Resolución de 9 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, a inscribir una adquisición «mortis causa» austriaca basada en un certificado sucesorio europeo.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2024
Publicado enBOE, 23 de Julio de 2024

En el recurso interpuesto por don M. A. F., abogado, en nombre y representación de don L. N., contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Madrid número 2, doña María Belén Martínez Álvarez, a inscribir una adquisición «mortis causa» austriaca basada en un certificado sucesorio europeo.

Hechos

I

Presentado un certificado sucesorio europeo relativo a la sucesión de una causante austriaca en el Registro de la Propiedad de Madrid número 2, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Conforme al art. 19 bis, párrafo 2.º de la Ley Hipotecaria, se extiende la siguiente nota de calificación: suspendida la inscripción del precedente documento –Certificado Sucesorio Europeo de fecha 15 de febrero de 2023, expedido por el Notario Público de Klosterneuburg, República Austriaca, don Christoph Mondel–, presentado bajo el asiento 828 del Diario 152, en unión de:

1. Traducción por interprete jurado de fecha 17 de enero de 2024.

2. Justificante del Impuesto Sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

3. Certificado de fecha 8 de noviembre dew [sic] 2016, de la Dirección general de la Policía, respecto del NIE de don L. N.

4. Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.

5. Ejemplar de la Declaración Modelo 650, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones

Hecho: Se solicita la inscripción del dominio de la finca registral 15.390, a favor de don L. N., por el fallecimiento de su madre doña I. H. N.

Para acceder a lo solicitado es necesario aportar el Acta Notarial autorizada por Dr. Christoph Mondel, Notario Sustituto de la vacante del organismo oficial en Klosterneuburg II, Estado de Baja Austria, n.º de espediente [sic] 5392 de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho traducido al español por Doña E. B. C., intérprete jurado de alemán con el n.º TIJ (…) el día veintinueve de abril de dos mil diecinueve, ya que en dicha Acta se acuerda la partición de la herencia de dicha causante y se adjudica la referida finca al hijo heredero L. N. Dicha Acta es el documento principal del que el certificado Sucesorio Europeo es complementario, ya que el mismo es solo título formal acreditativo de los extremos del artículo 69.apartado 2. del susodicho Reglamento, complementado por los requisitos impuestos por la Ley Nacional para la práctica de la inscripción registral, en aplicación del Principio Hipotecario de Legalidad, en su aspecto de calificación registral.

Fundamento de Derecho: Artículos 14 y 18 párrafo primero de la Ley Hipotecaria, 76 y 78 del Reglamento Hipotecario, en relación con el artículo 1. apartado 2, letras K y L del Reglamento de la Unión Europea 650/2012.

Siendo subsanable el defecto apreciado, no se toma anotación preventiva por no haber sido solicitada, conforme al Art. 65 de la Ley Hipotecaria.

Puede interponerse (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por María Belén Martínez Gutiérrez registrador/a de Registro de la Propiedad de Madrid número 2 a día catorce de febrero de dos mil veinticuatro».

II

Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma al registrador de la Propiedad de Torrejón de Ardoz número 1, don Gonzalo Álvarez de Lara y Maza, quien, por nota de fecha 15 de marzo de 2024, confirmó la calificación de la registradora de la Propiedad de Madrid número 2.

III

Contra nota de la calificación sustituida, don M. A. F., abogado, en nombre y representación de don L. N., interpuso recurso el día 9 de abril de 2024 con base, resumidamente, a los siguientes argumentos:

«Fundamentos de Derecho

Primero: (…)

Segundo: La cuestión planteada se centra en la suficiencia del certificado sucesorio europeo presentado para lograr la inscripción solicitada o la necesidad de complementarlo con el documento que reclama la nota que se recurre.

