Resolución de 9 de septiembre de 2000 (B.O.E. de 10 de noviembre de 2000)

AutorPedro-Antonio Romero Candau
Páginas344-350

COMENTARIO

La duda más importante que suscita la lectura de esta resolución se refiere al régimen que la permuta de suelo por obra futura puede tener desde una perspectiva de contratación administrativa:

- Si estamos ante un supuesto de enajenación de un bien inmueble con aplicación, entonces, de la normativa propia de éstos.

- Si se trata más bien de dos contratos superpuestos en los que, de una parte, existe un contrato de obras y, de otra, la transmisión de un bien inmueble.

Nótese que en la normativa local la transmisión de los bienes inmuebles requiere subasta publica como regla general, artículo 80 RDL 781/1986 y concordantes y el contrato de obra exige, además, la observancia de la pública licitación (arts. 76 y 140 de Ley de Contratos de las Administraciones Públicas).

Pretender sustituir todas estas cautelas administrativas por la combinación de ambas figuras no deja de ser artificioso y violenta los principios que inspiran la regulación de la contratación pública. De una parte, no se garantiza que el bien inmueble enajenado se realice a su mayor valor; de otra, no hay justificación para contratar directamente a un licitador y no a otros.

En realidad, la norma administrativa no atiende tanto al contrato en su conjunto, sino a las prestaciones que conlleva y de ahí que, si se quisiera presentar como un contrato único e indivisible el de permuta de suelo por obra futura, sería necesario demostrar cuál es la prevalente prestación que interesa al ente público, si la obra o la enajenación, y, en segundo lugar, por qué hay que contratar directamente con una entidad y no con otras. La hipótesis podría darse: piénsese en la realización de determinada actuación pública de altísima tecnología que sólo pudiera ser servida adecuadamente por una empresa. Pero, en estos casos, la normativa ha de exigirse cumulativamente y justificarse en debida forma la...

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