Resolución de 6 de agosto de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Tarragona n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación de herencia.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2019
Publicado enBOE, 22 de Octubre de 2019

En el recurso interpuesto por don Emilio González Bou, notario de Vilanova i la Geltrú, contra la calificación del registrador de la Propiedad de Tarragona número 1, don Joaquín María Larrondo Lizárraga, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Vilanova i la Geltrú, don Emilio González Bou, de fecha 11 de octubre de 2018, se otorga por doña A. M. B. C., la manifestación de herencia causada por el óbito de doña P. C. V., que había fallecido el 11 de marzo de 2018, en estado de soltera y sin descendientes. En su último testamento ante el notario de Tarragona, don Luis Vives Ayora, de fecha 28 de junio de 1982, la causante instituyó heredera a su madre, sustituida vulgarmente por la hermana de la testadora, a la que a su vez sustituyó por sus descendientes. Como quiera que la madre y la hermana de la testadora llamadas en primer lugar, habían fallecido antes del tiempo de la apertura de la sucesión, los herederos son los dos hijos de la hermana de la testadora, llamados doña A. M. y don F. A. B. C.

Por acta de interpellatio in iure, autorizada por el mismo notario, de fecha 19 de junio de 2018, doña A. M. B. C. requirió a su hermano don F. A. B. C. a los efectos de que aceptara o repudiase la herencia. Se practican las diligencias por el orden siguiente; en primer lugar, antes de la personación del notario en el domicilio señalado por la requirente -en Vilanova i la Geltrú- como quiera que es distinto del que fechas antes se había señalado en el acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato -en Sant Pere de Ribes-, se procede a las siguientes comprobaciones: se comprueba a través de Facebook las cuentas y domicilios del requerido -que resultan ser de Vilanova i la Geltrú-, así como el teléfono del mismo al que se llama infructuosamente; se intenta por dos veces la notificación en los domicilios que aparecen en las redes e indicados por la requirente sin que se pueda practicar la notificación en ninguno de ellos ante la falta de contestación y localización del requerido; el 22 de junio de 2018, se acude a la Oficina del Padrón Municipal del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, donde por manifestación verbal «de viva voz» de una funcionaria del Ayuntamiento, se comprueba el domicilio del requerido, que es el mismo donde se ha intentado la notificación; se remite la cédula de notificación por correo certificado con acuse de recibo y se acusa devolución de la misma por ser el destinatario desconocido; se hacen publicaciones en dos periódicos de circulación en la provincia -La Vanguardia y El Periódico- y en el «Boletín Oficial del Estado»; se hace constar que en el Registro Civil no consta inscripción de incapacidad del requerido. De la diligencia de cierre del acta, de fecha 11 de octubre de 2018, resulta lo siguiente: «que don F. A. B. C. no ha manifestado su voluntad de aceptar o repudiar la herencia en el plazo legal, de modo que se entiende que la ha repudiado al no haber sido incapacitado».

Del texto de la escritura referida de 11 de octubre de 2018, resulta lo siguiente: «(…) sin haber obtenido respuesta, entendiéndose por tanto que legalmente don F. A. B. C. ha renunciado a la herencia de doña P. C. V.».

Añade que, por acta de notoriedad autorizada por el mismo notario, de la misma fecha que la de requerimiento de interpellatio in iure y con número inmediatamente anterior de protocolo, se acreditó que don F. A. B. C. carecía de descendientes, por lo que su parte en la herencia acrece a la de doña A. M. B. C.

Tras una nota negativa del Registro y posteriormente al acta, se completa lo anterior con certificados de empadronamiento del requerido, que se han recibido por el notario: uno en el domicilio indicado en Vilanova i la Geltrú -de 14 de enero de 2019- del que resulta que el citado heredero se encuentra dado de alta en el Padrón de ese municipio desde 26 de mayo de 2009, y que sin embargo en el apartado de observaciones del citado certificado consta que con fecha 19 de octubre de 2018, el requerido causó baja por cambio de residencia a Madrid; otro certificado negativo de empadronamiento en Sant Pere de Ribes -11 de febrero de 2019- del que resulta que el requerido consta dado de baja en el Padrón desde 26 de mayo de 2009.

II

La referida escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Tarragona número 1 el día 5 de abril de 2019, y fue objeto de calificación negativa de 25 de abril de 2019 que, a continuación, se transcribe en lo pertinente:

Antecedentes de hecho:

En el presente documento A. M. B. C., acepta pura y simplemente la herencia de su tía P. C. V., consistente en la finca registral número 15607 de Tarragona, y en su calidad de única heredera de la misma se la adjudica. Se acompaña 1) copia auténtica del testamento autorizado por escritura de 28 de junio de 1982 por el notario de Tarragona, don Luis Vives Ayora; 2) acta de notoriedad de declaración de herederos intestados de 24 de abril de 2018, acta de declaración de notoriedad complementaria de 23 de mayo de 2018, acta de requerimiento al heredero para aceptar la herencia de 19 de junio de 2018, y testimonio de particulares de matriz de 18 de febrero de 2019 y acta de notoriedad de 11 de octubre de 2018, todos ellos autorizados por el notario de Vilanova i la Geltrú don Emilio González Bou.

Fundamentos de Derecho:

Primero: Como premisa previa se plantea el ámbito de calificación registral de la interpellatio in iure en que se basan los títulos presentados, para entender repudiada la herencia por uno de los coherederos, don F. A. B. C.. El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13.ª, de 22 de abril de 2009, declara que la interpelación judicial de heredero es acto de jurisdicción voluntaria. En consecuencia, debe estarse al ámbito de calificación registral del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, 17 bis de la Ley del Notariado, y 27.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria. Conforme a ella, el registrador debe calificar entre otros extremos, la validez de los actos dispositivos y la congruencia del mandato con el expediente. En este caso corresponde calificar si ha tenido lugar la esencial notificación personal en el procedimiento, para la validez de la renuncia del coheredero llamado a la herencia, dado que, en caso contrario, la notificación edictal es insuficiente para tener por repudiada la herencia.

La resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 16 de noviembre de 2015, declara que la jurisdicción voluntaria es un procedimiento con asiento en el art. 117.4 de la Constitución Española, sin dualidad de partes ni fase contradictoria, ni eficacia de cosa juzgada. Declara el Centro Directivo que la calificación registral tiene como finalidad rechazar las titularidades claudicantes, que son aquellas que revelan causa de nulidad o resolución susceptibles de impugnación (arts. 18, 33, 34, 38 de la Ley Hipotecaria y 1259 del Código Civil). La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000, afirma que corresponde al registrador el juicio de legalidad o validez del acto dispositivo, impidiendo que los actos que están viciados accedan al Registro.

Las sentencias del Tribunal Constitucional 93/2009, de 20 de abril y 61/2010 de 18 de octubre, declaran la especial trascendencia de los actos de comunicación procesal, en particular el emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso, el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita lo defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados. La sentencia del Tribunal Constitucional 16/1989, de 30 de enero, en su fundamento 2.º, señala que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión, que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable o la propia conducta, por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia. Por ello corresponde al órgano judicial -en el caso de esta nota, el notario, de conformidad con la citado Ley de Jurisdicción Voluntaria- no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello conlleva la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y la limitación del empleo de la notificación edictal o aquellos supuestos en que no conste el domicilio que haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero.

En el acta de requerimiento presentada como título complementarlo para la inscripción de la herencia, resulta que ha sido reseñado un domicilio en Vilanova i la Geltrú, para notificaciones del coheredero, don F. A., por parte su hermana y requirente. Pero el propio notario advierte quo esta señora declaró, en el acta de declaración de herederos, otro domicilio diferente en lo localidad de Sant Pere de Ribes. El requerimiento notarial en Vilanova resultó infructuoso, por no estar el coheredero requerido y porque la vecina del mismo declaró no conocerle y no hacerse cargo de la cédula de notificación y requerimiento. El Sr. Notario autorizante solicitó al ayuntamiento de Vilanova información sobre el domicilio de empadronamiento del coheredero, sin que al momento de extender lo copia de expedición del acta de requerimiento y notificación tuviese en su poder lo certificación del padrón del ayuntamiento del heredero a interpelar.

