Resolución de 8 de julio de 1999 (B.O.E de 10 de agosto de 1999)

AutorRafael Bonardell Lenzano - Ricardo Cabanas Trejo

COMENTARIO

I. Introducción.

Dejando aparte el manido tema de la determinación del objeto social, esta Resolución de 8 de julio de 1999 aborda dos cuestiones que afectan al principio de autonomía estatutaria. Se trata de sendas cláusulas, orientadas a mantener la armonía e intimidad de la base social ante la desestabilización que, en la concepción de los fundadores, puede suponer la traba o embargo de las participaciones de un socio. Las medidas que en el caso concreto se adoptan consisten, por una parte, en vedar el nombramiento como administradores a quienes hubieren promovido el procedimiento frente a otros miembros -aunque se trate de otro socio-, y a los que hubieren accedido a tal condición por adquisición de las participaciones a través de un procedimiento de ejecución forzosa, ya sea de índole judicial, administrativa o de cualquier otra (art. 26 de los estatutos sociales); por otra parte, se permite la exclusión de aquellos socios a quienes resulten embargadas sus participaciones sociales (circunstancia a la que se asimila cualquier medida que suponga la limitación para el socio de la libre disponibilidad de sus participaciones sociales), así como la de aquellos que hubieren devenido en tal condición por adquisición de participaciones sociales en un procedimiento de ejecución forzosa frente a quien fuera previamente socio de la compañía (art. 37 de los estatutos sociales).

En resumen, el carácter cerrado de la sociedad pretende intensificarse limitando el acceso de ciertas personas al órgano de administración, apriorísticamente percibidas como conflictivas, bien por haber efectuado actuaciones hostiles (aunque estuvieran justificadas) contra alguno de los socios, bien por haber ingresado de manera forzada en la compañía, y también abriendo las puertas a la expulsión tanto del socio a quien hubieren resultado embargadas sus participaciones, como del rematante advenedizo.

II. La postura de la DGRN

La Resolución aborda el examen de las indicadas previsiones en dos fundamentos diferentes (números 2 y 3), dedicados, respectivamente, a los supuestos estatutarios de inhabilitación para el cargo de administrador, y a las causas voluntarias de exclusión.

En cuanto al acceso al cargo de administrador, comienza por admitir que los socios gozan de libertad para configurar los requisitos con que hayan de contar los titulares del órgano, tanto por la vía positiva de exigir la concurrencia de determinadas características, como por la negativa de impedir el nombramiento de quienes reúnan unas concretas circunstancias. Afirma, además, que una cláusula del tipo examinado no constituye una discriminación entre los socios, ni vulnera el principio de igualdad proclamado en el art. 5 de la LSRL, dado que la posibilidad de ser administrador no constituye un derecho inderogable del socio. Sin embargo, y a pesar de esas declaraciones a favor de la autonomía estatutaria, el Centro Directivo termina rechazando la estipulación controvertida, por entender que supone coartar el ejercicio legítimo de un derecho, cual es la actuación del principio de responsabilidad patrimonial universal frente a los deudores (art. 1.911 CC). Remacha su tesis con el argumento de que la formulación propuesta, «afecta a terceros desde el momento en que implica una minoración del valor de los bienes a realizar ante la amenaza de discriminación que el rematante va a experimentar en su posición de socio frente a los demás, y perjudica al socio acreedor de otro, que hasta entonces podía acceder al cargo de administrador o estar de hecho ostentándolo, que se verá privado de esa posibilidad por el sólo hecho de pretender la efectividad de un crédito del que es titular». Concluye con el aserto de que la regulación analizada resulta contraria al orden público, consagrado como límite del principio de autonomía de la voluntad por el art. 1.255 del CC.

Por lo que respecta a las causas estatutarias de exclusión, comienza el fundamento tercero con una disquisición sobre la evolución de la configuración doctrinal y legal de ese fenómeno desde la idea de sanción, a la de remedio para evitar «situaciones que se consideran perjudiciales a la sociedad como consecuencia del cambio en las situaciones personales, o alteración de la situación de confianza entre ellos, que se estiman potencialmente dañosas para el cumplimiento del fin social». No obstante, también en este caso rechaza la DGRN la inscripción, aduciendo igualmente razones de orden público. En su argumentación, pretexta que no sólo se penaliza al socio afectado por una medida simplemente cautelar, carente de firmeza y eventualmente de fundamento, sino a un tercero, como es el acreedor, que «tiene derecho a obtener, a través de la realización de los bienes de su deudor, la mayor suma de dinero que la libre presentación de ofertas en una subasta pública permita para hacer posible la satisfacción y que, además, caso de ostentar ya la condición de socio, ve como a la anterior se acumula una nueva sanción, la pérdida de tal condición». Alega, además, que la razón justificadora de esas medidas, consistente en el mantenimiento de la armonía dentro del cuerpo social, cuenta con soluciones adecuadas y ajustadas al orden...

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