Resolución de 3 de abril de 1997 (BOE 26 de abril de 1997)

Páginas299-306

(Junta; convocatoria; anuncios)

Doctrina
  1. No está bien convocada la junta de una sociedad en cuyo anuncio figura como denominación «YOGAN, S.A.», siendo la verdadera denominación «YOGURES ANDALUCES, S.A.».

  2. Cumple con las exigencias de los arts. 144.1.c) y 212.2 LSA el anuncio de convocatoria en el que literalmente se expresa «los accionistas tienen derecho a examinar en el domicilio social los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta, así como obtener, de forma inmediata y gratuita, copia de los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta».

  3. Sólo pude estimarse como verdadera prórroga de un anterior nombramiento de auditor -y no nueva elección- la que se acuerda antes o al tiempo de que se aprueben las cuentas correspondientes al último de los ejercicios incluidos en el anterior nombramiento.

  4. La convalidación, con plena eficacia retroactiva, de una anterior decisión de junta que no fue debidamente convocada, requiriría, al menos, el acuerdo unánime de todos los socios.

RESOLUCIÓN de 3 de abril de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notaríado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Carlos Marín Domínguez, en nombre de «Yogures Andaluces, Sociedad Anónima», contra la negativa de don Joaquín Lanzas Calvache, Registrador Mercantil de Sevilla, a inscribir una escritura de protocolización de acuerdos sociales.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Carlos Marín Domínguez, en nombre de «Yogures Andaluces, Sociedad Anónima», contra negativa de don Joaquín Lanzas Galvache, Registrador Mercantil de Sevilla, a inscribir una escritura de protocolización de acuerdos sociales.

Hechos

I

El día 5 de agosto de 1994, mediante escritura pública autorizada por el Notario de

Sevilla don Luis Giménez Rodríguez, la compañía mercantil «Yogures Andaluces, Sociedad Anónima» otorgó escritura de protocolización de aceptación de cargos, aumento de capital y subsanación de otra escritura, según lo acordado en la Junta general ordinaria de dicha sociedad, celebrada el día 18 de junio de 1993.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Sevilla fue calificada con la siguiente nota: «Se deniega la inscripción por observarse los siguientes defectos: 1 .s La denominación de la sociedad es la de «Yogures Andaluces, Sociedad Anónima», y no la de «Yogan Sociedad Anónima», bajo la cual se realiza la convocatoria, contraviniéndose así el artículo 368 del Reglamento del Registro Mercantil. 2.a En dicha convocatoria no se cumplen estrictamente los artículos 144.1, letra c) y 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas. 3.2 La aceptación del cargo por «Inversión Corporativa, Sociedad Anónima», debe proceder del Consejo de Administración de esta sociedad, así como la designación de la persona física a quien se confía tal representación (artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil). 4° La certificación en que constan las circunstancias expresadas en el punto 3.s debe expedirse de acuerdo con los artículos 112 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil. 5.s Por otro lado, en la escritura se dice que aquella sociedad se denomina «Inversión Corporativa, Sociedad Anónima», mientras que, en la carta de su Presidente aceptando el cargo, se dice que: a) Por una parte, que dicha sociedad se llama «Inversión Corporativa, IC, Sociedad Anónima, b) Y por otra, que se halla domiciliada en Madrid e inscrita en Sevilla. 6° Por último, el nombramiento de Deloitte & Touche como auditores vulnera el artículo 204 de la Ley. En consecuencia, siendo insubsanables los defectos reseñados bajo los números 1.9, 2° y 6°, se deniega la inscripción. Contra esta nota puede interponerse recurso gubernativo, de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil en el plazo de dos meses contados desde esta fecha. Sevilla, a 26 de mayo de 1994. El Registrador, Joaquín Lanzas Galvache.»

III

Don Juan Carlos Marín Domínguez, en nombre de «Yogures Andaluces, Sociedad Anónima», interpuso recurso de reforma contra los defectos 1°, 2° y 6°, considerados como insubsanables, de la anterior calificación, y alegó: 1 .a En cuanto al primer defecto de la nota de calificación. Que efectivamente tanto en la convocatoria del «Boletín Oficial del Registro Mercantil», como en la prensa, la sociedad convocante venía identificada con la expresión «Yogan, Sociedad Anónima». Que llama la atención que se considere infringido el artículo 363 del Reglamento del Registro Mercantil, que regula la denominación de las sociedades, pero no la forma y contenido de los anuncios de la convocatoria de las Juntas, ni impone la nulidad de la Convocatoria y la de todos los acuerdos adoptados en la Junta, si en dicho anuncio no se consigna la denominación social de la compañía inscrita en el Registro Mercantil. Que ni en la Ley de Sociedades Anónimas ni en el Reglamento del Registro Mercantil está específicamente regulado este tema en cuestión, y en el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, no se regula específicamente la «denominación» como contenido esencial del anuncio. Que es evidente que estando dirigido el anuncio de convocatoria a Junta a los accionistas de cada sociedad, es preciso identificar correctamente a la sociedad convocante. No es que la Ley lo disponga, es que lo exige el sentido común. Que, no obstante, un análisis de los documentos existentes acreditan los siguientes hechos: a) Que es

una realidad admitida en nuestro derecho que «denominación social» y «nombre comercial» son dos conceptos distintos y que tienen reflejo registral distinto, pudiendo citarse la Resolución de 2 de septiembre de 1982, y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 3 de marzo de 1978, 20 de enero de 1966 y 16 de marzo de 1976). b) Que se aportaron al señor Registrador testimonios de los certificados del Registro de nombre comercial y rótulo del establecimiento, en los que figuran que el término «Yogan, Sociedad Anónima», es nombre comercial y rótulo de establecimientos de «Yogures Andaluces, Sociedad Anónima», c) Que la abreviatura «Yogan, Sociedad Anónima», figura inscrita en el Registro Mercantil hasta que por aplicación del artículo 362.2 del Reglamento del Registro Mercantil no pudo mantenerse la expresión abreviada, tras la adaptación de estatutos; d) Que desde su fundación la sociedad ha utilizado la denominación «Yogan, Sociedad Anónima»; e) Que a pesar del defecto advertido por el señor Registrador, como consta en el acta notarial de la Junta general celebrada el...

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