Resolución de 6 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a inscribir una escritura de disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
Publicado enBOE, 29 de Noviembre de 2017

En el recurso interpuesto por don Jesús María Morote Mendoza, notario de Palma de Mallorca, contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles I de Palma de Mallorca, don Joaquín Cortés Sánchez, a inscribir una escritura de disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Palma de Mallorca, don Jesús María Morote Mendoza, el día 26 de julio de 2017, con el número 994 de protocolo, se formalizó la disolución y liquidación de la sociedad «Musicar Recanvis, S.L.». En esta escritura se expresa que en la junta general universal de la sociedad, celebrada el día 25 de julio de 2015, se adoptaron por unanimidad, entre otros, los acuerdos por los que se disuelve la sociedad conforme a lo dispuesto en el artículo 368 de la Ley de Sociedades de Capital, se aprueba el balance de liquidación, del que resulta que no existen deudas pendientes salvo con los socios, en proporción a sus respectivas participaciones, y se hace constar que no existe activo repartible alguno, por lo que no hay reparto de dinero a los socios, adjudicándose a éstos la deuda existente en proporción a sus participaciones, de modo que se extingue por confusión.

II

Presentada dicha escritura el día 27 de julio de 2017 en el Registro Mercantil de Palma de Mallorca, fue objeto de la siguiente nota de calificación, que se transcribe únicamente respecto del único defecto objeto de impugnación: «El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Diario/Asiento: 230/7467 F. presentación: 27/07/2017 Entrada: 1/2017/10.173,0 Sociedad: Musicar Recanvis, S.L. Autorizante: Morote Mendoza, Jesús María Protocolo: 2017/994 de 26/07/2017 Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–(…) 3.–Al no haber activo alguno a repartir, los socios –únicos acreedores de la sociedad según así se manifiesta en la certificación y en la escritura– deben proceder a condonar la deuda que figura en el balance. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15º del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro. En relación con la presente calificación: (…) Palma de Mallorca, a 4 de agosto de 2017 El Registrador».

III

Contra la anterior nota de calificación, don Jesús María Morote Mendoza, notario de Palma de Mallorca, interpuso recurso el día 9 de agosto de 2017 mediante escrito en el que alega los siguientes fundamentos de Derecho: «Único.–El defecto opuesto por el Registrador parece que consiste en entender no haberse dado debido cumplimiento en la escritura de liquidación de la sociedad a lo que dispone el artículo 395 de la Ley de Sociedades de Capital, y concretamente la letra b) del número 1 de dicho artículo: «Artículo 395. Escritura pública de extinción de la sociedad. 1. Los liquidadores otorgarán escritura pública de extinción de la sociedad que contendrá las siguientes manifestaciones: (...) b) Que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos. (...)» Que tiene el siguiente desarrollo reglamentario en el Reglamento del Registro Mercantil: «Artículo 247. Cancelación de los asientos regístrales de la sociedad. 1. Si la sociedad extinguida fuera colectiva o comanditaria simple, se presentará en el Registro la correspondiente escritura pública en la que conste la manifestación de los liquidadores de que se han cumplido las disposiciones legales y estatutarias. A la escritura se incorporará el balance final de liquidación y la relación de los socios, en la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación que les hubiera correspondido a cada uno. 2. Si la sociedad extinguida fuera anónima, de responsabilidad limitada o comanditaria por acciones, se presentará en el Registro la correspondiente escritura pública en la que consten las siguientes manifestaciones de los liquidadores (…) 3.ª Que se ha procedido a la satisfacción de los acreedores o a la consignación o aseguramiento de sus créditos, con expresión del nombre de los acreedores pendientes de satisfacción y del importe de las cantidades consignadas y de las aseguradas, así como la entidad en que se hubieran consignado y la que hubiera asegurado el pago de los créditos no vencidos.» Es evidente que cuando la Ley de Sociedades de Capital se refiere al «pago de los acreedores», no se está refiriendo al «pago» «stricto sensu», sino a que se haya extinguido la obligación correspondiente. Así lo ha entendido, con buen criterio, el Reglamento del Registro Mercantil, que ha sustituido la expresión legal («pago») por la de «satisfacción de los acreedores», mucho más amplia y que no cabe interpretar sino como cualquier supuesto de extinción de la obligación, y no solo el pago. En efecto, el Código civil español reconoce varias formas de extinción de las obligaciones: «Artículo 1156. Las obligaciones se extinguen: Por el pago o cumplimiento. Por la pérdida de la cosa debida. Por la condonación de la deuda. Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor. Por la compensación. Por la novación.» Cualquiera de tales supuestos habrá dado lugar a la extinción de la deuda y, por consiguiente, a que nada obste a que se inscriba la liquidación de la sociedad, puesto que ningún acreedor puede ya reclamar una deuda extinguida. El propio Registrador Mercantil en su nota parece entenderlo así, aunque de forma difusa y poco meditada, al instar, como vía de rectificación de la escritura para subsanar el defecto puesto por aquel, que los socios «deben proceder a condonar la deuda que figura en el balance». ¿Por qué habría de ser válida la condonación como forma de extinguir la obligación y no habría de serlo la confusión, como se manifiesta en la escritura calificada negativamente? No hay ciertamente motivo alguno para ello, supuesto que son dos formas de extinción de las obligaciones perfectamente legales y tipificadas ambas en el Código civil, como se ha dicho. Si la sociedad tiene deudas con los socios, por haber ido aportando estos cantidades a aquella para poder pagar a otros acreedores terceros, no se ve obstáculo alguno para que los socios se adjudiquen sus propias deudas para liquidar estas y poder liquidar a la vez la sociedad sin que haya acreedores, produciéndose, entonces, la confusión, al coincidir la cualidad de deudor y acreedor en las mismas personas. Por otro lado, la condonación apunta a una causa gratuita (liberalidad) que no se corresponde con el negocio jurídico existente realmente aquí, donde es la situación económica de la sociedad la que ha obligado a los socios a proveer a esta de fondos para pagar a los acreedores, y que, ante las circunstancias del caso, se hacen cargo personalmente de la deuda que la sociedad tiene con ellos, por no ser viables económicamente otras alternativas, como hubiera podido ser reponer el patrimonio social deteriorado (artículo 363.1.e) LSC). Produciéndose así la confusión que, por otro lado, tiene lugar ope legis (artículo 1.192 del Código civil) y no como acto sometido a la voluntad del deudor/acreedor, lo que excluye la causa gratuita o a título de liberalidad».