Se aporta testimonio de particulares de matriz, suscrito por el mismo notario, con fecha 19 de febrero de 2019, en el que se trascribe diligencia suscrita por el mismo fedatario con fecha 18 de febrero de 2019. En esta última se incorporan dos certificados, un certificado del ayuntamiento de Sant Pere de Ribes, de 1 de febrero de 2019, que afirma que don F. A. B. C. consta dado de baja en el padrón desde 26 de mayo de 2009. El segundo certificado es de inscripción padronal del ayuntamiento de Vilanova y la Geltrú, de fecha 14 de enero de 2019. En el mismo resulta que el citado heredero se encuentra dado de alta en el padrón de ese municipio desde 26 de mayo de 2009. Sin embargo, en el apartado de observaciones del citado certificado consta que con fecha 19 de octubre de 2018, el Sr. B. causó baja por cambio de residencia a Madrid.

De lo anterior se deduce que al momento de realizarse el requerimiento a que se refiere el acta de 19 de junio de 2018 no se realizó el requerimiento en el domicilio del heredero que figuraba en el acta de declaración de herederos; que el requerimiento realizado en Vilanova i la Geltrú resultó infructuoso por no encontrarse en él el requerido y manifestar una vecina que no le conocía, ni se hacía cargo del mismo. No consta que el notario autorizante haya realizado diligencia alguna conducente a la notificación personal al heredero en la localidad de Sant Pere de Ribes, ni que se practicaran otras diligencias de averiguación en el domicilio referido en el art. 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente en este extremo, de conformidad con el art. 8 de la citada Ley de Jurisdicción Voluntaria. Tampoco consta realizado en su caso, el expediente de desaparición a que se refiere el art. 69 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, para procurar una protección de los derechos del coheredero a los efectos de la interpellatio in iure.

Además, los certificados de los citados ayuntamientos se incorporaron al acta de 19 de junio de 2019, es decir, con posterioridad al requerimiento verificado al heredero. Por último, del certificado padronal del ayuntamiento de Vilanova y la Geltrú, resulta que el heredero figura empadronado en Madrid, sin que conste el correspondiente requerimiento en su domicilio en esta ciudad.

La notificación edictal presenta escasas garantías, razón por la que su aplicación deba ser excepcional. Conforme el art. 461-12.2 del Código Civil de Cataluña, el efecto de la falta de contestación en la interpellatio in iure es la repudiación de la herencia, lo que obliga a un mayor rigor en la calificación de la notificación personal. Y más todavía si se tiene en cuenta que esa renuncia es a título gratuito, en la medida en que no existe contraprestación para el renunciante. Además, de accederse a la inscripción en el Registro, queda, vía libre a la transmisión de los derechos adquiridos por la herencia en favor de terceros, con la posible protección de los mismos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, haciendo imposible la restitución de los bienes hereditarios.

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 19.ª, 92/2006, de 19 de mayo, declara, en un supuesto de notificación edictal en interpellatio in iure, en que existen dudas razonables y poderosas en orden a tener por acreditado que el llamado ha tenido real conocimiento del llamamiento intentado con carácter infructuoso. Ante la carencia de la certeza sobre el real conocimiento del llamamiento y en atención a la trascendencia y virtualidad que ese real conocimiento, con las consecuencias tan trascendentes que conlleva, no es posible acudir al extraordinario sistema de la citación edictal a estos efectos.

Por todo lo cual se suspende la inscripción del título presentado por no resultar de la referida acta de requerimiento la notificación personal en el domicilio del coheredero al que se tiene por renunciante, ni las diligencias de averiguación de domicilio a que se refiere el art. 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Subsanable. No se ha solicitado... (oferta de recursos).

III

No se solicitó calificación sustitutoria.

