Resolución de 9 de diciembre de 1999
Autor | F. Rodríguez Boix |
Páginas | 156-161 |
COMENTARIO
Se trata, una vez más, de la aplicación de la doctrina del trasvase o traspaso de prioridad expuesta, atendiendo a los diversos supuestos que pueden presentarse, con mayor detalle, en el comentario a la Resolución de 30 de octubre de 1999, en el número anterior de esta Revista.
Puesto que el testimonio del auto de adjudicación se ha presentado en el Registro una vez caducada la anotación de embargo recaída en el procedimiento, aunque el auto sea de fecha anterior a la fecha de dicha caducidad, la prioridad de la anotación se traslada a la adjudicación y, por tanto, no cabe cancelar, en base al mandamiento cancelatorio complementario:
-Las inscripciones de dominio, a favor de terceros poseedores, de determinadas participaciones indivisas de la finca adjudicada, posteriores a la anotación caducada. Por lo que, en consecuencia, regirá, en toda su amplitud, el principio de tracto sucesivo, que impedirá la inscripción del auto de adjudicación respecto de tales participaciones.
-Ni, tampoco, las cargas posteriores a dicha anotación, las cuales, caducada la anotación, mejoran de rango y no cabe su cancelación ex art. 175-2 R.H.
En cuanto a la reiterada doctrina del Centro Directivo, que vuelve a recordarse en la presente, de que la caducidad de las anotaciones preventivas opera «ipso iure», una vez agotado su plazo de cuatro años, aunque no hayan sido canceladas, si no han sido prorrogadas (art. 86 L.H.), algunas precisiones adicionales.
Conforme al art. 199-2.° R.H., caso de prórroga de la anotación, una vez vencida la prórroga, la anotación no se cancelará por caducidad hasta que haya recaído resolución firme en el procedimiento de que se trate.
La Resolución de 29 de mayo de 1998 ha interpretado dicho precepto en el sentido de que, transcurridos seis meses, desde la firmeza de la resolución judicial que ponga fin al procedimiento, la anotación podrá ser cancelada, de modo que, si en dicho plazo, el adjudicatario no hubiera presentado su título en el Registro, la anotación no extenderá su prioridad a la enajenación forzosa que se hubiera producido y, en consecuencia, el adjudicatario tendría que soportar todas las cargas y gravámenes posteriores a la anotación y anteriores a la presentación de su título.
En el comentario crítico a dicha Resolución (La Notaría, número 6-1-1998, página 312 y siguientes) señalaba que «dado lo poco satisfactorio de la solución de la Dirección, parece que, en una futura reforma reglamentaria, debería...
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