Resolución CFT/DE/031/21 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 21-07-2021

Fecha21 Julio 2021
Número de expedienteCFT/DE/031/21
Actividad EconómicaEnergía
CFT/DE/031/21
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 1 de 12
RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN
DE ENERGÍA ELÉCTRICA PLANTEADO POR GES SOLAR BANDAMA, S.L.
FRENTE A I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U., CON MOTIVO
DE LA INADMISIÓN DE SU SOLICITUD DE ACCESO PARA UNA
INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA DE 5 MW EN SAN ESTEBAN DE GORMAZ
(SORIA).
Expediente CFT/DE/031/21
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª. Pilar Sánchez Núñez
Secretario
D. Joaquim Hortalà i Vallvé
En Madrid, a 21 de julio de 2021
Vista la solicitud de conflicto de acceso a la red de transporte de energía eléctrica
planteado por GES SOLAR BANDAMA, S.L. En el ejercicio de las competencias
que le atribuye el artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013 y el artículo 14 del Estatuto
Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto,
la Sala de Supervisión regulatoria aprueba la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Interposición del conflicto
Con fecha 22 de febrero de 2021 tuvo entrada en el Registro de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC), escrito en
representación de la sociedad GES SOLAR BANDAMA, S.L. (en adelante, GS
BANDAMA”), por el que plantea conflicto de acceso a la red de distribución de
energía eléctrica de titularidad de I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES,
S.A.U. (en lo sucesivo, I-DE REDES”), con motivo de la inadmisión de su
solicitud de acceso para una instalación fotovoltaica de 5 MW, situada en San
Esteban de Gormaz, Soria, mediante comunicación de 28 de enero de 2021.
El representante de GS BANDAMA exponía en su escrito los siguientes hechos
y fundamentos jurídicos:
CFT/DE/031/21
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 2 de 12
- Con fecha 28 de enero de 2021, I-DE REDES procedió a comunicar sin
motivación alguna la anulación del expediente de solicitud de acceso
presentado por GS BANDAMA.
- Tras la correspondiente petición, el día 11 de febrero de 2021, I-DE
REDES aclaró que había anulado el expediente en aplicación de lo
previsto en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto-Ley
23/2020, de 23 de junio, en tanto que siendo las garantías utilizadas por
GS BANDAMA anteriores a la entrada en vigor de la norma, las mismas
ya habían sido utilizadas para otra solicitud el día 4 de noviembre de 2019.
- Afirma I-DE REDES que: “Aunque que no está explícitamente regulado
en mero de veces que un mismo aval puede ser reutilizado,
entendemos que esta indefinición no puede servir para dejar sin efecto o
aplicación efectiva la limitación establecida por esta Disposición transitoria
primera.
- GS BANDAMA indica que constituyó garantía para su instalación de 5MW
el día 17 de septiembre de 2019, siendo depositado el resguardo de la
misma el día 30 de septiembre de 2019 ante la autoridad competente.
- El día 30 de octubre de 2019 solicitó acceso en la línea de distribución de
I-DE REDES para su instalación de 5MW, sita en San Esteban de Gormaz
- Al día siguiente, 31 de octubre de 2019 I-DE REDES denegó la solicitud
al no existir capacidad de acceso disponible en ese momento en el
entorno geográfico próximo a la ubicación de la Planta (líneas Soria
Aranda- Villalbilla 132 kV y Soria Gete Villalbilla 132 kV).
- El día 4 de noviembre de 2019 GS BANDAMA solicitó la evaluación de
alguna alternativa viable, a lo que contestó I-DE REDES que debía volver
a solicitar acceso.
- Tras esta contestación, GS BANDAMA decidió mantener la garantía
depositada por si en el futuro podía aflorar capacidad.
- El 26 de noviembre de 2020, atendiendo al aparente afloramiento de
capacidad en la red de transporte, solicitó nuevo punto de conexión para
la misma instalación y con la misma garantía en la SET de 20kV de Burgo
de Osma de la red de distribución.
- I-DE REDES no procedió, en un primer término, a inadmitir la solicitud,
sino que requirió subsanación el día 4 de diciembre de 2020. El día 21 de
diciembre se indicó que se trasladaba al correspondiente departamento.
