Resolución de 8 de febrero de 2007 (B.O.E. de 22 de marzo de 2007)

AutorGonzalo Freire Barral
CargoNotario de Pobra do Caramiñal
Páginas162-167

Page 167

Doctrina

La representación derivada de la simple presentación de los títulos en el Registro, que proclama el artículo 39 del Reglamento Hipotecario, no es suficiente a los efectos de interponer el recurso gubernativo, al ser completamente distinta la personalidad para pedir la inscripción en esta oficina que recoge el artículo 6 de la Ley Hipotecaria, con la expresamente exigida para interponer el recurso de los artículos 322 y 325 de la Ley Hipotecaria.

El artículo 327 de la Ley Hipotecaria exige que se acompañe al recurso gubernativo el documento que sirvió de base a la calificación, original o por testimonio, requisito de una lógica aplastante, pues difícilmente puede confirmarse o revocarse aquella calificación si no es examinando el documento que la motivó.

Comentario

Distinguimos en esta resolución una cuestión de fondo y otra de forma, o procedimental. En cuanto al fondo, la posibilidad de tomar anotación preventiva de la denuncia interpuesta, sobre una finca inscrita a nombre del denunciante, ha sido resuelta favorablemente por el Centro Directivo, contemplando un caso idéntico, en la Resolución de 11 de Diciembre de 2006 (comentada en el número correspondiente de La Notaria). La utilidad de esta medida, como instrumento para combatir los cada vez más numerosos casos de poderes falsificados u otorgados con identidad falsa, es manifiesta, y por sí sola parece justificar la interpretación "generosa", por parte del Centro Directivo, del artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

En cuanto a la forma, la concurrencia de dos defectos procedimentales (la no acreditación de la representación del recurrente y la no aportación del título calificado) impide a la Dirección General entrar a conocer el fondo del recurso, forzándole a desestimarlo.

En definitiva, si loable es la jurisprudencia registral que admite la anotación...

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