Resolución de 6 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VIII de Madrid a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
Publicado enBOE, 28 de Junio de 2016

En el recurso interpuesto por don F. J. T. S., abogado, en nombre y representación de la sociedad «Unimedi, S.L.», contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles VIII de Madrid, don Luis María Stampa Piñeiro, a inscribir la escritura de constitución de la sociedad «Unimedi Profesional, S.L.».

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Madrid, don Rafael de la Fuente García, el día 15 de enero de 2016, se constituyó una sociedad de responsabilidad limitada denominada «Unimedi Profesional, S.L.», en cuyos estatutos sociales, según el artículo 2, se dispone lo siguiente: «La Sociedad tiene por objeto: - Otras actividades consultoría de gestión empresarial. C.N.A.E. principal: 7.022. - Actividades de agentes y corredores de seguros. C.N.A.E. 6.622. Si para el ejercicio de alguna de las actividades del objeto social exigieran las disposiciones legales vigentes algún título profesional, autorización administrativa, inscripción en Registro Público u otro requisito administrativo, las actividades se realizarán por medio de quien ostente dicha titularidad o no se iniciarán hasta que se hayan cumplido los requisitos referidos. Quedan excluidas todas aquellas actividades: - Para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no queden cumplidos por esta Sociedad. - Y las sujetas a la ley 2/2007 de sociedades profesionales (ley 2/2007 y Resolución de 21 de diciembre de 2007)».

II

Presentada copia autorizada de dicha escritura al Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de calificación negativa el día 11 de febrero de 2016, emitida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles VIII de Madrid, don Luis María Stampa Piñeiro, en los siguientes términos: «El registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defectos que impiden su práctica: Entidad: Unimedi Profesional, S.L. Subsanables: 1.–La sociedad incluye en su denominación social la palabra Profesional y ese término es el propio de las sociedades profesionales. (art. 5-2 Ley sociedades profesionales de 2/2007 15 de marzo) y la sociedad que se califica no lo es. 2.–En el artículo 2.º de los estatutos, se establece como objeto social la Agencia y Correduría de Seguros. Esa actividades son incompatibles, por lo que se debe optar entre una u otra, ya que como dijo la Res de la DGRN de 25 de enero de 2012: «la Ley 26/2006, de 17 de julio, al regular la intervención en el ámbito de los seguros y reaseguros privados, prevé dos clases de actividad de mediación: la actividad de los agentes de seguros, ligados a las entidades aseguradoras mediante contrato de agencia –artículo 9–; y la actividad de los corredores, caracterizados por carecer de vínculos contractuales con dichas entidades aseguradoras -artículo 26-.», y las circunstancias de las sociedades mercantiles en cada caso son diferentes. Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…) Madrid, 11 de febrero de 2016 El registrador (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador)».