Procede traer a colación la misma cuando dice: “Para acceder a lo solicitado es necesario aportar el Acta Notarial autorizada por Dr. Christoph Mondel, Notario Sustituto de la vacante del organismo oficial en Klosterneuburg II, Estado de Baja Austria, n.º de expediente 5392 de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho traducido al español por Doña E. B. C., interprete jurado de alemán con el n.º (…) el día veintinueve de abril de dos mil diecinueve, ya que en dicha Acta se acuerda la partición de la herencia de dicha causante y se adjudica la referida finca al hijo heredero L. N. Dicha Acta es el documento principal del que el certificado Sucesorio Europeo es complementario, ya que el mismo es solo título formal acreditativo de los extremos del artículo 69 apartado 2 del susodicho Reglamento (no aparece cita previa a ningún Reglamento), complementado por los requisitos impuestos por la Ley Nacional para la práctica de la inscripción registral en aplicación del Principio Hipotecario de Legalidad en su aspecto de calificación registral”.

Resulta sorprendente que se requiera la presentación de un concreto documento de cuya existencia no hay datos en la documentación aportada para la calificación e inscripción. Cierto que en el apartado 112 del Anexo IV del Formulario V del Certificado se hace referencia, como información adicional, al acuerdo notarial de distribución de herencia del que resulta la adjudicación de la finca cuya inscripción se pretende, con un número de referencia e identificación del notario coincidente con el consignado en la nota de calificación, pero sin que conste que sea un Acta Notarial, ni el notario tenga la condición de sustituto, y mucho menos que exista una traducción de dicho documento practicada en fecha concreta y por determinado interprete jurado.

Si el artículo 18 de la Ley Hipotecaria acota los elementos en que ha de basarse la calificación registral a lo que resulta de las escrituras púbicas –términos que habrá que entender referidos al contenido de los documento [sic] presentados– y los asientos del Registros [sic], es lógico preguntarse si tales limites no se han respetado en este caso la registradora que calificó ha acudido a un conocimiento extraregistral de la existencia de determinados documentos. Cabría especular, como hipótesis, que tales datos resulten de asientos registrales, pese a no indicarse nada al respecto, pero en tal caso, o bien obran en relación con la inscripción solicitada o practicada sobre otra u otras fincas y en nada pueden afectar a la calificación del ahora presentado a inscripción, o resultan de asientos de presentación relativos a la misma finca, que de estar vigentes deberían motivar una calificación distinta en base al principio de prioridad registral o de estar caducados no cabe tenerlos por incluidos en la referencia de la norma legal a asientos del Registro, que ha de entenderse limitada a los vigentes.

En definitiva, la calificación que se recurre está viciada en cuanto a la base en que se apoya y además, deja abierta una vía de subsanación del defecto apreciado que puede resultar imposible si el concreto documento cuya aportación se recaba no existe o es de imposible localización.

Tercero: El problema a resolver se centra en la suficiencia por sí sólo del certificado sucesorio europeo presentado para la inscripción de la adquisición hereditaria que acredita.

La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de enero de 2019 aprovecha la oportunidad de tener que pronunciarse sobre una cuestión accesoria, como la necesidad de traducción de un certificado sucesorio europeo expedido conforme al Reglamento (UE) n.º 650/2012, para realizar la que denomina aproximación a tan novedoso documento. Expresamente reconoce que constituye un [sic] forma más de circulación de la [sic] sucesiones mortis causa entre los Estados miembros, a lo que cabría añadir que su objetivo es facilitarla, que es voluntario, que tiene su ámbito de utilización en otro Estado miembro, no tiene que referirse a la total sucesión, sino que puede limitarse a los elementos para los que se solicita. Los Certificados pueden ser expedidos, nos dice, sobre un elemento de la sucesión o sobre todos los elementos de la misma (art. 23 del Reglamento). Puede ser certificada, por ejemplo, una declaración de herederos o una entrega de legado, una adición de herencia o la adjudicación íntegra de la misma. También –prosigue– una hijuela o la adjudicación de un bien concreto.