- Al no tener noticia de la solicitud, GS BANDAMA procedió a solicitar
información el día 27 de enero de 2021, que fue contestada por medio de
comunicación de 28 de enero de 2021, indicando, sin motivación alguna,
que se había procedido a la anulación del expediente por apertura
improcedente.
Los anteriores hechos se sustentan en la documentación que se acompaña al
escrito y que se da por reproducida en el presente expediente.
En lo que se refiere a la fundamentación jurídica, GS BANDAMA sostiene que;
-No existía precepto alguno vigente que impidiera la reutilización de la garantía
en caso de previa denegación del punto de conexión solicitado.
CFT/DE/031/21
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 3 de 12
-Que la DT1ª del Real Decreto-Ley 23/2020 solo afecta a solicitudes cuya
garantía o aval constituido sea posterior a la entrada en vigor del mismo, lo que
no sucede en el presente caso.
Por lo expuesto, solicita que: se declare improcedente la anulación del
expediente 9039434596 y ordenar a IDE que retrotraiga las actuaciones al
momento anterior a su anulación y resuelva la solicitud de acceso presentada el
pasado 26 de noviembre de 2020 en los estrictos términos solicitados,
respetando el orden de prelación de solicitudes (es decir, teniendo en
consideración la fecha de su presentación) y reconociendo por tanto a la planta
solar fotovoltaica SOLAR BANDAMA el derecho de acceso al punto de conexión
de la red solicitado (SET RdD Burgo de Osma en 20 kV) por la capacidad
solicitada (5 MWp / 4,24 MWn) y subsidiariamente reconocer a SOLAR
BANDAMA una prioridad de acceso respecto a cualquier capacidad nueva o que
aflore en la SET RdD Burgo de Osma en 20 kV (RdT = SET Villalbilla 220 kV),
derivada de cualquier circunstancia, hasta el límite de la capacidad solicitada.
SEGUNDO. Comunicación de inicio del procedimiento
A la vista de la solicitud de conflicto y la documentación que se acompaña, se
procedió mediante escrito de 12 de marzo de 2021 de la Directora de Energía de
la CNMC a comunicar a GS BANDAMA e I-DE REDES el inicio del
correspondiente procedimiento administrativo, en cumplimiento de lo establecido
en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, se dio
traslado a I-DE REDES del escrito presentado por la solicitante, concediéndosele
un plazo de diez días hábiles para formular alegaciones y aportar los documentos
que estimase convenientes en relación con el objeto del conflicto.
TERCERO. Alegaciones de I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES,
S.A.U.
Haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 73.1 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, I-DE REDES presentó escrito de fecha 29 de marzo de 2021, en el que
manifiesta que:
- I-DE REDES no hace declaración alguna sobre los hechos relatados.
- GS BANDAMA hace descansar su argumentación en el hecho de que el
artículo 66.bis del RD 1955/2000 no prohíbe de forma expresa que una
garantía constituida para un proyecto o solicitud de acceso determinados
pueda ser utilizada para nuevas solicitudes de acceso. Con arreglo a lo
anterior, entiende que puede sortear la suspensión de los procedimientos
de acceso y conexión establecida en la disposición transitoria primera del
RD-Ley 23/2020, al presentar una nueva solicitud de acceso para un
proyecto idéntico al que constituía el objeto de otra petición de acceso
anteriormente denegada, aprovechando la posibilidad de que aflorase
nueva capacidad, como consecuencia de los desistimientos o la
CFT/DE/031/21
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 4 de 12
caducidad de otros expedientes tras la entrada en vigor del RD-Ley
23/2020.
- Sin embargo, dicha interpretación no sólo no es conforme, sino que
persigue una finalidad totalmente contraria a la perseguida por dicha
norma.
- Las razones que llevaron al legislador a establecer una excepción a la
moratoria de nuevos permisos de acceso radican en que la suspensión
de los procedimientos de acceso y conexión se establecía a través de un
Real Decreto-ley, cuya tramitación se encuentra exenta de consulta
pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas. Así,
la disposición transitoria primera estableció como excepción a la
suspensión de los procedimientos de acceso y conexión, aquellos casos
en los que los promotores de proyectos hubieran constituido las garantías
para tramitar nuevas solicitudes de acceso y, como consecuencia de la
aprobación del RD-Ley 23/2020, se vieran abocados a incurrir en balde
en los costes derivados de la formalización de los trámites necesarios
para iniciar los procedimientos de acceso y conexión (no sólo el depósito
de garantías), sin posibilidad de haber conocido con antelación la
inminente aprobación de la norma que estableció la moratoria.