III

Mediante escrito, que causó entrada en el Registro Mercantil de Madrid el día 7 de marzo de 2016, don F. J. T. S., abogado, en nombre y representación de la sociedad «Unimedi, S.L.», interpuso recurso contra la anterior calificación en el que formula las siguientes alegaciones: «La expresión Unimedi Profesional se dirige a distinguir la sociedad madre Unimedi a la que se representa por el letrado que suscribe, de la filial, dedicada a la actividad de distribución de seguros, utilizando el nombre profesional con referencia a la clientela habitual en esta materia, de conformidad con la peculiaridad del nicho de clientes al que se va a dirigir, pertenecientes al mundo de los profesionales, en sentido amplio (…) Este breve razonamiento del registrador en su calificación no recoge el deber de motivación establecido con carácter general por la Administración para todo tipo de actos jurídicos, confundiendo además el precepto invocado, que no es el 5, sino el 6. Además, el registrador confunde la denominación social inicial, en la que el legislador no establece trabas a la libre elección del nombre (artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), con las exigencias legales, que se imponen para distinguir a las sociedades limitadas profesionales de las demás. Por este motivo, el artículo 6 (que no el 5 como erróneamente indica el registrador) de la Ley 2/2007 de 15 de marzo, que regula las Sociedades Profesionales (en adelante LSP) dispone: «1. La sociedad profesional podrá tener una denominación objetiva o subjetiva. 2. Cuando la denominación sea subjetiva se formará con el nombre de todos, de varios o de alguno de los socios profesionales. 3. Las personas que hubieren perdido la condición de socio y sus herederos podrán exigir la supresión de su nombre de la denominación social, salvo pacto en contrario. No obstante, el consentimiento de quien hubiera dejado de ser socio para el mantenimiento de su nombre en la denominación social será revocable en cualquier momento, sin perjuicio de las indemnizaciones que fueran procedentes. 4. El mantenimiento en la denominación social del nombre de quien hubiera dejado de ser socio que deba responder personalmente por las deudas sociales, no implicará su responsabilidad personal por las deudas contraídas con posterioridad a la fecha en que haya causado baja en la sociedad. 5. En la denominación social deberá figurar, junto a la indicación de la forma social de que se trate, la expresión ‘profesional’. Ambas indicaciones podrán incluirse de forma desarrollada o abreviada. La denominación abreviada de las sociedades profesionales se formará con las siglas propias de la forma social adoptada seguidas de la letra ‘p’, correspondiente al calificativo de ‘profesional’». La palabra «profesional» debe figurar no en la denominación social inicial que es libre (art. 7 LSC), sino en la referencia al tipo social (art. 6 LSC y el transcrito art. 6 LSP), por lo que el Registrador está limitando sin fundamento ni motivación alguna, salvo su arbitraria interpretación extensiva y contraria a la libertad de mercado sancionada en el artículo 38 de la Constitución, la libertad de las partes a la fijación del nombre o denominación social. Como figura en la denominación aceptada por el Registrador Mercantil Central, que consta como anexo a la escritura, se ha admitido la denominación de Unimedi Profesional, por considerar el vocablo «profesional» como suficientemente identificador frente a la denominación ya existente de mi mandante Unimedi que es el socio mayoritario de Unimedi Profesional, habiendo sido solicitada la inscripción de este nombre como marca en el Registro de Patentes y Marcas, al tener la suficiente eficacia identificadora como denominación social y ser susceptible de apropiación como signo distintivo empresarial. La no aceptación de esta denominación -supondría un daño adicional a la existencia de una marca, que no podrá ser usada por haber tenido que cambiar el nombre elegido de Unimedi Profesional. Un buen ejemplo de que la interpretación del Registrador es errónea se encuentra en el hecho de la inscripción de sociedades de agencia y de corredurías de seguros en el Registro de Mediadores de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en donde todas las siguientes denominaciones sociales contienen la palabra «profesional», y han sido aceptadas por los respectivos Registradores en el momento de la inscripción registral constitutiva: 1. Servicio Profesional de Asesoramiento en Seguros e Inversiones, Correduría de Seguros, S.L. (…) 2. Área Global Profesional S.L. (…) 3. Maf Profesional S.L. (…) 4. Columbus Profesional S.L. (…) 5. Inde Profesional S. Coop. Galega (…) 6. Grupo Profesional Cornella, S.L. (…) 7. Garmon Despacho Profesional S.L. (…) 8. Gil&Castillo Entorno Profesional S.L. (…) 9. Grupo Profesional Lex C.V. (…) 10. Correduría Profesional Martin Romero Assurances, S.L. (…) 11. Gestión Profesional Aseguradora 2006, S.L. (…) 12. Gabinete Profesional Infosegur Correduría de Seguros, S.L. (…) 13. Gestión Profesional Correduría de Seguros, S.L. (…) 14. Ekiser Asesoría de Seguros Profesional, S.L. (…) 15. Servicio Profesional de Asesoramiento en Seguros e Inversiones, Correduría de Seguros, S.L. (…) Así pues, se puede advertir que todas estas entidades tienen la palabra «profesional» en su denominación social en el ámbito de la distribución aseguradora a la que se va a dedicar Unimedi Profesional. Por lo tanto, la calificación debe ser revocada, puesto que el vocablo «profesional» es de libre utilización en la denominación inicial, ya que el legislador únicamente prohíbe utilizar el vocablo «profesional» cuando se trata de tipos de sociedades profesionales, a partir de la fijación de la mención de Sociedad Limitada, de manera que en acrónimo se conoce cómo S.L.P. Además se debe subrayar que en el objeto social se indica claramente para conocimiento de todos que no es una sociedad profesional sometida a la legislación específica de las mismas. Por otra parte, tampoco tiene razón el registrador al negar la inscripción, cuando dice: «2. En el artículo 2.º de los Estatutos se establece como objeto social la Agencia y Correduría de Seguros. Esas actividades son incompatibles, por lo que se debe optar entre una u otra (…)» Una vez más, el Registrador realiza una interpretación extensiva, puesto que la Resolución mencionada se refería al siguiente objeto social: «La Sociedad tiene por objeto: Intermediación en la venta de todo tipo de seguros, con sometimiento a la legislación específica de mediación en seguros privados. El objeto social podrá ser desarrollado, total o parcialmente, mediante la titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades de idéntico o análogo objeto social, o mediante contratos de cuentas en participación. Quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no queden cumplidos por la sociedad». Este objeto no tiene nada que ver con el de Unimedi Profesional, que corno filial de Unimedi se va a dedicar al ámbito de la distribución de seguros, pero todavía no sabe si va a ser agente exclusivo, agente vinculado, corredor de seguros, colaborador externo de agente exclusivo, colaborador externo de agente vinculado o colaborador de corredor de seguros. En efecto, la Ley vigente 26/2006, de 17 de julio, para ser agente exclusivo, agente vinculado o corredor de seguros, exige autorización administrativa consistente en la inscripción registral en el Registro Especial de Mediadores de Seguros de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, al que no se puede acceder si no se cumplen los requisitos previstos en cada caso, los cuales Unimedi Profesional en este momento de su constitución no sabe si los va a cumplir o si va a tener que optar por ser colaborador externo de un agente o de un corredor, lo que no exige la inscripción en el Registro Administrativo de la mencionada Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados. Por lo tanto, el objeto social debe estar abierto hasta el momento en el que se adopte la elección de la actividad de distribución que se adapte mejor a los intereses de mi mandante, lo que exige el Registrador es de imposible cumplimiento, puesto que no se puede inscribir como corredor de seguros, sin autorización del órgano de control y no puede ser agencia de seguros, sin que se inscriba como tal en el Registro antes mencionado. Por otro lado, el Registrador pone de manifiesto un desconocimiento de la Directiva comunitaria 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de enero de 2016 sobre la distribución de seguros (DOUE número 26, de 2 de febrero de 2016), que ha puesto fin a la incompatibilidad entre mediadores estableciendo nuevas clasificaciones que han entrado en vigor el 23 de febrero de 2016. Por lo tanto, tampoco esta calificación del objeto social ha sido conforme a la legalidad vigente, extrapolando una Resolución, cuando la redacción en el presente caso es totalmente diferente, en daño de la sociedad representada que no puede utilizar la sociedad constituida para el ámbito de la distribución de seguros».