En atención a la finalidad que se pretenda, el Certificado habrá de ajustarse a las exigencias formales que establece el Reglamento de ejecución (UE) n.º 1329/2014, y entre ellas está el formulario V anexo IV –que es al que se ajusta el Certificado cuya calificación se recurre–, entre cuyos campos figura –punto 9– el relativo a la acreditación de la adjudicación de bienes concretos, pero sin rastro de cómo o en virtud de que acto o negocio se ha llegado a esa concreta adjudicación, por más que en el caso que nos ocupa el Notario certificante ha incluido –punto 11– bajo la rúbrica genérica de otra información pertinente o explicaciones adicionales, una referencia, que no era obligada, a un acuerdo notarial de distribución de herencia y donación.

Si de la finalidad perseguida con la introducción del certificado pasamos a su eficacia nos encontramos que el artículo 69 del Reglamento establece, en su apartado 2, que se presumirá que prueba los extremos que han sido acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia. Se presumirá, asimismo, que la persona que figure en el certificado como heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia tiene la cualidad indicada en él o es titular de los derechos o de las facultades que expresen sin más condiciones o limitaciones que las mencionadas en el certificado.

Consecuencia de esa presunción probatoria es el efecto añadido en el apartado 5.º del mismo artículo, cuando establece que “el certificado será un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letras k) y l).

Aunque innecesario, pues la eficacia directa de los Reglamentos comunitarios no precisa de su incorporación a los ordenamientos nacionales de los Estados miembros para su aplicabilidad, la disposición final 1.º de la Ley 29/2015, de 30 de julio, dio nueva redacción al párrafo primero del artículo 14 de la Ley Hipotecara, tras el retoque previo que le había dado la Ley 15/2015, para incluir entre los títulos de la sucesión hereditaria a los efectos del Registro, a, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012.

Cuarto: Esta habilitación del certificado como título válido para la inscripción de las adquisiciones hereditarias en los registros de los Estamos miembros viene tan sólo delimitada por la salvedad de la norma que la sanciona, el “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letras k) y l).

El artículo 1.º del Reglamento regula su ámbito de aplicación y, su apartado 2.º, establece una serie de materias que quedan excluidas del mismo, entre las que enumera: k) la naturaleza de los derechos reales y l) cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles e inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de la los [sic] asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo.

Entre las observaciones, que a modo de introducción o exposición de motivos encabezan el Reglamento, hay tres, las (17) (18) y (19), dedicadas expresamente a justificar o explicar las excepciones de los apartados k) y l) del apartado 2 del artículo 1. En concreto, la segunda de ellas nos dice que los requisitos de la inscripción en un registro de un derecho sobre bienes muebles o inmuebles se deben excluir el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Por consiguiente, debe ser el Derecho del Estado en que esté situado el registro (para los bienes inmuebles, la lex rei sitae) el que determine en qué condiciones legales y de qué manera se realiza la inscripción, así como qué autoridades, como registradores de la propiedad o notarios, se ocupan de verificar que se reúnen todos los requisitos y que la documentación presentada es suficiente o contiene la información necesaria. En particular, las autoridades podrán comprobar que el derecho del causante sobre los bienes sucesorios mencionados en el documento presentado para su inscripción es un derecho inscrito como tal en el registro o un derecho que de otro modo se haya probado que de conforme con el ordenamiento jurídico del Estado miembro en que esté situado el Registro. Para evitar la duplicidad de documentos –continua– las autoridades del registro deben aceptar los documentos expedidos por las autoridades competentes de otro estado miembro cuya circulación se contempla en el presente Reglamento. En particular, el certificado sucesorio europeo expedido en virtud del presente Reglamento debe constituir un documento válido para inscribir los bienes sucesorios en el registro de un Estado miembro. Ello no debe impedir que las autoridades que tramiten la inscripción puedan pedir a la persona que la solicita que presente la información o los documentos adicionales en virtud de la Ley del Estado miembro en que esté situado el Registro, por ejemplo, información o documentos relativos al pago de impuestos. Finalmente, la observación (19) se ocupa de la exclusión del ámbito de aplicación del Reglamento lo relativo a los efectos de la inscripción registral una vez practicada, si tiene, por ejemplo, efectos declarativos o constitutivo, si surte y cuáles sean los efectos erga omnes o la fecha de los mismos (…)

En concreto, el registrador podrá y deberá calificar, conforme le habilita y exige el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, las formas extrínsecas del documento (…)

La presunción de legalidad de los extremos que acredite el certificado no queda sujeta a la calificación registral o control del funcionario al que se presente, sino que deriva de las facultades atribuidas a la autoridad que lo emita, a la que el artículo 66 del Reglamento impone una labor de verificación de los documentos y pruebas que se le presenten, con la facultad de realizar de oficio las averiguaciones que fueran pertinentes o recabar declaraciones que estime procedentes, y solo una vez acreditados los extremos a certificar con arreglo a la ley aplicable a la sucesión, expedirá el certificado con los efectos ya señalados. En definitiva, el control de legalidad de los actos o procesos que conforme a la legislación aplicable a la sucesión culminan en los hechos que se certifican compete al autor del certificado, sin que el registrador español pueda cuestionarlos salvo que impute a aquél la comisión de falsedad.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no ha tenido muchas oportunidades de pronunciarse sobre el particular que aquí nos ocupa. En la sentencia de 12 de octubre de 2017 (C-218/16, caso Kubicka), acota el juego de las excepciones del artículo 12 letras k) y l) del Reglamento y dice, en argumentos referidos a la inscripción de un legado, que era la cuestión planteada, han de considerare igualmente aplicables al caso de adquisición por herencia que: Por otra parte, ha de añadirse que el Reglamento n.º 650/2012 establece la creación de un certificado que debe permitir a cada heredero, legatario o derechohabiente mencionado en el certificado acreditar en otro Estado miembro su cualidad y sus derechos, en virtud del artículo 69, apartado 1, del Reglamento, el certificado surtirá sus efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial. El apartado 2 de este mismo artículo dispone que se presumirá que la persona que figure en el certificado como legatario tiene la cualidad y los derechos indicados en él, sin más condiciones o limitaciones que las mencionadas en el certificado. De ello se deduce, como el Abogado General ha señalado sustancialmente en el punto 60 de sus conclusiones, que puesto que el artículo 1, apartado 2 letra l) del Reglamento n.º 650/2012 solo se refiere a la inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción u omisión de la inscripción de tales derechos en el mismo, los requisito para la adquisición de tales derechos no figuran entre las materias excluidas del ámbito de aplicación de dicho Reglamento en virtud de la citada disposición.

La más reciente sentencia de 09 de marzo de 2023 (C-354/21) sí estima aplicable la excepción reglamentaria al supuesto planteado al entender que el derecho nacional puede rechazar la inscripción de un certificado sucesorio que no describe ni identifica los bienes transmitidos, algo perfectamente congruente con el respeto, como se ha señalado, a los que en nuestro ordenamiento son los principios de rogación y especialidad, pero de donde cabe concluir contrario sensu, que sería perfectamente inscribible y por sí sólo, de contener la descripción o identificación suficiente de los bienes a inscribir.

Quinto: (…)

Y como fundamentación jurídica de tal conclusión se invocan los artículos 14 y 18 de la Ley Hipotecaria, 76 y 78 del Reglamento hipotecario y el artículo 1.2 letras k) y l) del Reglamento de la Unión

Sobre el alcance de las limitaciones de este último ya hemos fijado nuestra postura; por su parte, el artículo 14 de la Ley Hipotecaria habilita al certificado sucesorio europeo como título de la sucesión hereditaria a los efectos del Registro, en tanto que el 18 permite su calificación con el alcance que hemos defendido. Y en cuanto a la aplicabilidad de los artículos 76 y 70 del Reglamento hipotecario al supuesto que nos ocupa, una sucesión abintestato, tan solo se entendería de pretender que se acredite la declaración de herederos.

Tal parece que la registradora pretende calificar el acuerdo o acto de partición de herencia para lo que se solicita el documento en que parece saber que consta la misma. Pero a la vista de tal documento, entrando en su calificación, habrá de determinarse si han intervenido todas las personas interesadas en la herencia, lo que exigiría acreditar la declaración de herederos hecha conforme al ordenamiento jurídico austriaco. A la vista de tales documentos podría suscitarse la duda de si debieran o no intervenir otras personas, si las que lo han hecho tenían la capacidad precisa para ello, si ha actuado un partidor dativo, supuesto en que habrían de calificarse su nombramiento y facultades, si ha habido alguna representación y, por tanto, calificar si el representante tenía facultades para intervenir en la forma y con el alcance con el que lo haya hecho, si se han respetado derechos de personas que no hayan sido parte en tal acto o si ha habido o se requería alguna actuación complementaria en orden a su aprobación o eficacia, etc. etc. Y como todo ello ha de ser conforme al ordenamiento jurídico austriaco, cuyo conocimiento es más que probable que escape a los sin duda amplios conocimientos jurídicos de la registradora, habría de recurrir ésta al auxilio que le permite o exige el artículo 36 del Reglamento hipotecario –informe consular, diplomático o de funcionario competente–. Tendríamos así un sinnúmero de documentos, normalmente precisados de legalización, con sus traducciones, que nos llevaría a preguntarnos para qué sirve el certificado sucesorio. Pues la respuesta es fácil, para prescindir de todos ellos».

IV

La registradora de la Propiedad emitió informe manteniendo su nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo el día 12 de abril de 2024.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.2.a), k) y l), 21 a 23, 68, 69 y 70 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo; 5 y Anexos formularios II y V, así como el Anexo IV a este último, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1329/2014 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2014, por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo; los artículos 3, 14, 76 y 78 de la Ley Hipotecaria; 36 del Reglamento Hipotecario; 771 y siguientes y 802 del Código Civil (ABGB) austriaco; las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de abril de 2018, asunto C-565/2016 (Saponaro, Kalliopi-Choloi XYlina), y 1 de julio de 2021, asunto C-301/2020 (VE and HC v. Vorarlberger Landes), y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, entre otras, de 6 de marzo, 28 de julio y 19 de noviembre de 2020, 10 de febrero y 25 de agosto de 2021, 26 de octubre de 2022, 12 de enero y 10 de mayo de 2023 y 6 de junio de 2024.

1. El recurso se refiere a una sucesión internacional en que la causante, residente en Austria y de nacionalidad austríaca, fallece con posterioridad a la entrada en aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

Por lo tanto, se trata de una sucesión regida por dicho Reglamento.

2. Con carácter previo, debe advertirse que se aporta como título de representación del recurrente un poder cuyo juicio notarial no se encuentra adecuadamente traducido, al faltar texto, limitándose a una declaración del poderdante.

No obstante, en aras de la economía procesal, se traduce y se considera suficiente, a estos efectos administrativos, aunque no pueda ser considerado equivalente ni ser adecuado al ordenamiento jurídico español en materia civil (artículos 1280 del Código Civil y 57 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil).

3. En el caso debatido, se presenta en el Registro de la Propiedad de Madrid número 2 un certificado sucesorio europeo. El certificado es ineficaz por transcurso del plazo previsto, puesto que la validez de la copia –el certificado circula siempre en copia– conforme al artículo 70 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, es de seis meses, habiéndose expedido indebidamente por el plazo de un año y ya transcurrido el plazo legal de los seis meses es cuando es presentado en el Registro (vid. al respecto la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de julio de 2021, C-301/2020, VE and HC v. Vorarlberger Landes).