- La Exposición de Motivos del RD-Ley 23/2020 expone: “[…] no se
admitirán nuevas solicitudes sobre la capacidad de acceso que pueda
existir a la entrada en vigor de este real decreto-ley o la que pueda
liberarse posteriormente como consecuencia de caducidades, renuncias
o cualquier otra circunstancia sobrevenida. Esta disposición resulta
imprescindible, ya que no hacerlo conduciría a la pérdida de eficacia del
artículo que establece los hitos administrativos, puesto que podría
suceder que aquellos sujetos que renunciasen en el plazo de dos meses
a sus permisos y recuperasen las garantías automáticamente con
carácter inmediato, presentasen una nueva solicitud de acceso en el
mismo nudo de la red sin un proyecto firme. […]”.
- El acceso a la capacidad liberada con motivo de los criterios de renuncia
y caducidad de expedientes durante la moratoria es hasta tal punto
incompatible con la finalidad perseguida por el RD-Ley 23/2020, que esa
CNMC, sobre la posibilidad de que los titulares de permisos de acceso
que hubieran renunciado a ellos o que caducasen por aplicación de los
criterios establecidos en el RD-Ley 23/2020 pudieran volver a solicitarlos,
según se recogía en la disposición transitoria segunda del borrador de
Real Decreto de acceso y conexión, señaló en su informe
IPN/CNMC/022/201 lo siguiente: “La disposición transitoria segunda de la
propuesta otorga un mes para que aquellos titulares de instalaciones de
generación de electricidad que hubiesen renunciado a sus permisos de
acceso o hubieran sufrido la caducidad de los mismos, como
consecuencia de lo previsto en la disposición transitoria octava.a) de la
LSE o en el artículo 1 del RD-ley 23/2020, puedan solicitar un nuevo
permiso de acceso y conexión en el mismo nudo y para la misma
instalación, previo cumplimiento de ciertos requisitos. Las normas
mencionadas otorgaban prórrogas excepcionales y únicas tendentes a
asegurar la finalización de proyectos viables con derechos de acceso a la
red otorgados, a la vez que perseguían liberar capacidad de acceso de
CFT/DE/031/21
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 5 de 12
aquellos nudos saturados por proyectos sin visos de ejecución efectiva.
Esta disposición transitoria segunda, al conceder una nueva prórroga,
debilita las medidas recogidas con rango de ley en las antedichas
disposiciones y podría entorpecer la consecución de sus objetivos, por lo
que se aconseja suprimirla.”
- Aun admitiendo a efectos estrictamente dialécticos la interpretación de la
normativa efectuada por GS BANDAMA, nos encontraríamos ante un
clamoroso fraude de ley.
- Asimismo, el Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico
ha refrendado la interpretación de la disposición transitoria primera del
RD-Ley 23/2020 realizada por IDE REDES, como acredita lo previsto en
el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a
las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
I-DE REDES no aporta documentación alguna.
Por lo anterior, solicita a la CNMC dicte resolución por la que se confirme la
actuación realizada.
CUARTO. Trámite de audiencia
Una vez instruido el procedimiento, mediante escritos de la Directora de Energía
de 7 de abril de 2021, se puso de manifiesto a las partes interesadas para que,
de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, pudieran
examinar el mismo, presentar los documentos y justificaciones que estimaran
oportunos y formular las alegaciones que convinieran a su derecho.
- El pasado 26 de abril de 2021 ha tenido entrada en el Registro de la
CNMC escrito de I-DE REDES, en el que se ratifica en sus alegaciones
presentadas el 22 de febrero de 2021.
- El 6 de mayo de 2021 ha tenido entrada en el Registro de la CNMC
escrito de GS BANDAMA, en el que reitera los argumentos indicados
en su escrito de conflicto de planteamiento de conflicto.
QUINTO.- Informe de la Sala de Competencia.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 a) de la Ley 3/2013 y del artículo
14.2.i) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto
657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Competencia de la CNMC ha emitido
informe en este procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Existencia de conflicto de acceso a la red de distribución.
