Resolución de 7 de junio de 1999 (B.O.E. de 6 de agosto de 1999)
Autor | José María Navarro Viñuales |
COMENTARIO
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Comencemos reseñando los hechos fundamentales.
Se trata de una hipoteca de máximo constituida en favor de cierta entidad bancaria, que tiene la siguientes características.
- Se garantizan hasta cierta cifra las operaciones futuras que se concierten entre las partes; se indica que conceptos generales se cubrirán (por ejemplo los avales) pero no se individualizan (no se dice a que concreto aval futuro se refiere).
- Lo que propiamente garantiza la hipoteca es el saldo de la cuenta en la que se ingresarán tales deudas.
- El solo asiento en la cuenta no produce efecto novatorio respecto a la partida ingresada. La novación, según se pacta, que diferida al momento de cierre de la cuenta, de modo que en ese momento las partidas originarias perderán su anterior exigibilidad aislada y serán sustituidas en ese momento por la obligación nueva correspondiente al saldo resultante de la liquidación de la cuenta.
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La D.G. no admite la inscripción de tal hipoteca por las razones ya recogidas en las diversas Rss. anteriores que cita expresamente en los fundamentos de Derecho. Los motivos de la denegación son los siguientes:
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El principio de especialidad exige identificar la deuda garantizada. Es cierto que la D.G. flexibiliza este principio cuando se trata de hipoteca de máximo, pero no hasta el extremo de admitir una deuda futura y totalmente indeterminada.
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La D.G. parte de la base de la validez del criterio de que una hipoteca sólo puede garantizar una deuda (idea que relaciona con la accesoriedad de la hipoteca respecto al crédito). En el presente caso la entidad bancaria pretende obviar este obstáculo señalando que lo que se garantiza con una sola hipoteca no son la pluralidad de deudas futuras (avales, préstamos, descuentos, descubiertos,...) sino una sola obligación: el saldo resultante de cerrar en su momento la cuenta...
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