Resolución de 6 de septiembre de 1988

AutorPablo Vidal Francés
Páginas797-805
E) Comentario

Cuatro cuestiones plantea, a nuestro entender, la Resolución de 6 de septiembre de 1988:

  1. El carácter real del embargo o, más propiamente, de la traba de bienes.

  2. El carácter constitutivo o no de la anotación preventiva de embargo.

  3. La preferencia de la anotación de embargo sobre los actos dispositivos anteriores, pero inscritos con posterioridad.

  4. La posibilidad de tener en cuenta en un recurso gubernativo datos que «no ha podido tener a la vista el Registrador en el momento de la calificación».

Resulta curioso que para resolver el caso planteado, centrado en la tercera de las cuestiones que indicamos, la Dirección no habría tenido necesidad de plantear las otras tres, que es en las que, en nuestra opinión, se equivoca, sembrando un confusionismo que mucho nos tememos puede producir graves problemas en el futuro. Vamos a estudiarlas con la posible concisión:

  1. El problema de la naturaleza real del acto de traba de bienes.-En los fundamentos 3.° y 4.°, la Dirección declara que la traba de embargo no produce vinculación exclusiva «del bien afecto al crédito que lo determina»; el embargo para nada altera la naturaleza del crédito del actor, «que sigue siendo un derecho personal», lo cual es cierto. No lo es tanto que el embargo no produzca esta vinculación exclusiva, «a diferencia de la hipoteca», pues ésta tampoco produce per se esta vinculación exclusiva del bien al crédito, ni en el sentido activo, en cuanto no todo el bien (o valor del mismo) queda afecto al crédito, pues si hay sobrante, éste permanece en el patrimonio del deudor a disposición de los demás titulares de derechos reales posteriores sobre el bien e incluso de los derechos de crédito, ni en el sentido pasivo, en cuanto que no sólo el bien hipotecado se afecte a la seguridad del crédito garantizado, pues éste podrá ejercitarse sobre el resto del patrimonio del deudor si el valor de aquél no bastara, salvo que excepcionalmente se haya excluido mediante pacto de limitación de responsabilidad (cfr. arts. 105 y 140 de la Ley Hipotecaria).

    Pero la resolución, en el fundamento 4.º, proclama que «lo dicho anteriormente no quiere decir que el embargo en sí carezca de trascendencia real.. , y así ocurre que sólo será posible la enajenación respetando el embargo y que el dueño de los bienes embargados no puede darles, en Page 801 su caso, en hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento». La Dirección confunde aquí lo lícito con lo válido y efectúa un giro «no copernicano» («ptolomeico», más bien) de 180° en el sistema jurídico español. Todo el sistema de nuestro ordenamiento se basa, en el ámbito de los derechos reales (caracterizados por la inmediatividad y la eficacia erga omnes), en la distinción entre bienes muebles e inmuebles. En los primeros aplica a la simple posesión la fuerza legitimadora y publicitaria de la gewere germánica; respecto a los segundos, sólo producirán efectos frente a terceros cuando se constaten mediante la inscripción en el Registro de la Propiedad. No es un tema en el que podamos deternernos y hemos de dejarlo así, aun con todo el riesgo de imprecisiones; pero al atribuir efectos reales a la traba de bienes y declarar que «sólo será posible la enajenación respetando el embargo», y que «producido el embargo, aunque no esté anotado, el dueño del bien sólo puede transmitirlo en la medida en que es suyo, o sea, con la carga del embargo», la Dirección General, que ha retrasado en dos siglos la evolución de nuestro ordenamiento jurídico, propugna una vuelta al sistema de clandestinidad, que desde el siglo xv se trató de evitar con toda la consecuencia de inseguridad jurídica. Pensemos tan sólo en un supuesto que el fundamento 5.° insinúa: una anotación de embargo caducada, y más aún si en la misma consta la fecha de la traba (lo que a partir de ahora tendremos que plantearnos, como veremos), mantendrá la preferencia del embargo en virtud de los efectos reales de éste sobre una posible enajenación posterior, lo que, evidentemente, resulta contrario a toda la normativa actual; no será precisa la prórroga y mantendrá perpetuamente (o indefinidamente, al menos) manchada la titularidad registral dificultando en grado sumo el tráfico jurídico.

    La analogía en la que insiste reiteradamente la resolución, con los preceptos de la Ley de Hipoteca Mobiliaria, raya en lo aberrante, pues, como decimos, se trata de bienes (los muebles y los inmuebles) radicalmente distintos y sujetos a un régimen jurídico completamente diferente.

    La traba de embargo, por sí sola, carece de trascendencia real, pues para tenerla, para producir efectos contra terceros, es necesaria su constancia vigente en el Registro de la Propiedad mediante la oportuna anotación.

  2. El problema del carácter constitutivo de la anotación de embargo.-A negar este carácter constitutivo de la anotación de embargo dedica la resolución el fundamento 5.° Este sí supone una auténtica novedad (una mala novedad), pues el carácter constitutivo ha sido admitido unánimemente por la doctrina. La Dirección, que...

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