Del relato fáctico que se ha realizado en los Antecedentes de Hecho, se deduce
claramente la naturaleza del presente conflicto como de acceso a la red de
CFT/DE/031/21
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 6 de 12
distribución de energía eléctrica, al anularse sin tramitación alguna la solicitud de
acceso de GS BANDAMA.
Asimismo, en toda la tramitación del presente procedimiento no ha habido debate
alguno en relación con la naturaleza de conflicto de acceso del presente
expediente.
SEGUNDO. Competencia de la CNMC para resolver el conflicto.
La presente resolución se dicta en ejercicio de la función de resolución de
conflictos planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a
las redes de transporte y distribución que se atribuye a la CNMC en el artículo
12.1.b) 1º de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC (en adelante
En sentido coincidente, el artículo 33.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico dispone que “La Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia resolverá a petición de cualquiera de las partes afectadas los
posibles conflictos que pudieran plantearse en relación con el permiso de acceso
a las redes de transporte y distribución, así como con las denegaciones del
mismo emitidas por el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de
distribución”.
Dentro de la CNMC, corresponde a su Consejo aprobar esta Resolución, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 de la citada Ley 3/2013, que dispone
que “El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las
funciones… de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las delegaciones que pueda
acordar”. En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión
Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2.b) de la citada Ley 3/2013,
previo informe de la Sala de Competencia (de acuerdo con el artículo 14.2.i) del
Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30
de agosto).
TERCERO. Sobre los hechos objeto del debate.
Los hechos relevantes son los siguientes:
1. GS BANDAMA depositó el resguardo de las garantías ante la autoridad
competente para su instalación fotovoltaica de 5MW, situada en San
Esteban de Gormaz, el día 30 de septiembre de 2019, antes de la entrada
en vigor del RD-Ley 23/2020.
2. GS BANDAMA solicitó acceso para la indicada instalación. Dicha solicitud
fue denegada por I-DE REDES por falta de capacidad mediante
comunicación de 31 de octubre de 2019. No se ofreció alternativa alguna.
3. El día 26 de noviembre de 2020, GS BANDAMA solicitó acceso, de nuevo,
en la SET de Burgo de Osma 20kV.
4. Tras un requerimiento de subsanación cumplido por GS BANDAMA, I-DE
REDES dio traslado el día 21 de diciembre de 2019 al correspondiente
departamento para proceder a contestar la solicitud de conexión y acceso.
CFT/DE/031/21
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 7 de 12
5. Al no tener noticia de la solicitud, GS BANDAMA procedió a solicitar
información el día 27 de enero de 2021, que fue contestada por medio de
comunicación de 28 de enero de 2021, indicando, sin motivación alguna,
que se había procedido a la anulación del expediente por apertura
improcedente.
I-DE REDES no ha realizado alegación alguna sobre los hechos citados.
Por tanto, el objeto del presente procedimiento es exclusivamente determinar si
la solicitud de acceso de GS BANDAMA de 26 de noviembre de 2020 puede
acogerse a la excepción establecida por el apartado segundo de la indicada
disposición transitoria primera, apartado primero, segundo párrafo o no.
CUARTO. Sobre la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley
23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de
energía y en otros ámbitos para la reactivación económica
I-DE REDES no discute que el aval exigido por los ya derogados (pero vigentes
al tiempo de los hechos debatidos en el presente conflicto) artículos 59bis para
el transporte y el 66bis para la distribución del Real Decreto 1955/2000 de 1 de
diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones
de energía eléctrica (en adelante, RD 1955/2000), pudiera ser reutilizado en caso
de denegación de una primera solicitud por falta de capacidad. Como es bien
sabido, era práctica común de los gestores de red permitir dicha reutilización en
tanto que el aval está relacionado con la instalación, siempre que fuera la misma,
cuestión que no estaba, por el contrario, perfectamente delimitada.
El propio RD-Ley 23/2020 en su artículo 3.10 incluyó un nuevo Anexo II del RD
1955/2000 que, al definir cuando se considera que una instalación es la misma
a efectos de solicitar un nuevo permiso o un nuevo acceso, daba por hecho esta
práctica.
