Resolución de 8 de mayo de 2001 (B.O.E. de 19 de junio de 2001)

AutorJosé María Navarro Viñuales
Páginas261-266

COMENTARIO

  1. El «pseudousufructo testamentario»

    El punto de partida es una cláusula testamentaria que atribuye el usufructo vitalicio de ciertas fincas a doña Lucía, si bien tales fincas pasarán a los hijos de ésta, todos o su representación, por partes iguales.

    La cláusula mencionada, en mi opinión y pese a lo escaso de los datos suministrados, configura lo que en ocasiones se ha denominado un «pseudousufructo testamentario»: esto es, se atribuye el usufructo a una persona, no se indica a quién corresponde la nuda propiedad y, finalmente, se prevé que fallecida la usufructuaria la plena propiedad se transmita a ciertas personas.

    ¿Cómo entender tal cláusula? Son tres las posibles respuestas:

    1. En la cláusula testamentaria existe atribución de usufructo, pero no de nuda propiedad. Por tanto, sobre tal nuda propiedad el testador no ha dispuesto expresamente, luego corresponderá a quienes sean sus herederos (los cuales suponemos estarán llamados como destinatarios del resto de los bienes).

      Por tanto, la legataria es titular del usufructo y los herederos lo son de la nuda propiedad. Ahora bien, fallecida la usufructuaria los bienes han de entregarse a quien dijo el testador (y tales personas pueden o no coincidir con los herederos nudopropietarios). En definitiva, se reinterpreta en la forma de una sustitución fideicomisaria.

    2. La segunda respuesta también va en la línea de la sustitución fideicomisaria. Se ha atribuido el usufructo a una persona, pero nada se dice sobre la nuda propiedad; por ello procedería entender que tal persona en realidad es una fiduciaria que recibe el bien no en usufructo -como parecería en principio en base al tenor literal de las palabras empleadas por el testador- sino en pleno dominio, pero con la carga de que la finca, a su fallecimiento, se entregue a los fideicomisarios.

    3. Finalmente cabe entender que el usufructo corresponde a la persona designada por el testador y la nuda propiedad a los fideicomisarios (que recibirían la nuda propiedad desde un primer momento). Fallecido el usufructuario, el usufructo sencillamente se consolida en los nudopropietarios.

      En este caso se entiende que no existe sustitución fideicomisaria sino que hay un llamamiento a una persona en cuanto al usufructo y otro simultáneo (no sucesivo) en favor de otra persona en cuanto a la nuda propiedad. No olvidemos que la sustitución fideicomisaria hay que imponerla de modo expreso (arts. 783.1 y 785.1 CC), lo que no ocurre en la cláusula...

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