Resolución de 7 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles interina de Granada a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
Publicado enBOE, 28 de Junio de 2016

En el recurso interpuesto por don José Ignacio Suárez Pinilla, Notario de Armilla, contra la negativa de la registradora Mercantil y de Bienes Muebles interina de Granada, doña Pilar Natalia Calvente Rando, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 1 de febrero de 2016 por don José Ignacio Suárez Pinilla, Notario de Armilla, se constituyó la sociedad «Multi Generally, Sociedad Limitada», mediante aportaciones no dinerarias.

El día 1 de febrero de 2016 fue presentada telemáticamente en el Registro Mercantil de Granada copia electrónica de dicha escritura, y el día 3 de febrero de 2016 se notificó al notario autorizante y presentante del documento la calificación de igual fecha, resolviendo no practicar la inscripción conforme a los fundamentos de Derecho que se transcriben literalmente a continuación: «Dado el valor de los bienes aportados por Don M. M. R., deberá ser completada su descripción, en cuanto a los que sean susceptibles de ello, expresando el número de fabricación o serie o cualquier otro dato que permita una mejor identificación de los mismos. Art. 190 del RRM. La Resolución de la DGRN de 2 de abril de 2013, viene a establecer que la descripción de los bienes debe de ser lo más completa posible y por supuesto si se trata de bienes que sean susceptibles de poseer marca, modelo y número de fabricación -como muebles singulares, maquinaria, elementos de mobiliario... –no deben reflejarse en la inscripción si no se reseña alguna de esas características. Cuando sea imposible su identificación por marca, modelo o número de fabricación deberán especificarse sus características propias como volumen, número de piezas, medidas de largo ancho y alto, naturaleza de los materiales, etc, de manera que el bien aportado, aparte de estar correctamente identificado, no pueda ser sustituido por otro».

El día 11 de febrero de 2016 se extendió diligencia otorgada por los dos socios fundadores ante el mismo notario autorizante, para la subsanación de los defectos apreciados en la nota de calificación del título presentado. En dicha diligencia se completa la descripción de los bienes aportados. Concretamente, entre otros, se expresa que uno de los socios aporta los siguientes bienes: «1.–Chapas Perit 3 × 1 metro de 50 × 50 y color azul, modelo Peri y Esten». Se asigna un valor de 289,00 euros, y se adjudican al aportante 289 participaciones numeradas del 1 al 289; «2.–Chapas Perit 0,50 × 3 metros de 50 × 50 y color azul, modelo Peri y Esten». Se asigna un valor de 386,00 euros, y se adjudican al aportante 386 participaciones numeradas del 290 al 675; «3.–Chapas Perit esquinero de 20 × 20 y color azul, modelo Peri y Esten». Se asigna un valor de 356,00 euros, y se adjudican al aportante 356 participaciones numeradas del 676 al 1.031, y «5.–Chapas Perit suplementos de 3 × 0,50 y color azul, modelo Peri y Esten». Se asigna un valor de 3.338,00 euros, y se adjudican al aportante 3.338 participaciones numeradas del 1.321 al 4.658.

II

El día 11 de febrero de 2016 fue presentada telemáticamente en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles por el notario autorizante la referida diligencia de subsanación, y el título presentado fue objeto de la siguiente calificación negativa emitida por la registradora interina, doña Pilar Natalia Calvente Rando: «Doña Pilar Natalia Calvente Rando, Registradora Mercantil Granada 4, Merc., previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 138/48 F. presentación: 01/02/2016 Entrada: 1/2016/1055,0 Sociedad: Multi Generally. Sociedad Limitada Autorizante: Suarez Pinilla, José Ignacio Protocolo: 2016/159 de 01/02/2016 Fundamentos de Derecho (defectos) - Dado el valor de los bienes aportados por Don M. M. R., deberá ser completada su descripción, en cuanto a los que sean susceptibles de ello, expresando el número de fabricación o serie o cualquier otro dato que permita una mejor identificación de los mismos. Art. 190 del RRM. La Resolución de la DGRN de 2 de abril de 2013, viene a establecer que la descripción de los bienes debe de ser lo más completa posible.y por supuesto si se trata de bienes que sean susceptibles de poseer marca, modelo y número de fabricación –como muebles singulares, maquinaria, elementos de mobiliario…– no deben reflejarse en la inscripción si no se reseña alguna de esas características. Cuando sea imposible su identificación por marca, modelo o número de fabricación deberán especificarse sus características propias como volumen, número de piezas, medidas de largo ancho y alto, naturaleza de los materiales, etc, de manera que el bien aportado, aparte de estar correctamente identificado, no pueda ser sustituido por otro. - Subsanado parcialmente - En cuanto a la relación detallada de los bienes aportados por el Sr. M. R. que consta en la Diligencia de Subsanación que se acompaña, en cuanto a los bienes descritos bajo los números 2.–y 3.–No se concreta el número de chapas descritas en dichos apartados. -Art. 190 del RRM.–En relación con la presente calificación: (…) Granada, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis».