Lo que señala I-DE REDES, por el contrario, es que de la falta de prohibición
expresa no se puede derivar una excepción de la suspensión de los
procedimientos de acceso y conexión establecida en la disposición transitoria
primera. En su opinión, aceptar lo que pretende GS BANDAMA sería dejar vacío
de contenido el espíritu y la finalidad de la norma transitoria.
Esto conduce al objeto del conflicto que no es otro que determinar si la solicitud
de GS BANDAMA posterior a la entrada en vigor del RD-Ley 23/2020, pero
avalada por una garantía anterior puede acogerse a la excepción de la moratoria
establecida en la disposición transitoria primera, apartado primero, párrafo
segundo del RD-Ley 23/2020 (en adelante DT1ª 1.2), cuestión ya resuelta por
Resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de 13 de mayo de 2021
(DJV/DE/001/21).
Como se indicaba en dicha Resolución, en primer término, hay que indicar que,
al contrario de la moratoria introducida por el Real Decreto 1183/2020, de 29 de
CFT/DE/031/21
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 8 de 12
diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de
energía eléctrica, que es de carácter absoluto, la del RD-Ley 23/2020 establece
una excepción a la misma, salvo que estuvieran avaladas con un resguardo
acreditativo que se haya remitido a la administración competente ya a la entrada
en vigor del RD-Ley 23/2020.
Por tanto, al contrario de lo que sostiene I-DE REDES la transitoria da por hecho
que pueden admitirse solicitudes posteriores a la entrada en vigor del propio RD-
Ley 23/2020, en tanto que la remisión del resguardo de haber depositado la
garantía era un requisito necesario, pero previo a la propia solicitud de acceso,
es decir, no es que solo quepa admitir que las únicas solicitudes que se pueden
admitir tras la entrada en vigor del RD-Ley son aquellas que ya estaban en
trámite, entendiendo que el trámite daba comienzo en el momento en que se
remitía a la administración el resguardo acreditativo de haberse depositado la
garantía.
El artículo 66bis del RD 1955/2000 era claro en este sentido:
Para las instalaciones de producción, el solicitante, antes de realizar la
solicitud de acceso a la red de distribución deberá presentar, ante el
órgano competente para otorgar la autorización de la instalación,
resguardo acreditativo de haber depositado una garantía económica por
una cuantía equivalente a 40 €/kW instalados (…)
Quedarán exentas de la presentación de esta garantía las instalaciones
de potencia igual o inferior a 10 kW, o aquellas instalaciones de
generación destinadas al autoconsumo que no tengan la consideración de
instalaciones de producción
La presentación de este resguardo será requisito imprescindible para la
iniciación de los procedimientos de conexión y acceso a la red de
distribución por parte del gestor de la red de distribución
(…)
La finalidad de la garantía será la obtención de la autorización de
explotación
2. (…) El desistimiento en la construcción de la instalación, la caducidad
de los procedimientos de autorización administrativa de la instalación o el
incumplimiento de los plazos previstos en las autorizaciones preceptivas
supondrá la ejecución de la garantía.”
Por consiguiente, la moratoria establecida en el RD-Ley 23/2020 es compatible
con la existencia de una solicitud de acceso después de haber entrado en vigor
el mismo y, como ya se ha indicado y reconoce la propia I-DE REDES el artículo
66bis -que estaba en vigor- no prohibía la posibilidad de reutilización de las
garantías cuando la solicitud inicial de acceso hubiera sido denegada por falta
de capacidad como sucede en el presente caso. La combinación de ambas
disposiciones permite concluir que la moratoria del RD-Ley 23/2020 no impedía
solicitar acceso para una concreta instalación tras su entrada en vigor cuando el
aval fuera anterior.
CFT/DE/031/21
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 9 de 12
Ahora bien, ello no significa que cualquier nueva solicitud con garantía
previamente remitida a la autoridad competente se pueda acoger a la excepción
de la DT1ª, 1.2. del RD-Ley 23/2020. Es, en este punto, donde ha de tenerse en
cuenta la finalidad de la norma.
En efecto, la moratoria que no era absoluta, estaba directamente relacionada
con los hitos administrativos del artículo 1 del propio RD-Ley 23/2020. Así, la
Exposición de Motivos describe un supuesto diferente a la situación fáctica del
presente procedimiento.