Bastaría por sí sola esa circunstancia para considerar que el certificado no puede tener acceso al Registro.

Pero además confluyen algunos elementos, entre otros, que deben ser destacados.

En Austria, según la información facilitada por el Estado austriaco a la Comisión en virtud de los artículos 77 y 78 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 (https://e-justice.europa.eu/380/ES/succession?AUSTRIA&member=1) el certificado sucesorio europeo es expedido por el tribunal de distrito por un Gerichtskommissär –comisario judicial– o notario que actúa como autoridad judicial, no a en funciones notariales, sino por delegación de un tribunal, lo que no se indica en el certificado presentado, señalando que se trata de una autoridad notarial y no judicial (sin cumplimentar el punto 4.2)

Por otra parte, el certificado como ha indicado reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resolución de 6 de junio de 2024) debe venir acompañado por certificado de defunción.

Desde el punto de vista formal los certificados de defunción aportados no cumplen los requisitos requeridos que conducen al certificado multilingüe del Convenio de Viena de 1980; al certificado conforme al Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012, o residualmente a su apostilla según Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961.

4. Si efectivamente se tratara de una herencia intestada, aunque el acta notarial de declaración de herederos correspondiente, sea conforme al Derecho austriaco el título sucesorio, el certificado será llamado a ser un elemento probatorio de la misma.

Sin embargo, en el presente caso: no se indica si ha existido o no una liquidación de patrimonio conyugal conforme ni los efectos de la aceptación condicionada previo inventario (artículo 778), prueba de Ley que no cumple el certificado por lo que será necesaria tanto la constancia de la liquidación del patrimonio conyugal como de la aceptación condicionada de los herederos, que no constan. [artículo 1.2.d) del Reglamento (UE) n.º 650/2012 y Reglamento (UE) 2016/1103]. No se justificaría la declaración de aceptación a beneficio de inventario pues faltaría la prueba de sus efectos.

5. Por otra parte, existe una menor interesada, según consta en el certificado sucesorio.

Su tratamiento, no se encuentra en el Reglamento (EU) n.º 650/2012, sino como ha indicado reiteradamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea –vid., por todas Sentencia de la Sala Sexta de 19 de abril de 2018, C- 565/2016 (Saponaro, Kalliopi-Choloi XYlina)– está en el Reglamento (UE) 2019/1111 Bruselas II ter [por la fecha de fallecimiento del causante en el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 –Bruselas II–], y consiguientemente en el Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.

El Reglamento Bruselas II no queda integrado en la ley sucesoria (artículo 1.2.a) y presenta un análisis independiente y del Convenio en cuanto Estados miembros son parte Austria y España.

6. Finalmente alude el certificado, en un nuevo exceso respecto del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012 (artículo 23) según resulta de su propio contenido (Anexo IV) a un acuerdo de donación notarial ajena, nuevamente al proceso sucesorio pero que determinaría las adjudicaciones a los interesados.

Se hace innecesario entrar en el incumplimiento más básico de la legislación registral, en cuanto ni siquiera se establece a que finca registral se refiere la sucesión.

7. En conclusión, el certificado sucesorio europeo supone un documento uniforme de origen europeo para uso transfronterizo con un efecto legitimatorio y probatorio determinado por el mismo Reglamento, que simplifica las sucesiones internacionales, pero que ni permite alterar las normas establecidas en el propio Reglamento, ni en otros instrumentos en materia de Derecho de familia, ni puede afectar a la legislación de origen que en su caso deberá ser probada si no resultara coherente el contenido del certificado con su contenido.

No puede ser olvidado que conforme al artículo 1.2.l) del Reglamento (UE) n.º 650/2012 el certificado es objeto de calificación registral en todos sus elementos incluida, si fuera precisa, la prueba de Derecho.

Por lo tanto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar íntegramente la calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 9 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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