III

El Notario autorizante de la escritura calificada, mediante escrito que causó entrada en el Registro Mercantil de Granada el día 10 de marzo de 2016, interpuso recurso contra la calificación con los siguientes fundamentos jurídicos: «(…) En la escritura objeto de este recurso, se aportan una serie de bienes muebles como capital social. Una primera descripción de los bienes –a nuestro juicio ya suficiente– fue objeto de calificación negativa por la Sra. Registradora, lo que motivó una diligencia de subsanación a la escritura, otorgada por todos los otorgantes de la sociedad para completar los datos de los bienes en los términos –entendíamos– exigidos por la Sra. Registradora. Dichos bienes, tras la citada subsanación, se detallan con su marca y modelo (los que la poseen) y con sus medidas, color y modelo (los que no poseen marca), consignando además por cada uno de ellos en el cuadro incorporado a la escritura las participaciones correspondientes a las respectivas aportaciones y, su respectivo valor, lo que a nuestro juicio –en caso de duda– determina la cantidad. Dicha subsanación no fue sin embargo suficiente, a pesar de haber consignado el modelo de todos los bienes aportados, pues de nuevo fue calificada de forma negativa por la Sra. Registradora, al decir por un lado, que: «Cuando sea imposible su identificación por marca, modelo o número de fabricación deberán especificarse sus características propias como el volumen, número de piezas, medidas de largo, ancho y alto, la naturaleza de los materiales, etc., de manera que el bien aportado, aparte de estar correctamente identificado, no pueda ser sustituido por otro –subsanado parcialmente–».–Y Particularmente añadiendo, que «en cuanto a los bienes descritos bajo los números 2 y 3, no se concreta el número de chapas descritas en dichos apartados». No se cita en la calificación sin embargo los bienes descritos bajo los números 1 y 5, de igual redacción que los números 2 y 3, por lo que no se comprende que unos presenten defecto de descripción y otros no. En general, a nuestro juicio, adolece la calificación de un excesivo rigor, pues la única causa a la que obedece la necesidad de «describir» los bienes aportados individualmente, en la constitución de una sociedad, es la de identificar la responsabilidad que se genera respecto de cada uno de ellos en cuanto al título y valoración (resoluciones de la DGRN de 15 de febrero y 20 de abril de 2012, 21 de junio del 2012, entre otras), contraviniéndose, a nuestro juicio, el llamado principio de la proporcionalidad como criterio a tener en cuenta en la aplicación e interpretación del Derecho, principio incorporado al derecho positivo español en diversos textos legales, entre ellos la Ley 30/1992 RJAP-PAC, artículo 39 bis, 1; reconocido también como un principio constitucional que se infiere de determinados preceptos constitucionales, así lo ha declarado, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional 66/1995, de 8 de mayo, y 55/1996, de 28 de marzo. El Tribunal Supremo también ha reconocido que estamos ante un principio general de Derecho en diversas Sentencias, entre ellas la de 18 de febrero de 1992 y la DGRN en Resolución de 14 de diciembre de 2010. Tampoco a nuestro juicio, la citada calificación registral la ampara el art. 190 del RRM, que simplemente dice que «se describirán los bienes o derechos objeto de la aportación, con sus datos registrales si existieran, el título o concepto de la aportación y la valoración que se le atribuya, así como la numeración de las participaciones asignadas en pago», todo lo cual se consigna sobradamente en la escritura. Finalmente, la citada calificación registral tampoco se puede amparar en la resolución que cita del Centro Directivo de 2-4-2013, pues esta resolución trata de un supuesto diferente: la hipoteca de maquinaria industrial, en la que lógicamente se ha determinar al máximo detalle posible los bienes hipotecados, como dice la citada resolución «...a fin de garantizar su reipersecutoriedad» añadiendo «..cuando las partes deciden constituir el gravamen sobre maquinaria industrial como objeto independiente y directo, la norma exige una descripción rigurosa de la misma de forma que se exprese: ‘Reseña de las máquinas, instrumentos o utensilios, con expresión de sus características de fábrica, número, tipo y cuantas peculiaridades contribuyan a su identificación’ (artículo 43 de la Ley HM), a las que el artículo 16.6.º del Reglamento del Registro añade el sistema de propulsión, el tipo o modelo si estuviera designado con algún nombre especial y la serie..» En cambio, en la aportación de bienes a la constitución de una sociedad, ya hemos dicho, que la necesidad de «describir» los bienes aportados individualmente es la de identificar la responsabilidad que se genera respecto de cada uno de ellos en cuanto al título y valoración y, no en cuanto a que no puedan ser sustituidos por otros, lo que por otro lado es absurdo dado que la naturaleza de los bienes aportados –en nuestro caso– es precisamente la de ser rápidamente sustituidos por otros con el desarrollo de la actividad».

IV

Mediante escrito, de fecha 18 de marzo de 2016, la registradora Mercantil interina emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 63 y 73 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 18 y 20 del Código de Comercio; 3 del Código Civil; 190 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de abril de 1991, 12 de marzo de 2001 (resolviendo consulta), 25 de septiembre de 2003, 15 de febrero, 20 de abril y 21 de junio de 2012 y 2 de abril y 19 de julio de 2013.

  1. Mediante la escritura cuya calificación ha motivado el presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo capital social es desembolsado con aportaciones no dinerarias, entre ellas determinados grupos de «Chapas Perit», que se describen con sus medidas, color y especificación de modelo. A cada grupo de chapas se expresa su valor así como la numeración de las participaciones que se asignan al aportante por cada grupo de tales aportaciones.

    La escritura que motiva el presente recurso fue objeto de una primera nota de calificación, lo que motivó una diligencia de subsanación firmada por todos los otorgantes de la escritura de constitución, para completar los datos de los bienes. Dichos bienes, tras la citada subsanación, se detallan con su marca y modelo (los que la poseen) y con sus medidas, color y modelo (los que no poseen marca), consignando en el cuadro incorporado a la escritura las participaciones correspondientes a las respectivas aportaciones y, su respectivo valor.

    La registradora suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, es necesario que la descripción de tales bienes concrete el número de chapas descritas.

  2. Como ha expresado en otras ocasiones este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 25 de septiembre de 2003, 15 de febrero, 20 de abril y 21 de junio de 2012 y 19 de julio de 2013), la exigencia de que «en la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento del capital social deberán describirse las aportaciones no dinerarias con sus datos registrales si existieran, la valoración en euros que se les atribuya, así como la numeración de las acciones o participaciones atribuidas» obedece al régimen de responsabilidad por la realidad y valoración de los bienes aportados (vid. los artículo 63 y 73 de la vigente Ley de Sociedades de Capital). La mayor simplicidad del régimen jurídico de las sociedades de responsabilidad limitada frente al de las sociedades anónimas ha llevado al legislador a prescindir para aquéllas de la necesidad de acudir al más riguroso –a la par que costoso– sistema de la valoración de las aportaciones no dinerarias por un experto independiente como garantía de la realidad del capital social, a cambio de un especial régimen de responsabilidad a cargo del círculo de personas más directamente relacionadas con el acuerdo y negocio de aportación, entre las que incluye a quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportación no dineraria y a los adquirentes de dichas participaciones. Por esta razón han de determinarse qué participaciones son las asumidas mediante el desembolso de cada una de esas aportaciones pues tan sólo así podrá identificarse a los sujetos legalmente responsables de la realidad y valor de tal aportación en caso de que se pongan en cuestión.

    Según el artículo 190.1 del Reglamento del Registro Mercantil, se describirán en la escritura los bienes o derechos objeto de la aportación, con sus datos registrales si existieran, el título o concepto de la aportación, la valoración en euros que se le atribuya, así como la numeración de las participaciones asignadas en pago.

    En principio, la identificación de las aportaciones no dinerarias debe realizarse por cada uno de los bienes aportados y no por el conjunto de ellos, salvo que se trate de bienes de la misma clase o género que se aporten como un todo formando un grupo o conjunto (y a salvo también la excepción de aportación de empresa o establecimiento mercantil o industrial que es contemplada como una unidad –cfr. artículos 66 de la Ley de Sociedades de Capital y 190.1, párrafo segundo, del Reglamento del Registro Mercantil). La razón es que, siendo la aportación de los bienes individual, individual es la responsabilidad que se genera respecto de cada uno de ellos en cuanto al título y valoración.

    Pero siendo la aportación conjunta, conforme al artículo 1532 del Código Civil, el que aporte alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estará obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se componga, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.

    Por tanto, cuando –como acontece en el presente caso– se trata de aportaciones de conjuntos de bienes que no son considerados en su estricta individualidad, sino que son contemplados en globo, la norma debatida ha de ser aplicada con suficiente flexibilidad, atendiendo a su espíritu y finalidad (cfr. artículo 3 del Código Civil).

    Debe tenerse en cuenta que, como afirmó este Centro Directivo en Resolución de 2 de abril de 1991, el reflejo en el asiento de la composición cualitativa de las aportaciones efectuadas tiene justificación, únicamente, en cuanto corroboración de la realidad de la contraprestación exigida por la asunción de las participaciones en que se divide el capital y no como proclamación «erga omnes» de la titularidad de los bienes respectivos; así se desprende tanto en la esencia y finalidad del Registro Mercantil (en cuanto institución encaminada a la publicidad de la estructura personal y régimen de funcionamiento de las entidades inscritas y no de la composición objetiva de sus patrimonios), como de la existencia, de otras instituciones registrales que atienden a la publicidad específica de las titularidades jurídico-reales. Y por esa misma razón no puede aplicarse el criterio mantenido por la Resolución de 2 de abril de 2013 que se cita en la calificación impugnada, toda vez que se refiere a un supuesto de inscripción de hipoteca constituida sobre diversos bienes muebles, que nada tiene que ver con el presente caso (cfr. Resolución 12 de marzo de 2001 que admitió la pignoración de vehículos en stock).

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 7 de junio de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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