerda la
celebración de un concurso de capacidad en los términos establecidos en el
Capítulo V del RD 1183/2020. Cualquier interpretación en contrario comportaría
un perjuicio de imposible reparación para el interesado que, de otra forma, para
materializar su solicitud de acceso en PEÑAFLOR 220 se vería abocado a
participar en el concurso declarado en dicho nudo, conforme a unas normas
procedimentales (el RD 1183/2020, de 29 de diciembre de 2020 y la Resolución
de la Secretaría de Estado, de 29 de junio de 2021) adoptadas con posterioridad
a su solicitud (presentada 24 de octubre de 2020) y por tanto no aplicables a la
misma.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria de la CNMC
RESUELVE
ÚNICO. Estimar el conflicto de acceso a la red de transporte planteado por
JORGE ENERGY XVII, S.L. frente a RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. y
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ENEL GREEN POWER ESPAÑA, S.L., motivado por la inadmisión de la solicitud
de acceso para la conexión de la instalación eólica “La Corona”, de 40 MW, en
la subestación Peñaflor 220kV (Peñaflor, Zaragoza), en los siguientes términos:
- Dejar sin efecto la comunicación vía email de RED ELÉCTRICA DE
ESPAÑA, S.A.U. de fecha 18 de febrero de 2021, mediante la cual
se inadmite la solicitud de JORGE ENERGY XVII, S.L., por motivo
de la incorrecta aplicación de la Disposición transitoria octava del
Real Decreto 1183/2020, de acceso y conexión.
- Determinar que se debió admitir a trámite la solicitud de acceso de
conformidad con la Disposición transitoria primera del Real
Decreto-Ley 23/2020, de 23 de junio, y la Disposición transitoria
- Determinar que REE proceda a resolver la solicitud de conformidad
con la normativa anterior al Real Decreto 1183/2020, de 29 de
diciembre, en particular, en lo que se refiere al análisis de la
capacidad vigente.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados:
JORGE ENERGY XVII, S.L.
RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.
ENEL GREEN POWER ESPAÑA, S.L.
La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

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