Resolución de 19 de noviembre de 1996 (BOE de 25 diciembre de 1996)

Páginas318-323

(resolución compra: art. 1504 CC)

Doctrina
  1. El requerimiento resolutorio del artículo 1.504 del CC no es preciso reiterarlo en la persona de los adquirentes del comprador aunque tengan su título inscrito.

  2. Para la cancelación de los asientos relativos al derecho del comprador, y de quienes de él traigan causa, será preciso que se acredite fehacientemente la realidad de todos los presupuestos sobre los que se asienta la resolución y, especialmente, el impago de la obligación garantizada.

  3. La admisión de tales presupuestos solamente por el titular de uno de los asientos -el comprador- cuya cancelación se pretende es insuficiente para fundar la cancelación respecto de todos los demás asientos afectados, dado el limitado alcance de la confesión y la eficacia relativa de la cosa juzgada.

  4. Por ello, para la inscripción de la resolución (o reinscripción a nombre del vendedor) será preciso que al tiempo de entablarse la demanda contra el comprador se cite a los titulares de asientos posteriores que traigan causa de éste, a fin de que puedan hacer valer la eventual no concurrencia de alguno de los presupustos del efecto resolutorio; y que se tome la oportuna anotación preventiva de dicha demanda, que cumplirá idéntico papel notificador respecto de los titulares de asientos ulteriores.

RESOLUCIÓN de 19 de noviembre de 1996, de la Direcáón General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Pedro Alfonso Holgado, en nombre de «Promociones de Viviendas Sierra, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Valencia número 3, a reinscribir una vivienda en virtud de mandamiento judicial, por apelación del señor Registrador.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Pedro Alfonso Folgado, en nombre de «Promociones de Viviendas Sierra, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Valencia número 3, a reinscribir una vivienda en virtud de mandamiento judicial, por apelación del señor Registrador.

Hechos

I

El día 2 de diciembre de 1985, mediante escritura pública otorgada ante el Notario, don Antonio Torres Martí, «Promociones de Viviendas Sierra, Sociedad Limitada», vendió a los esposos don José Amable Alcón Pardo y doña Amparo López Bruell una vivienda de su propiedad sita en la calle Santísimo Cristo de la Fe y de la Providencia, número 4, 1.° 1.a, de Almacera (Valencia). En dicha escritura, que fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia número 3, se estableció una cláusula resolutoria expresa a favor de la vendedora al objeto de amparar el cobro del precio aplazado.

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Moneada se siguió proceso de menor cuantía con el número 66/1991, a instancia de la entidad vendedora contra los citados cónyuges, sobre resolución de contrato de compraventa de la vivienda, dictándose sentencia el día 15 de octubre de 1991, que alcanzó firmeza, y en cuyo fallo se estimaba la demanda declarando resuelto el contrato de compraventa antes dicho, en virtud de la cláusula resolutoria expresa contenido en el mismo, por causa del impago del precio pactado y pendiente de pago, circunstancias, tanto del contrato como de su cláusula resolutoria expresa, que tuvieron acceso al Registro de la Propiedad de Valencia número 3. Además, en dicha cláusula se establecía que tal resolución contractual lo era con todas sus consecuencias registrales que conlleve aparejadas, a fin de inscribir la vivienda a nombre del actor, entre otros pronunciamientos que no afectan al caso.

Como consecuencia de la referida sentencia, el día 27 de julio de 1992 se libró mandamiento al señor Registrador de la Propiedad de Valencia número 3, en el que se contenía íntegra y textualmente el fallo de la sentencia, así como los demás pormenores de identificación de las partes y de la vivienda y en el que se expresa «que se proceda a la reinscripción de la mencionada vivienda a favor de "Promociones de Viviendas Sierra, Sociedad Limitada", cancelando todas las anotaciones e inscripciones posteriores a la citada venta con condición resolutoria».

II

Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad de Valencia número 3 fue calificado con la siguiente nota: «Se deniega la inscripción del precedente documento por los siguientes defectos: 1. Por constar la finca inscrita a nombre de un tercero, que no ha sido demandado ni ha prestado su consentimiento para la cancelación, y que ha adquirido su derecho del comprador, único contra quien se dirige la demanda (artículos 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). 2. Por no acompañarse testimonio de la sentencia para la reinscripción a favor de la entidad demandante, sino sólo un mandamiento que ordene aquella inscripción (artículos 3 y 257 de la Ley Hipotecaria). 3. Porque como consecuencia del defecto anterior no se indica en el documento presentado si el precio satisfecho por el demandado a la entidad demandante se entregó a esta sociedad o quedó, en su caso, a disposición de titulares de derecho posteriores, según lo dispuesto en el párrafo 6.° del artículo 175 del Reglamento Hipotecario. Teniendo el primer defecto el carácter de insubsanable no se toma anotación preventiva de suspensión. Contra esta nota de calificación se puede interponer recurso gubernativo en el plazo de cuatro meses ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y, subsidiariamente, de apelación ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Valencia, 13 de noviembre de 1992,-Firmado Manuel Gomis Segarra.»

III

Don Pedro Alfonso Folgado, en representación de la mercantil «Promociones de Viviendas Sierra, Sociedad Limitada», interpuso recurso gubernativo el primer defecto de la anterior calificación, y alegó: 1. Que

con fecha 13 de...

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