IV

Mediante escrito, de fecha 11 de agosto de 2017, el registrador elevó el expediente, con su informe, a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 235 del Código de Comercio; 1082, 1152, 1156 y 1708 del Código Civil; 385.1, 390, 391.2, 395 y 396 de la Ley de Sociedades de Capital; 133.1, 190.1 y 247 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de julio de 1998 y 7 de junio y 19 de diciembre de 2016.

  1. Por el presente recurso -que se ciñe al único de los defectos expresados en la calificación que es impugnado- se pretende la inscripción de una escritura de disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad en la que se expresa que no existen deudas pendientes salvo con los socios, en proporción a sus respectivas participaciones; y se hace constar que no existe activo repartible alguno, por lo que no hay reparto de dinero a los socios, adjudicándose a éstos la deuda existente en proporción a sus participaciones, de modo que se extingue por confusión.

    El registrador suspende la inscripción solicitada por entender que, «al no haber activo alguno a repartir, los socios –únicos acreedores de la sociedad según así se manifiesta en la certificación y en la escritura– deben proceder a condonar la deuda que figura en el balance».

  2. Es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico societario el de la previa satisfacción de los acreedores sociales como requisito inexcusable para el reparto del haber social entre los socios y la consiguiente constancia de la extinción de la sociedad. Así resulta de los artículos 235 del Código de Comercio; 1708, en relación con el 1082, del Código Civil; de disposiciones de la Ley de Sociedades de Capital como las de los artículos 385.1 («a los liquidadores corresponde… pagar las deudas sociales»), 390 (relativo a la conclusión de las operaciones de liquidación, entre las que se entiende incluido el pago a los acreedores), 391.2 («los liquidadores no podrán satisfacer la cuota de liquidación a los socios sin la previa satisfacción a los acreedores del importe de sus créditos o sin consignarlo en una entidad de crédito…») y 395.1.b) (según el cual, para la inscripción de la extinción definitiva de la sociedad, se exige que en la escritura pública los liquidadores manifiesten que se ha procedido «al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos»); y del artículo 247.2.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil (que también exige –respecto de las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones– para la «cancelación de los asientos registrales de la sociedad» la manifestación de que «se ha procedido a la satisfacción de los acreedores o a la consignación o aseguramiento de sus créditos…»). Y, como ya puso de relieve esta Dirección General en Resolución de 16 de julio de 1998, esas previsiones alternativas al pago, por su propia significación y subsidiariedad, han de garantizar al acreedor su efectiva satisfacción en el momento de la exigibilidad del crédito, de modo que todas aquellas particularidades del depósito, consignación y aseguramiento previstas por la ley que puedan incidir en su efectividad no han de decidirse unilateralmente por la propia sociedad deudora, sino de común acuerdo entre ésta y el acreedor.

    A la vista de tales preceptos, y a efectos de la constancia de extinción de la sociedad y cancelación de sus asientos registrales, ningún obstáculo puede oponerse a la manifestación que el liquidador realiza sobre el hecho de que, con consentimiento de todos los socios las deudas pendientes con ellos han quedado extinguidas por confusión por haber sido «adjudicadas» a los mismos en proporción a sus respectivas participaciones, expresión que puede entenderse como renuncia a su exigibilidad, o incluso como imposibilidad de su cobro ante la inexistencia de activo social (algo que, como manifiesta el recurrente, no comporta ánimo de liberalidad). Precisamente, las normas de la Ley de Sociedades de Capital y del Reglamento del Registro Mercantil antes transcritas presuponen necesariamente la existencia de bienes con los que se pueda pagar la cuota de liquidación a los socios, previa satisfacción de los acreedores (vid., por todas, las Resoluciones de 1 y 22 de agosto de 2016).

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 6 de noviembre de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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