Resolución 6 de febrero 1995 (BOE 24 DE MARZO 1995)

AutorTomás Gimenez Duart

COMENTARIO

Sigue esta resoluciÛn el camino marcado por la de 10 de enero de 1994 (vide comentario en LA NOTARÕA, febrero-94). Pero su casuismo hace difÌcil extraer una doctrina m·s general. Por eso serÌa aventurado deducir de este fallo la conclusiÛn de que el defensor judicial no se precisa ´nuncaª aunque el cÛnyuge "y progenitor representante del menor" sea usufructuario universal y, por ello, el usufructo afecte a la legÌtima del menor.

Plante·ndolo en tÈrminos de interrogante, øpuede el progenitor, aun teniendo Èl mismo un interÈs directo, ejercer en nombre del hijo la opciÛn sociniana?. A la vista de esta resoluciÛn pudiera parecer que sÌ, pero debe tenerse en cuenta que en el caso contemplado la particiÛn estaba hecha por contador partidor (aunque diga el C.D. que la intervenciÛn del superstite y de los herederos la tiÒe de naturaleza contractual), por lo que no parece posible que faltando tal contador pudiere tambiÈn prescindirse del defensor.

Lo cierto es que la D.G. no contempla...

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