Resolución de 8 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Badajoz a inscribir una escritura de reducción del capital social de una entidad.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
Publicado enBOE, 12 de Agosto de 2016

En el recurso interpuesto por don F. J. B. C., en nombre y representación de «Novasoft Wifi Extremadura, S.L.U.», contra la contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Badajoz, don Juan Enrique Pérez Martín, a inscribir una escritura de reducción del capital social de la citada entidad.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 14 de diciembre de 2015 por la notaria de Málaga, doña Silvia Ana Tejuca García, con número de protocolo 2.621, el socio único y administrador de la sociedad «Novasoft Wifi Extremadura, S.L.U.», elevó a público sus decisiones por las que se reduce el capital social (de 784.000 euros a cero) para restablecer el equilibrio entre el mismo y el patrimonio contable disminuido como consecuencia de pérdidas, con el simultáneo aumento del capital (a 3.000 euros).

II

Después de haber sido presentada anteriormente y objeto de calificación negativa no impugnada, la citada escritura se presentó -en unión de determinado escrito- en el Registro Mercantil de Badajoz el día 22 de enero de 2016, y fue objeto de la siguiente calificación negativa por el registrador, don Juan Enrique Pérez Martín: «Don Juan Enrique Pérez Martín, Registrador Mercantil de Badajoz Merc., previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 48/245 F. presentación: 23/03/2016 Entrada: 1/2016/1.534,0 Sociedad: Novasoft Wifi Extremadura S.L. Autorizante: Tejuca García, Silvia Ana Protocolo: 2015/2621 de 14/12/2015 Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–Se califica nuevamente, en unión de escrito que con fecha 15 de Marzo de 2.016 suscribe el Administrador Único de la Sociedad Don F. J. B. C., solicitando la inscripción en base a que los beneficios que figuran en el balance tienen carácter provisional por corresponder a un balance intermedio -que no corresponde con el de cierre del ejercicio-, no siendo posible por tanto su previa compensación: Se reitera la nota de calificación de esta Oficina de fecha 25 de Enero de 2.016: Resultando del balance que sirve de base a la reducción de capital la existencia de resultados del ejercicio positivos por importe de 109.341,09 Euros, no puede efectuarse la reducción de capital social en tanto no se proceda a la compensación de los mismos, que tienen en esencia la misma naturaleza que las reservas aunque no figuren contabilizados como tales, contra las pérdidas -art 322 de la Ley de Sociedades de Capital y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de Abril de 2.000, 28 de Febrero y 1 de Marzo de 2.007, según la primera de ellas «Tales resultados a una concreta fecha son beneficios de la sociedad, que tienen en esencia la misma naturaleza que las reservas en sentido estricto aun cuando no aparezcan contabilizados como tales, y su presencia veda la posibilidad de acudir a la reducción del capital para compensar pérdidas en cuanto los mismos se compensen con aquéllas. Carecería de sentido la exigencia legal de acreditar la actualidad o persistencia de las pérdidas que se pretenden compensar con la reducción del capital, con la consiguiente obligación de elaborar, verificar y aprobar un Balance intermedio si el de cierre tuviera una antigüedad superior a seis meses, si los resultados que arrojase el nuevo fueran indiferentes en relación con los que resultasen del anterior y no hubieran de tomarse en consideración las variaciones experimentadas entre una y otra fecha reflejadas en los correspondientes Balances referidos a cada una de ellas» y sin que pueda acogerse tampoco el argumento expresado en el escrito de que «con dicha operación no se perjudica a terceros ni a ningún socio puesto que la decisión la adopta el socio único la sociedad» ya que el capital social constituye la cifra de retención en garantía de terceros, y con la operación formalizada -reducción y aumento de capital simultáneos- se reduce sustancialmente la cifra de capital, y sin que exista derecho de oposición por parte de acreedores. -subsanable-. En relación con la presente calificación: (…) Badajoz, a 23 de Marzo de 2016 (firma ilegible)».