“Esta disposición (la transitoria primera) resulta imprescindible, ya que no
hacerlo conduciría a la pérdida de eficacia del artículo que establece los
hitos administrativos, puesto que podría suceder que aquellos sujetos que
renunciasen en el plazo de dos meses (debería decir tres meses) a sus
permisos y recuperasen las garantías automáticamente con carácter
inmediato, presentasen una nueva solicitud de acceso en el mismo nudo
de la red sin un proyecto firme”
En este párrafo de la Exposición de Motivos se pone en relación la disposición
transitoria primera con el último párrafo del artículo 1 del RD-Ley 23/2020 que
establece una suerte de disposición transitoria para incentivar la renuncia
voluntaria de permisos con recuperación de la garantía -precisión innecesaria
para renuncia de solicitudes en tramitación- pensado para aquellas instalaciones
con dificultades para cumplir los hitos administrativos y al objeto de que pudieran
evitar la caducidad y la consiguiente pérdida de la garantía prevista en el 66bis
No obstante lo anterior, los titulares de los permisos de acceso y, en su
caso, de acceso y conexión que hubieran obtenido tales permisos en
fecha posterior al 27 de diciembre de 2013, y antes de la entrada en vigor
de este real decreto-ley, y aquellos que, habiéndolo solicitado con
anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, aún no los
hubieran obtenido, podrán renunciar a sus permisos de acceso y conexión
o, en su caso, a la solicitud presentada, en el plazo de tres meses a contar
desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, procediéndose a la
devolución de las garantías económicas presentadas para tramitar la
solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución. Dicha renuncia
será comunicada por el órgano sustantivo al órgano ambiental para que
proceda a dictar resolución de terminación del correspondiente
procedimiento
En este sentido son más claras aun las preguntas frecuentes del Ministerio que
dan respuesta a otro supuesto concreto de renuncia a permisos de acceso en
vigor, en este caso, derivado de lo previsto en la disposición transitoria octava
de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (LSE) que establecía
la caducidad de los derechos de acceso y conexión a los cinco años y que tras
dos prórrogas se produjo de forma definitiva el día 21 de agosto de 2020. Pues
bien, para aquellos permisos a punto de caducar, la web del Ministerio informaba,
de forma clara, que no se podía renunciar a dichos permisos antes de la
CFT/DE/031/21
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 10 de 12
caducidad para solicitarlos de nuevo porque tal actuación no estaba permitida
por la DT 1ª del RD-Ley 23/2020.
Por tanto, la moratoria de la disposición transitoria es de aplicación para aquellos
generadores que, disponiendo de permisos de acceso en vigor renuncien
voluntariamente a ellos para volver a solicitar el mismo acceso después de la
entrada en vigor del RD-Ley 23/2020 y retrasar así el inicio del cómputo de
plazos del artículo 1. Por extensión, la disposición también es aplicable a todos
aquellos que renunciaran voluntariamente a su solicitud en tramitación, incluidos
expresamente en el artículo 1 in fine del RD-Ley 23/2020, situación en la que ha
de incluirse por analogía a todos aquellos que hubieran obtenido informe
favorable a su pretensión inicial y, aun así, solicitaran un nuevo acceso. Sin
embargo, no puede afectar a aquellos promotores que no hayan obtenido acceso
o que, de haberlo obtenido, no fuera el solicitado originalmente, en tanto que el
rechazo de las alternativas ofrecidas por parte del gestor de red no es un caso
análogo a la renuncia voluntaria a la solicitud.
Esta interpretación es justamente la que han mantenido otros gestores de redes,
sobre todo RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. (en adelante, REE) que ha
tramitado solicitudes de acceso cuya garantía era previa a la entrada en vigor
del RD-Ley 23/2020, siempre que el solicitante no hubiera renunciado a permiso
de acceso previamente. Es decir, a aquellos solicitantes a los que REE les
denegó una primera solicitud y solicitaron nuevo acceso, en otro punto, con la
misma garantía inicial, después de la entrada en vigor del RD-Ley 23/2020, REE
les ha admitido, tramitado y resuelto la solicitud, al entender que no habían
renunciado ni a un permiso, ni a una solicitud en tramitación.