IV

El Notario autorizante de la escritura formuló, conforme al artículo 327 de la Ley Hipotecaria, las siguientes alegaciones, únicamente referidas al primero de los defectos impugnados: «La profesión es el empleo, facultad u oficio que alguien ejerce y por el que percibe una retribución. Existen profesiones para cuyo ejercicio se requiere titulación universitaria oficial y otras para las que no se requiere dicha titulación, igualmente existen profesiones colegiadas y profesiones no colegiadas. Del mismo modo el término «profesional» no puede quedar circunscrito a las profesiones colegiadas o con titulación universitaria, sino a cualquier actividad profesional sea o no una profesión colegiada y exija o no titulación universitaria. La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales vino a regular una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional, mediante su constitución con arreglo a esa Ley e inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional correspondiente. A los efectos de esta Ley, es actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. Para estas sociedades en la denominación social deberá figurar, junto a la indicación de la forma social de que se trate, la expresión «profesional». Ambas indicaciones podrán incluirse de forma desarrollada o abreviada. La denominación abreviada de las sociedades profesionales se formará con las siglas propias de la forma social adoptada seguidas de la letra «p», correspondiente al calificativo de «profesional». El problema que se plantea es si el término «profesional» sólo puede incluirse en la denominación social si la sociedad es sociedad profesional de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, o por el contrario éstas sociedades deben incluir junto al tipo social elegido el término «profesional» para determinar su tipo o forma social, pero esto no excluye la posibilidad de incluir el término «profesional» en la denominación de otras sociedades que no son sociedades profesionales de la Ley 2/2007, siendo este término indicativo de su objeto social o de su actividad y no induciendo a error en cuanto a la forma social elegida. En el caso de la sociedad objeto del recurso Unimedi Profesional, S.L.: - Incluye en su denominación el término «profesional» para indicar a los futuros clientes que es una sociedad cuya actividad está dirigida a profesionales, entendiendo por tales a todas aquellas personas que ejercen una actividad profesional en sus más amplios términos, ajustándose por tanto al art. 402 RRM que permite denominaciones objetivas con la limitación de que no podrá adoptarse una denominación objetiva que haga referencia a una actividad que no esté incluida en el objeto social. A contrario sensu debe entenderse permitida una denominación objetiva que haga referencia a una actividad a la que se va a dedicar la sociedad. - No incluye el término «profesional» en la determinación de su tipo o forma social, ya que ésta queda perfectamente identificada por las abreviaturas SL o Sociedad Limitada (art. 403 RRM y art. 6 LSC y art. 6 LSP). Y no induce a error sobre la propia identidad de la sociedad o entidad ni sobre la clase o naturaleza de ésta conforme al art. 406 RRM, ya que si fuese una sociedad profesional, su tipo o forma social tendría que ser Sociedad Limitada Profesional. - El certificado de denominaciones incorporado a la escritura es de «Unimedi Profesional, Sociedad Limitada», por lo expuesto si fuese para una sociedad profesional la denominación debería ser «Unimedi Profesional, Sociedad Limitada Profesional», o su abreviatura SLP y, en este caso, no lo es».

