Resolución de 9 de diciembre de 2003 (B.O.E. de 7 de febrero de 2004)

AutorIván-Emilio Robles Caramazana
Páginas409-413

COMENTARIO

La Resolución aborda el problema de la cancelación de un derecho de usufructo inscrito a favor del Estado, sin haberse fijado el límite del plazo de su duración en el título constitutivo, y en el que únicamente se especifica que se constituye «con carácter temporal... por todo el tiempo que lo necesite» el usufructuario para un fin concreto.

La consecuencia práctica es que la DG declara que se puede cancelar por simple instancia el derecho de usufructo inscrito a favor de una persona jurídica que no exprese un plazo concreto o determinado, siempre que hayan transcurridos treinta años desde su constitución, por haberse extinguido ex lege, por aplicación de los artículos 515 del Código Civil y 82 2o de la LH.

La verdad es que el caso es bastante claro y que el único comentario que se me ocurre es que el Registrador, observando que no se reflejaba plazo expreso de duración y bajo la cobertura de que los asientos registrales están bajo la salvaguarda de los Tribunales, ha preferido que fuera la propia DG la que ordenara la cancelación.

Por otra parte, aprovecho la ocasión para solicitar una reflexión sobre la cancelación de derechos de usufructo u otros vitalicios en que el titular sea una persona física y que de los datos del Registro resulte que el titular, si viviera, tendría, por ejemplo, más de 130 años. Es un supuesto bastante común y donde la obtención del certificado de defunción resulta imposible. ¿Realmente, bajo la bandera de...

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