En consecuencia, I-DE REDES extendiendo la moratoria a cualquier nueva
solicitud para una misma instalación amparada en una garantía previa a la
entrada en vigor del RD-Ley 23/2020, sin tener en cuenta si dicha instalación
tenía o no permiso en vigor, había renunciado voluntariamente a una solicitud o,
al menos, se le había contestado favorablemente al punto de conexión
originalmente solicitado, está realizando una interpretación restrictiva para el
derecho de acceso de aquellos promotores que han visto denegada su solicitud
inicial sin actuación alguna por su parte.
Es importante utilizar aquí un argumento que bien apunta la propia I-DE REDES.
La distribuidora indica que la moratoria de la transitoria no era absoluta porque
se adopta en una norma no sometida a trámite de audiencia y, por ello, permite
la tramitación de aquellas solicitudes que disponían de aval y antes de que
pudieran solicitar el acceso se aprobó el RD-Ley. Pues bien, dicho argumento es
contradictorio con la interpretación de la propia I-DE REDES, pues, en tanto que
la normativa vigente permitía la reutilización de los avales, el RD-Ley no puede
anular sin más los avales que los solicitantes habían decidido mantener
constituidos a la espera de un posible afloramiento de capacidad. La situación
de unos (avales para instalaciones que nunca habían solicitado) y otros (avales
para instalaciones que nunca habían obtenido permiso de acceso) era idéntica
antes del RD-Ley 23/2020 y, en consecuencia, el argumento de I-DE REDES es
igualmente válido para ambos casos.
CFT/DE/031/21
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 11 de 12
En el mismo sentido, han de rechazarse de plano otros argumentos apuntados
por I-DE REDES en relación a un presunto fraude de Ley por parte de GS
BANDAMA o la mención a una presunta consulta al Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico que ratificaría su interpretación y que no se
aporta.
Sentado lo anterior, queda analizar si en el presente caso, la solicitud de GS
BANDAMA puede entenderse incluida en el supuesto de la DT 1ª 1.2.
Así, I-DE REDES procedió mediante comunicación de 31 de octubre de 2019 a
denegar la solicitud original en la SET de Burgo de Osma de 20kV por falta de
capacidad, en la red de distribución (concretamente líneas Soria Aranda-
Villalbilla 132 kV y Soria Gete Villalbilla 132 kV), sin ofrecer alternativa alguna.
Posteriormente el día 26 de noviembre de 2020 GS BANDAMA solicita acceso
para la misma instalación al tener conocimiento de que había aflorado capacidad
en la red de transporte.
De los anteriores hechos se concluye que:
-La instalación era la misma para la que se había solicitado originalmente el
acceso y conexión.
-En ningún momento, dicha instalación dispuso de permiso de conexión y
acceso.
-En ningún momento, GS BANDAMA renunció voluntariamente a su solicitud de
acceso, sino que la misma no pudo concretarse por la denegación por parte de
I-DE REDES de la viabilidad del acceso original por falta de capacidad.
Por ello, y dado que no ha mediado actuación alguna de renuncia voluntaria ni a
permiso ni a solicitud de acceso y conexión por parte de GS BANDAMA que
pudiera conllevar la no aplicación de los hitos administrativos previstos en el
artículo 1 in fine del RD-Ley 23/2020 y, que la garantía que avala la instalación
fue constituida con anterioridad a la entrada en vigor del citado RD-Ley 23/2020,
ha de concluirse que la solicitud de 26 de noviembre de 2020 cumple los
requisitos previstos en la disposición transitoria primera apartado primero párrafo
segundo del RD-Ley 23/2020 y debió tramitarse y resolverse por parte de I-DE
REDES, por lo que procede la estimación del presente conflicto.
Dicha estimación supone que I-DE REDES proceda a tramitar y resolver
motivadamente en el plazo establecido reglamentariamente la citada solicitud de
GS BANDAMA para una instalación fotovoltaica de 5 MW, situada en San
Esteban de Gormaz, Soria.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria de la CNMC
RESUELVE
CFT/DE/031/21
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 12 de 12
ÚNICO. Estimar, en los términos indicados en el fundamento de derecho
cuarto, el conflicto de acceso a la red de distribución de titularidad de I-DE
REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U., planteado por GES SOLAR
BANDAMA, S.L. con motivo de la inadmisión de su solicitud de acceso para una
instalación fotovoltaica de 5 MW, situada en San Esteban de Gormaz, Soria,
mediante comunicación de 28 de enero de 2021.
Comuníquese este Acuerdo a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados.
La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR