Resolución de 7 de abril de 2001 (B.O.E de 6 de junio de 2001)
Autor | Manuel González-Meneses |
Páginas | 231-235 |
COMENTARIO
El presente recurso nace de una confusión entre lo que es una afección sustantiva -la afección de los pisos o locales de un edificio en régimen de propiedad horizontal al pago de la última anualidad y la parte vencida de la anualidad corriente de los gastos comunes cualquiera que sea su propietario y una pretendida afección procesal -el procedimiento ejecutivo dirigido contra la persona que en un momento determinado era propietario y el embargo decretado en dicho procedimiento afectan a cualquier propietario posterior aunque el mismo no haya tenido ninguna intervención en dicho procedimiento-. Este segundo tipo de afección no existe -o bien sólo la crea la anotación preventiva de la correspondiente demanda en el Registro de la Propiedad- y, por tanto, no existe esa contradicción a la que apela el recurrente entre el art. 20 de la LH de 1946 y el art. 9, 5 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960, y que habría que resolver dando preferencia a esta última norma en cuanto lex posterior.
Me explico. La comunidad de propietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal demanda a los propietarios de dos locales reclamando el pago de determinados gastos de comunidad (en concreto, el pago de la última anualidad y la parte vencida de la corriente). Se obtiene sentencia condenatoria y en ejecución de la misma se decreta el embargo de los locales dictándose mandamiento para su anotación. Cuando llega el mandamiento al Registro los locales ya no figuran inscritos a nombre de los demandados, sino a nombre de un tercero que los ha adquirido por adjudicación en un procedimiento de ejecución hipotecaria. El Registrador, invocando la regla de tracto sucesivo, deniega la anotación del embargo.
El recurrente basa su recurso en la norma de la LPH que establece la afección real de pisos y locales al pago de los gastos de comunidad, y sostiene, como ya he anticipado, que existe una contradicción entre dicha norma y el artículo 20 LH, y que en dicho conflicto de leyes ha de prevalecer la norma posterior, es decir, la afección real de la LPH.
Pues bien, que el recurrente se equivoca es claro si pensamos lo que sucede con el propio derecho real de hipoteca, de cuyo carácter real y de que produce una afección erga omnes nadie duda. Así, si una finca que está hipotecada se vende, el adquirente sabe que está sujeto a la ejecución hipotecaria, es decir, que la deuda garantizada con la hipoteca se puede hacer efectiva aunque ahora sea él -un...
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