IV

El día 15 de mayo de 2019, don Emilio González Bou, notario de Vilanova i la Geltrú, interpuso recurso contra la calificación, en el que en síntesis alega lo siguiente:

1. Que el día catorce de enero de dos mil diecinueve obtuve certificado de inscripción en el padrón del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú en que consta que el señor F. B. C., con DNI número (…), cuando yo, el notario, intenté la notificación en su domicilio, estaba empadronado en la calle (…) de Vilanova i la Geltrú. Esta información coincide con la que me dieron en un primer momento en la Oficina del Padrón Municipal del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú obrante en el acta autorizada por mí el 19 de junio de 2018, número 1301 de protocolo y el referido certificado se incorporó por diligencia a esta acta, expidiendo yo, el notario, testimonio de particulares de matriz. Que el día once de febrero de dos mil diecinueve, recibí un certificado del Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes firmado digitalmente por su Secretario Accidental, acreditativo que el señor F. B. C. se dio de baja en el padrón municipal de este municipio el 26 de mayo de 2009, fecha coincidente con el alta en el de Vilanova i la Geltrú. Este certificado también se incorporó al acta indicada anteriormente por diligencia y consta en el testimonio de particulares de matriz.

2. Que el artículo 16 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece que el Padrón Municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio y que sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de estos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para efectos administrativos y, por tanto, también a efectos procesales. El carácter fehaciente del certificado de empadronamiento, o ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en las siguientes sentencias y actos: 806/218 de 25 de julio de 2018, de la Sala de lo Social, en la que después de hacer mención al artículo 16 de la Ley 7/1985, declara que “en el caso queda acreditada la residencia legal exigida mediante las certificaciones de empadronamiento aportadas que constituyen medio hábil para acreditar la residencia legal...”: STS de 22 de junio de 2016, de la Sala de lo Social, número de recurso 3087/2015, en la que dice que “es cierto que el certificado de empadronamiento constituye un documento público de especial valor, que hace prueba plena del hecho que contiene...”; STS de 11 de julio de la sala de lo Contencioso, número 10117/2003, en la que declara, refiriéndose al certificado de empadronamiento, que al tratarse de un documento de carácter oficial solo puede quedar desvirtuado su contenido mediante la aportación de pruebas válidas y fehacientes por la parte interesada

, reiterando el carácter fehaciente del certificado y su presunción de exactitud; Acta de la Sala Civil del TS de 10 de abril de 2012, recurso 25/2012, que tiene en consideración el empadronamiento, refiriéndose a que el artículo 155.3 Ley de enjuiciamiento civil menciona el padrón municipal como primer criterio a tener en cuenta para la determinación del domicilio a efectos de notificaciones.

3. La Dirección General de los Registros y del Notariado también confirma este carácter probatorio del certificado de empadronamiento: La Resolución de 6 de mayo de 2013, sobre la cuestión de la prueba del último domicilio en las actas de declaración de herederos intestados, declara que destacan como elementos probatorios más ordinariamente utilizados con esta finalidad: “a) El Documento Nacional de Identidad. b) El Certificado de Empadronamiento…”, haciendo transcripción del artículo 53.1 del Real Decreto 1690/1986 de 11 de julio. Y las resoluciones de 11 de noviembre de 2010, 15 de noviembre de 2012, 13 de diciembre de 2012 y 16 de enero de 2015, a los efectos de probar el uso propio de una vivienda para exonerar de la obligación de entregar el seguro decenal, exige “prueba documental adecuada, ya sea a través de un acta de notoriedad, certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho”, de manera que el certificado de empadronamiento acredita la residencia en una determinada vivienda.

4. Que los artículos 53 y 54 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, reiteran que el Padrón Municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio, que sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo que las certificaciones que de estos datos se expidan tendrán el carácter de documento público y fehaciente y establecen la obligación de los ciudadanos de empadronarse en el domicilio donde tengan su residencia habitual. En consecuencia, se establece una obligación para cualquier ciudadano de facilitar al Estado su domicilio habitual, de manera que cualquier notificación hecha por funcionario público en ejercicio de su función en el lugar donde está empadronado el ciudadano, se presume que ha sido realizada en su domicilio habitual.

5. En el ámbito hipotecario también rige la misma obligación de determinar un domicilio y notificar su cambio. Según el artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la escritura de hipoteca tiene que constar un domicilio, que fijará el deudor para la práctica de requerimientos y notificaciones, estableciendo el artículo siguiente de la misma Ley que el deudor y lo hipotecando no deudor podrán cambiar el domicilio que hubieran designado para la práctica de requerimientos y notificaciones si bien los cambios de domicilio tienen que hacerse constar en el Registro de la Propiedad por nota al margen de la inscripción de hipoteca, bien mediante instancia con firma legitimada o ratificada ante el registrador, bien mediante instancia presentada telemáticamente en el registro garantizado con certificado reconocido de firma electrónica, bien mediante acta notarial. Se establece, por tanto, una obligación legal del deudor de hacer constar su cambio de domicilio por una simple cuestión de seguridad jurídica puesto que no puede obligarse al acreedor a una tarea investigadora ilimitada del domicilio real del deudor al ejecutar la hipoteca.

6. También en el ámbito mercantil funciona la misma regla puesto que el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil establece que la certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando haya estado extendida por el nombrado, tan sólo tendrá efecto si se acompañara con «notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular con cargo inscrito, en el domicilio según el Registro. En consecuencia, no es posible ninguna otra opción que notificar en el domicilio que conste en el registro Mercantil, lo que implica que el administrador debe hacer constar sus cambios de domicilio en el registro.

7. Que los artículos 156 y 157 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables supletoriamente a la Ley de Jurisdicción Voluntaria, establecen una obligación de practicar diligencias de averiguación del domicilio cuando este no conste o se desconozca en absoluto, no siendo este el caso de esta diligencia, en que se dispone del certificado de empadronamiento de la persona requerida y notificada.

8. Que el artículo 56.2 de la Ley Orgánica del Notariado, relativo al acta de declaración de herederos, aplicable por analogía a la “interpellatio in iure”, establece, que si se ignorara la identidad o domicilio de alguno de los interesados, el Notario recabará, mediante oficio, el auxilio de los órganos, registros, autoridades públicas y consulares que, por razón de su competencia, tengan archivos o registros relativos a la identidad de las personas o sus domicilios, con el fin de que le sea entregada la información que solicite, sí esto fuera posible. Si no consiguiera averiguar la identidad o el domicilio de alguno de los interesados, el notario, tendrá que dar publicidad a la tramitación del acta mediante anuncio publicado en el BOE y podrá si lo considera conveniente utilizar otros medios adicionales de comunicación. En el caso que motiva este recurso hay un domicilio conocido y acreditado gracias al auxilio prestado por los ayuntamientos. Si, por el contrario, no hubiera un domicilio conocido, la Ley Orgánica del Notariado tan sólo obliga al Notario a publicar en el BOE, siendo potestativo utilizar otros medios de comunicación, que no de averiguación. Por tanto, existe una obligación legal de diligencia que obliga a cualquier ciudadano a declarar cuál es su domicilio habitual y notificar sus cambios.

Por esto la sentencia del Tribunal Constitucional de 16/1989, de 30 de enero, sí bien señala que la falta de notificación o su deficiencia en la realización, siempre que se frustre la finalidad perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión, exceptúa el supuesto de que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del notificado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, precisando también, que la notificación edictal tiene que limitarse a aquellos supuestos en que no conste el domicilio que tenga que ser emplazado o bien se ignore su paradero, cosa que no sucede en este supuesto a la vista de los certificados de empadronamiento reseñados.

