Resolución 8 de noviembre 1995 (BOE 8 de Diciembre 1995)
Autor | Tomás Gimenez Duart |
NOTA
Repárese en la gran importancia que puede tener la declaración sub a) del resumen de doctrina para interpretar con un mínimo de sentido común el párrafo 2. de la disposición transitoria sexta de la L.S.A., en orden a la situación en que han quedado las sociedades de este tipo que no han aumentado su capital hasta el mínimo legal antes del 31 de diciembre de 1995.
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Así, dice el CD, se armoniza el interés individual del socio a su cuota de liquidación con el social de persistencia, para lo que hay que hallar soluciones que superen la expresión "disolución de pleno derecho" ex artículo 261 LSA, que puede interpretarse simplemente como queriendo decir que es innnecesario un acuerdo expreso de disolución, o puede interpretarse de un modo fatal, de manera que no quepa otra salida que el reparto del haber entre socios, quedando excluida la reactivación y la fusión.
La DG opta por una solución ocurrente mediante el siguiente silogismo: a) toda disolución, si bien no extingue la personalidad jurídica, sí provoca la pérdida definitiva de vigencia de la cláusula relativa al objeto, pues la sociedad sólo subsiste para su liquidación; b) en este trance una sociedad en liquidación que es absorbida troca su objeto exclusivamente liquidatorio por el de la sociedad absorbente (aunque, como sucede en este caso, el inicial objeto de la absorbida y el de la absorbente coincidan); ergo, c) concluye el CD que la situación es asimilable por analogía a la sustitución de objeto contemplada en el art. 147 LSA, de ahí que la solución sea permitir la fusión de la sociedad "disuelta de pleno derecho por el transcurso del plazo para el que se constitutuyó", pero concediendo a los socios de la absorbida/disuelta un derecho de...
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