V

Mediante escrito, de fecha 29 de marzo de 2016, el registrador Mercantil elevó el expediente, con su informe, a esta Dirección General.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria; 18.2 del Código de Comercio; 6.5 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales; 6, 7 y 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital; 2.1, 7.1, 19 y 31 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados; la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de enero de 2016 sobre la distribución de seguros; los artículos 178, 396, 402 y 406 del Reglamento del Registro Mercantil; 9 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Justicia sobre el Registro Mercantil Central, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de septiembre de 2000, 2 de enero y 26 de mayo de 2003, 25 de enero y 16 de marzo de 2012, 20 de junio de 2013 y 23 de septiembre de 2015.

  1. Mediante la escritura cuya calificación ha motivado el presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada, denominada «Unimedi Profesional, S.L.», cuyo objeto está constituido por las actividades de consultoría de gestión empresarial, así como las de agentes y corredores de seguros, con exclusión expresa de las sujetas a la Ley 2/2007, de sociedades profesionales.

    El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, adolece de dos defectos: a) la palabra «profesional» es propio de las sociedades profesionales, y b) las actividades de agencia y correduría de seguros son incompatibles, por lo que se debe optar entre una u otra.

  2. Respecto del primero de los defectos expresados en la calificación, este Centro Directivo ha tenido oportunidad de expresar (vid., por todas, las Resoluciones de 2 de enero y 26 de mayo de 2003) que es principio general de nuestro ordenamiento el de prohibición de toda denominación de una persona jurídica que pueda llevar a los terceros a tenerla por otra de distinta naturaleza -pública o privada-, clase, tipo o forma. Es parte del principio de veracidad de la denominación social y responde al principio aún más general de buena fe en el tráfico jurídico. Así, el artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil, bajo la rúbrica de «Prohibición de denominaciones que induzcan a error», establece que no podrán incluirse en la denominación término o expresión alguna que induzca a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la clase o naturaleza de la sociedad o entidad (cfr., también, el artículo 9 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Justicia sobre el Registro Mercantil Central). Y el artículo 396 de tal Reglamento admite que se incluyan en la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central las denominaciones de otras entidades cuya constitución se halle inscrita en otros registros públicos, aunque no sean inscribibles en el Registro Mercantil, cuando así lo soliciten sus representantes.

    Esta restricción de la libertad de elección de la denominación ha de ser aplicada estrictamente en aquellos casos en los que los terceros puedan realmente resultar confundidos acerca del tipo social y, por tanto, del régimen jurídico de la entidad con la que se relaciona. En el presente caso no se trata de sociedad profesional, pues en la determinación estatutaria del objeto social expresamente se excluyen del mismo las actividades sujetas a la Ley 2/2007, de sociedades profesionales. Pero la utilización del sintagma adjetival «profesional» junto a la abreviatura indicativa de la forma social, da lugar a confusión sobre ésta en el tráfico jurídico y mercantil.

  3. Por lo que se refiere al segundo de los defectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 2.1 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, describe las labores de mediación en uno y otro mercado como las «consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro».

    El artículo 7 de la misma ley ofrece el catálogo de mediadores profesionales a los que somete a una regulación especial. Distingue entre «agentes de seguros», que pueden ser exclusivos o vinculados, y «corredores de seguros», imponiendo la incompatibilidad en el ejercicio simultáneo entre cualquiera de las tres funciones, si bien permite el cambio de categoría si se acredita ante el correspondiente registro administrativo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la nueva.

    Por ello, como entendió esta Dirección General en Resolución de 25 de enero de 2012, «siendo la función del registrador la calificación de la validez de los títulos presentados a inscripción (véase artículos 18 de la Ley Hipotecaria, 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil) y determinando el artículo 7.1 de la citada Ley 26/206 que la condición de agente de seguros exclusivo, de agente de seguros vinculado y de corredor de seguros son incompatibles entre sí en cuanto a su ejercicio al mismo tiempo por las mismas personas físicas o jurídicas -artículos 19 y 31 de la Ley-, se hace imprescindible especificar (…) cuál de las actividades de intervención constituye el objeto de la sociedad cuya creación se pretende». Y, por ello, únicamente cabe incluir una de las referidas categorías de mediadores de seguros.

    Por lo demás, frente a las alegaciones del recurrente sobre la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de enero de 2016 sobre la distribución de seguros, debe ponerse de relieve que la misma no afecta a la vigencia de la norma de incompatibilidad aplicada.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 6 de junio de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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