Resolución de 7 de diciembre de 1985

AutorJosé Luis Benavides del Rey
Páginas448-452
C) Comentario

De los tres defectos señalados en la nota de calificación, es tan sólo el primero de ellos, como indica la Dirección General de los Registros y del Notariado, el que tiene verdadera entidad.

En relación con el primero, y según se infiere de los preceptos invocados por el Registrador al argumentar su calificación (arts. 96 de la Ley de Sociedades Anónimas y 116 del Reglamento del Registro Mercantil), se parte por aquél de un planteamiento erróneo consistente en confundir la figura del denominado capital autorizado, a que se refiere el artículo 96 de la Ley de Sociedades Anónimas, con la delegación en favor de los Administradores para ejecutar un acuerdo ya tomado por la Junta General de aumentar el capital, supuesto que se contempla en el artículo 116 del Reglamento del Registro Mercantil y distinto del anterior.

En efecto, el artículo 116 del Reglamento del Registro Mercantil establece que: «La Junta General podrá delegar en los Administradores la ejecución del acuerdo de aumentar el capital social y facultarles, a la vez, para señalar la fecha en que deba llevarse a efecto el aumento y para fijar las condiciones accidentales del mismo... El plazo de la autorización no podrá exceder de cinco años. .».

Se trata de una práctica muy extendida, en virtud de la cual se delega en el Consejo de Administración la adopción de las medidas necesarias para ejecución del acuerdo de aumento de capital, de manera que aquél resuelva las cuestiones de detalle y de oportunidad que no pueden preverse al tiempo de adoptar el acuerdo con la Junta General.

En cambio, la institución del capital autorizado, que regula el artículo 96 de la Ley de Sociedades Anónimas, es un recurso que se ofrece a Jos Administradores para poder lanzar al mercado las acciones en el momento que juzguen más favorable, dejando a salvo el principio de la íntegra suscripción. Al suprimir las acciones en cartera, los redactores de la Ley de Sociedades Anónimas quisieron ofrecer a éstas un sistema que cumpliendo análogos fines que el capital en cartera, no crease ninguna oscuridad en cuanto a la situación económica de las Sociedades. Así, el precitado artículo 96 de la Ley de Sociedades Anónimas dice: «Tanto en los Estatutos primitivos como en los acuerdos de su modificación adoptados con los requisitos previstos en el artículo 84, podrá encomendarse a los Administradores de la Sociedad la facultad de aumentar su capital en una o varias veces hasta una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR