Resolución de 8 de junio de 1999 (B.O.E. de 13 de julio de 1999)

AutorF. Rodríguez Boix

COMENTARIO

La sociedad ejecutora de las obras de urbanización de un determinado Polígono, mediante contrato concertado, a tal efecto, con la Junta de Compensación, interpone demanda contra los miembros de dicha Junta en reclamación de las cantidades adeudadas por tales obras.

En el Registro se presenta mandamiento ordenando la anotación de demanda sobre las fincas de resultado integrantes del Polígono, fincas afectas al pago de los gastos de urbanización.

El Registrador deniega la anotación solicitada por los siguientes defectos:

1) Se fijan en la demanda dos cantidades de diferente cuantía cuyo pago se reclama. El defecto es rechazado por la Dirección pues de la demanda resulta claramente la cantidad reclamada.

2) La cantidad reclamada no coincide con la suma de responsabilidad de cada una de las fincas. El defecto, como no podía ser menos, igualmente es rechazado por la Dirección.

Por la misma razón que, caso de ejecución de una hipoteca, el acreedor puede reclamar la cantidad que efectivamente se le adeuda, sin necesidad de que dicha cantidad tenga que coincidir con la total responsabilidad hipotecaria, es evidente que, en el presente supuesto, la cantidad reclamada por la actora, no tiene por qué coincidir con la suma de las cantidades por las que las distintas fincas han quedado afectas al pago del saldo de la cuenta de liquidación provisional, en el proyecto de compensación.

Para el caso de que la cantidad obtenida al ejecutar las fincas exceda de la responsabilidad provisionalmente fijada, cuestión que la Dirección plantea pero no resuelve, entiendo que podría aplicarse, por analogía, lo dispuesto por la Dirección en las recientes Resoluciones de 11 de febrero de 1998 y 15 de enero de 1999, en el sentido de que sólo la parte del crédito del actor que esté garantizada por la hipoteca ejecutada puede ser pagada con cargo al precio de remate, el resto deberá obtenerlo el acreedor por la vía oportuna, pero, en ningún caso, con cargo al sobrante del precio de remate, por más que el mismo, a falta de otros interesados corresponda al deudor.

No obstante, la cuestión es dudosa pues no se olvide que la suma de la afección tiene carácter provisional en tanto no se haga constar en el Registro el saldo definitivo (cfr. arts. 19 y 20 del Real Decreto de 4 de julio de 1997, sobre inscripción de actos de naturaleza urbanística).

3) Al ejercitarse una acción personal, no susceptible de originar una mutación jurídico-real, no cabe la anotación de...

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