III

El día 14 de abril de 2016, mediante escrito que causó entrada en el Registro Mercantil de Badajoz el día 22 de abril de 2016, don F. J. B. C., en nombre y representación de «Novasoft Wifi Extremadura, S.L.U.», interpuso recurso contra la anterior calificación, con los siguientes fundamentos jurídicos: «I.–Que respecto de la reducción de capital que forma parte de la operación que se protocoliza, es preciso aclarar que aunque el resultado del balance que sirve de base a la reducción de capital arroja un resultado positivo, dicho resultado es provisional del ejercicio 2015 y de un Balance cerrado a una determinada fecha, 30/09/2015, y no a 31 de diciembre, no siendo posible compensar beneficios con pérdidas puesto que los mismos no son definitivos. II.–Que lo que exige el artículo 322 de la Ley de Sociedades de Capital es lo siguiente: «En las sociedades de responsabilidad limitada no se podrá reducir el capital por pérdidas en tanto la sociedad cuente con cualquier clase de reservas». La sociedad no tenía reservas por lo que se cumple de forma escrupulosa con la normativa mercantil. III.–Que por último, merece destacarse que, con dicha operación no se perjudica a terceros ni a ningún socio, puesto que la decisión la adopta el socio único de la sociedad».

IV

Mediante escrito, de fecha 9 de mayo de 2016, el registrador Mercantil elevó el expediente a esta Dirección General. En dicho informe consta que el día 26 de abril de 2016 se dio traslado del escrito de recurso a la notaria autorizante, sin que se hayan recibido alegaciones de la misma.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 273.2, 322, 323, 331, 332, 333, 343 a 345 y 353 de la Ley de Sociedades de Capital; 201 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de abril de 1994, 16 de enero de 1995, 17 de abril de 2000, 14 de marzo de 2005, 28 de febrero, 2 de marzo y 30 de mayo de 2007, 2 de marzo de 2011, 25 de febrero y 18 de diciembre de 2012, 19 de enero, 26 de abril y 2 de octubre de 2013 y 3 de febrero de 2014, entre otras.

  1. En este expediente se debe determinar si es o no inscribible la decisión del socio único de una sociedad de responsabilidad limitada por la que se reduce el capital social (de 784.000 euros a cero) para restablecer el equilibrio entre el mismo y el patrimonio contable disminuido como consecuencia de pérdidas, con el simultaneo aumento del capital (a 3.000 euros), cuando del balance utilizado a tal fin resulta la existencia de una partida positiva («Resultados del ejercicio» por 109.341 euros).

  2. La cuestión debatida debe solventarse según el criterio ya sentado por esta Dirección General para supuestos sustancialmente idénticos al presente (cfr. la Resolución de 17 de abril de 2000 y, respecto de sociedades anónimas, las Resoluciones de 28 de febrero y 2 de marzo de 2007).

    La reducción meramente contable del capital social para compensar pérdidas aparece rodeada por la Ley de unas garantías básicas encaminadas a evitar que, a través de ella, se lesionen las legítimas expectativas e intereses de socios y acreedores, y que sustancialmente buscan asegurar la certeza de la situación de desequilibrio financiero en que se encuentra la sociedad y la necesidad de superarlo a través de aquel remedio. Así, el artículo 322 de la Ley de Sociedades de Capital impone por un lado que la sociedad carezca de cualquier clase de reservas (o, en caso de sociedades anónimas, de reservas voluntarias o de la cuantía que señala de reservas legales); y, por otro lado, el artículo 323.1, exige que el acuerdo tome como base un balance aprobado en los seis meses anteriores a la adopción del acuerdo del que resulte que se dan las circunstancias de hecho precisas que sirvan de base a la adopción del acuerdo social. Como medida complementaria de seguridad, en beneficio de los socios y de los terceros, se exige que el balance haya sido objeto de verificación bien por el auditor de la sociedad si ésta se encuentra en situación de verificar sus cuentas con carácter obligatorio bien por el auditor nombrado al efecto (artículo 323 de la Ley de Sociedades de Capital).

