Resolución de 8 de febrero de 2000 (B.O.E. de 8 de marzo de 2000)

AutorF. Rodríguez Boix
Páginas211-218

COMENTARIO

Reitera la presente la doctrina de las Resoluciones del5,16yl7 de junio de 1998, comentadas por Romero Candau en el número 8-98 de La Notaria.

No obstante, la presente Resolución incorpora un importante matiz respecto de las tres anteriores.

Las Resoluciones de junio de 1998 habían afirmado que la resolución del derecho del arrendatario financiero, en virtud de escritura o de sentencia firme, era inscribible (al objeto de evitar el acceso al Registro de posteriores actos dispositivos que, a pesar de la resolución, pudieran ser otorgados por el arrendatario), pero dejando claro que dichos títulos carecían de eficacia cancelatoria respecto del asiento que reflejaba los derechos del arrendatario financiero y respecto de las anotaciones posteriores, cuyos titulares no habían sido demandados, pero de fecha anterior a la presentación de tales títulos resolutorios en el Registro. Para ello se basaban en que aquel asiento era el soporte jurídico-registral de las anotaciones posteriores.

La presente Resolución insiste, sobre la base de argumentos similares, en que, no habiéndose anotado la demanda de resolución, las anotaciones posteriores al derecho del arrendatario financiero no son cancelables si...

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