Resolución de 8 de febrero de 1975 (BOE de 25 de febrero).
Autor | Eugenio Fernández Cabaleiro |
Páginas | 645-672 |
El problema planteado consiste en que la nota calificadora excluye la inscripción del artículo 28 de los Estatutos, que señala que «la separación de los Consejeros Delegados y de los Gerentes nombrados por el Consejo de Administración será competencia exclusiva de dicho Consejo». El fundamento de la exclusión descansa en que tal precepto estatutario contraviene lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Sociedades Anónimas, que expresa que «la separación de los Administradores podrá ser acordada en cualquier momento por la Junta general». Ahora bien: la cláusula estatutaria sujeta a debate exige un tratamiento diferenciado para las dos cuestiones incluidas en la misma: de una parte, la relativa a la separación del cargo de Consejero Delegado y, de otra, la separación del puesto de Gerente, pues aun cuando ambas figuras estén integradas bajo la denominación genérica de Administradores existe entre ellas la diferencia de que el Consejero es órgano social de administración, mientras que el Gerente es un simple Apoderado.
Respecto del Consejero Delegado, su peculiaridad descansa en un doble matiz: necesariamente ha de ser miembro del Consejo de Administración; su nombramiento como «Delegado» depende exclusivamente de! Consejo, sin que en él tenga ninguna intervención la Junta general, es decir, que la delegación es privativa del Consejo-artículo 77 de la Ley de Sociedades Anónimas-. Ambas notas nos indican con entera claridad que su carácter de Delegado está subordinado siempre al de Consejero, y ello debido, como acertadamente señala el Registrador, a que la figura del Consejero Delegado se compone de dos titularidades: un cargo, el de Consejero, que faculta a su titular para la administración conjunta, y una función añadida, la delegación, que le permite administrar en nombre del Consejo. Por tanto, aunque la delegación o el carácter de delegado sea competencia exclusiva del Consejo, la investidura de Consejero es competencia exclusiva de la Junta, con la única excepción prevista en el artículo 73-2 de la Ley y, en consecuencia, la separación del cargo de Consejero es igualmente atribución de la Junta general, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley, con la particularidad, además, de que no es necesario alegar razón alguna para proceder a la revocación.
De lo anterior se deduce que en buena técnica jurídica no parece admisible la redacción del artículo 28 de los Estatutos cuando se refiere a la...
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