    Dada la función de garantía que, entre otras, desempeña el capital social, el rigor de las exigencias legales para su reducción ha de observarse escrupulosamente en la medida que puede comprometer las expectativas de cobro de los acreedores sociales (Resoluciones de 18 de diciembre de 2012, 19 de enero y 26 de abril de 2013 y 3 de febrero de 2014), riesgo que también existe cuando tal reducción tan sólo persigue el restablecimiento del equilibrio entre aquél y el patrimonio, pues, si bien en este caso el activo social no varía, sí que posibilita que se puedan distribuir los beneficios futuros entre los socios, en lugar de ir destinados necesariamente a cubrir las pérdidas acumuladas (cfr. artículo 273.2 de la Ley de Sociedades de Capital).

  3. No cabe acoger el argumento del recurrente en el sentido de que los resultados del ejercicio en curso que arroja el balance que en este caso sirve de base al acuerdo tienen carácter provisional, a reserva de que subsistan al cierre del ejercicio, único momento en que cabe tomar una decisión sobre su aplicación. Tales resultados a una concreta fecha son beneficios de la sociedad, que tienen en esencia la misma naturaleza que las reservas en sentido estricto aun cuando no aparezcan contabilizados como tales, y su presencia veda la posibilidad de acudir a la reducción del capital para compensar pérdidas en cuanto los mismos se compensen con aquéllas (artículo 322.1 de la Ley de Sociedades de Capital, citado). Carecería de sentido la exigencia legal de acreditar la actualidad o persistencia de las pérdidas que se pretenden compensar con la reducción del capital, con la consiguiente obligación de elaborar, verificar y aprobar un balance intermedio si el de cierre tuviera una antigüedad superior a seis meses, si los resultados que arrojase el nuevo fueran indiferentes en relación con los que resultasen del anterior y no hubieran de tomarse en consideración las variaciones experimentadas entre una y otra fecha reflejadas en los correspondientes balances referidos a cada una de ellas. Es indudable que, al ser contabilizados en el balance que sirve de base al acuerdo, esos resultados provisionales disminuyen el desequilibrio patrimonial que con la reducción del capital social se pretende corregir, por más que dicho balance sea el cerrado antes del final del ejercicio y las vicisitudes económicas de la sociedad posteriores a aquél puedan determinar luego la desaparición de esos resultados positivos.

    Por lo demás, tiene razón el registrador al afirmar que no puede sostenerse que la operación debatida no perjudica a terceros. Para que los acreedores quedaran incólumes sería imprescindible que, al menos, la situación resultante del conjunto de las operaciones cuya inscripción se solicita sea neutra para sus intereses, algo que sólo se produce si la reducción por pérdidas viene acompañada de un sucesivo e inmediato aumento de capital mediante nuevas aportaciones o por compensación de créditos que iguale o supere la cifra de capital inicial. Por ello, la anterior doctrina se ha construido sobre la hipótesis de la operación de reducción por pérdidas condicionada al inmediato aumento de capital conocida como «operación acordeón» (vid., entre otras, las Resoluciones de 28 de abril de 1994, 16 de enero de 1995, 14 de marzo de 2005, 30 de mayo de 2007, 2 de marzo de 2011, 25 de febrero de 2012, 2 de octubre de 2013 y 3 de febrero de 2014). Pero en el presente caso es evidente que aunque la reducción del capital social documentada es objeto de la decisión del socio único, no se produce la neutralidad requerida respecto de la protección de los acreedores, pues la cifra de retención que implica el capital social queda disminuida de 784.000 a 3.000 euros. Por tanto, es aplicable la exigencia impuesta en las previsiones legales a la que se refiere el registrador en su calificación.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 8 de julio de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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