Resolución de 7 de julio de 2001 (B.O.E. de 21 de agosto de 2001)

AutorPedro Romero Candau
Páginas333-337

COMENTARIO

Es cierto que el expediente de dominio, con su Auto correspondiente, es un documento judicial y, por consiguiente, la calificación registral de los mismos está limitada.

Tal limitación no se deriva del procedimiento seguido, le es indiferente si es el resultado de un juicio ordinario o de un procedimiento especial como el derivado de un expediente de dominio. No importa, pues, cuáles sean los efectos de la resolución judicial recaída: oponibilidad a terceros, efecto de cosa juzgada, etc. Igual da, en fin, que sea Auto o Sentencia, es que es resolución judicial por el órgano del cual emana y, en consecuencia, la calificación registral es limitada.

Afortunadamente calificación registral limitada no significa falta de calificación. Incluso en un caso como el de este recurso gubernativo ha de tenerse presente, aunque sea muy en el fondo, la clase de procedimiento seguido y la acción -dicho sea en el sentido sustantivo del término- que a su través pretendía ejercitarse.

Y tal acción consistía en la obtención de inscripción registral de una situación -titularidad- de dominio contradictoria con otra publicada y vigente, con menos de treinta años de antigüedad, y cuyo silencio, en el curso del procedimiento oportuno, debiera equipararse a un asentimiento o, al menos, a una no oposición, a que el Registro publique una titularidad dominical diferente que, pasado cierto tiempo, pudiera dar lugar, a través del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, a la aparición de algún titular «a non domino» pro-tegible en todo caso «aunque después se anule o resuelva» el título del que trae causa.

Y tan singular efecto no se obtiene en un procedimiento judicial pleno, con amplia cognición y oponibilidad. Se hace en un procedimiento cuya naturaleza «judicial» o «jurisdiccional» es limitada y cuya encomienda al Poder Judicial no lo es en el marco de la exclusividad de los Jueces de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, sino que deriva de esas «otras funciones que por Ley se le encomiendan».

Y, aún así, la calificación registral está limitada. No lo estaría en cambio si en lugar del expediente de dominio se hubiera recurrido al acta de notoriedad para reanudar ese tracto interrumpido.

Y nótese que, en definitiva, no se está ante una competencia exclusiva y propia de los Jueces; la Ley puede atribuirla a quien estime más oportuno.

Lo que sí es exigible en todo caso es que la notificación al titular registral o sus cau-sahabientes cuyo asiento sea de menos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR