Resolución de 7 de noviembre de 1998 (b.o.e. Núm. 293, De 8 de diciembre de 1998)

AutorRicardo Cabanas Trejo

COMENTARIO:

La Resolución se enfrenta al tema de las diferencias entre las sucursales (en este caso de una sociedad extranjera) y otros establecimientos secundarios del empresario social, que no son susceptibles de acceso al Registro Mercantil. Se destaca que según el propio concepto reglamentario de sucursal del art. 259 RRM de 1989 (ahora art. 295), es necesario que la sucursal realice en todo o en parte las actividades propias de la sociedad. En este caso, sin embargo, la pretendida sucursal sólo tenía por objeto recopilar información y mantener contactos con terceros con el propósito de realizar nuevos negocios y proyectos en España. La DGRN confirma que dicha oficina no desarrolla los negocios que forman parte del objeto fundamental de la empresa y, por eso, rechaza que sea una sucursal.

Se trata del criterio tradicional para distinguir la sucursal de la mera agencia y que Emilio Díaz Ruiz ha expuesto gráficamente de la siguiente manera: «la sucursal ... tenía clientela propia, mientras que la agencia no la tiene, sino que más bien...

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