Resolución de 7 de octubre de 2002 (B.O.E. de 16 de noviembre de 2002)

AutorManuel González-Meneses
Páginas325-338

COMENTARIO

La resolución es larga, complicada, farragosa y, en el fondo, insignificante.

Parece que las dos partes se tenían ganas desde hacía tiempo, y nos lo hacen perder a todos con una discusión completamente absurda, que no es más que una manifestación singular y bastante disparatada de ese extendido deterioro de las relaciones antaño fraternales entre notarios y registradores que algunos contemplamos con asombro y tristeza.

Lo cierto es que la escritura de división horizontal y disolución de comunidad discutida no era un dechado de virtudes: lo exija o no una norma expresamente, el sentido común nos dice que los anejos de los pisos deben ser bien descritos, indicando donde están, por dónde se accede a ellos, cuáles son sus linderos y qué superficie tienen; por supuesto que no es de recibo cometer tal cantidad de errores en la descripción de los pisos como se cuida de señalar el punto J de la nota de calificación; y por supuesto que si en este título se ratifica una escritura de compra de una participación indivisa de la finca formalizada en su día en escritura diferente, esa otra escritura debe presentarse también a inscripción (esto no lo discute el notario en su informe, sino el interesado que es el que recurre).

Pero la nota de calificación contiene «perlas» que uno no sabe si juzgar fruto del encono o de un infantilismo impropio de la seriedad y madurez que hay que presuponer en el titular de un cargo tan importante y digno como el de Registrador de la Propiedad: ¿cómo se puede rechazar -salvo que uno esté de broma- una escritura porque en la descripción de los pisos en la división horizontal se haga referencia a los mismos como «apartamentos» y en las adjudicaciones a los comuneros se les llame «viviendas»?, ¿es que un apartamento no es una vivienda?; ¿o porque a una planta que se encuentra sobre la cuarta planta en una parte se la llame «solana» y en otra «planta quinta»?; ¿porque no le presentan un certificado del Registro civil para justificar que quien según el Registro de la propiedad era Soto Pardo ahora se apellida Soto de Padro Pardo, cuando el Notario hace constar tanto los apellidos antiguos como los nuevos del compareciente y coincide el número del DNI?; ¿o porque una causante tuviera nada menos que nacionalidad holandesa y no tenga uno muy claro qué puedan entender por «fideicomiso de residuo» los juristas neerlandeses -que seguro que deben pertenecer a una tradición jurídica cuando menos polinesia o malgache (basta...

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