9. Que el artículo 1005 regula la interpellatio in iure pero no el procedimiento notarial para realizarla, de manera que es indudable la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero en Cataluña, el artículo 461-12 del Código Civil catalán sí regula el procedimiento detalladamente, de manera que siendo una ley especial propia de Cataluña se tiene que aplicar con preferencia y este procedimiento se ha observado escrupulosamente en el acta que motiva este recurso, añadiendo incluso una notificación por medio del “Boletín Oficial del Estado” como mayor garantía. Exigir otras comunicaciones o investigaciones conculcaría lo dispuesto en este precepto. En este sentido, en la regulación catalana de la interpellatio in iure, en la que se supone la repudiación, a diferencia de la recogida en el 1005 del Código Civil en la que se trata de aceptación pura y simple, es precisa una regulación detallada del procedimiento de notificación que garantice al máximo al requerido que tenga conocimiento del llamamiento. Por eso, el procedimiento del artículo 461-12 es un procedimiento notarial específico en el que se requiere intentar la notificación personal al menos dos días diferentes. Por otra parte, son muchas las situaciones que pueden provocar que una persona mayor de edad y capaz no se encuentre en su domicilio oficial cuando el notario intenta la notificación personal puesto que además de un cambio reciente de domicilio, puede haber casos de ingresos hospitalarios, vacaciones de larga o media duración, estancias profesionales temporales en otros lugares, horarios laborales extraños etc. Pues bien, la Sección de Armonización de la Comisión de Codificación de Cataluña tuvo en cuenta estos casos y a pesar de todo, acordó redactar el artículo en la forma dicha estableciendo como garantía de notificación el procedimiento regulado, que contempla las notificaciones por edictos con plena eficacia cuando se dé el supuesto previsto legalmente. Además, es necesario destacar que el artículo 461-12.4 distingue como se produce la no aceptación de la herencia después de que se haya producido el requerimiento notarial según que el destinatario sea una persona mayor de edad y plenamente capaz o un menor de edad o persona con la capacidad modificada judicialmente. En el primer caso implica la renuncia mientras que en los otros dos implica la aceptación a beneficio de inventario. El motivo es que una persona mayor de edad y capaz determina por sí solo el domicilio y le es imputable una actitud que dificulte la notificación personal mientras que en el caso de menores o personas con la capacidad modificada depende de su representante legal y no son responsables de sus actos. Es comprensible la duda del registrador sobre si la solución legal es la correcta o justa, y de aquí viene este recurso, pero la regulación que establece el Código Civil de Cataluña es muy clara, tal y como se establece actualmente y el acta objeto de recurso lo observa absolutamente.

10. Tampoco no es aplicable en este caso el expediente de desaparición a que se refiere el artículo 69 de La Ley de Jurisdicción Voluntaria puesto que queda acreditada la existencia de la persona interpelada al haberse empadronado en Madrid el 19 de octubre de 2018, es decir, cuatro meses después del otorgamiento del acta, cosa que confirma también que en este momento su domicilio era el indicado en este recurso.

V

Mediante escrito de fecha de 22 de mayo de 2019, el registrador de la Propiedad emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo (con registro de entrada el mismo día).

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9, 24, 33, 117.4, 149.1 de la Constitución; 147.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña; 40, 1005 y 1259 del Código Civil; 18, 19 bis, 33, 34, 38 y 324 de la Ley Hipotecaria; 17 bis y 56 y la disposición adicional primera de la Ley del Notariado; los artículos 156, 157 y 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 27.2 y 69 y la disposición final vigésima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria; el artículo 348 del Código de Derecho Foral de Aragón; la Ley 315 del Fuero Nuevo de Navarra; los artículos 461-12 del Código civil de Cataluña; 16 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local; 111 del Reglamento de Registro Mercantil; 53 y 54 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales; las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1947 y 24 de octubre de 2000; las Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de enero de 1989, 20 de febrero de 2004, 20 de abril de 2009, 18 de octubre de 2010, 20 de mayo de 2013 y 16 de enero de 2014, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de noviembre de 2010, 15 de noviembre y 13 de diciembre de 2012, 6 de mayo de 2013, 6 de octubre de 2014, 16 de enero, 1 de octubre y 12 y 16 de noviembre de 2015 y 6 de octubre de 2016, y la Resolución de la Sección de Registro Civil de 2 de noviembre de 2010.

  1.  Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: la causante había fallecido el 11 de marzo de 2018, en estado de soltera y sin descendientes; en su último testamento, instituyó heredera a su madre, sustituida vulgarmente por la hermana de la testadora, a la que a su vez sustituyó por sus descendientes; como quiera que la madre y la hermana de la testadora llamadas en primer lugar, habían fallecido antes del tiempo de la apertura de la sucesión, los herederos son los dos hijos de la hermana de la testadora; por acta de interpellatio in iure, de fecha 19 de junio de 2018, una de las herederas requirió a su hermano a los efectos de que aceptara o repudiase la herencia; se practican las diligencias por el orden siguiente: en primer lugar, antes de la personación del notario en el domicilio señalado por la requirente -en Vilanova i la Geltrú- como quiera que es distinto del que fechas antes se había señalado en el acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato –en Sant Pere de Ribes-, se comprueba a través de Facebook las cuentas y domicilios del requerido –que resultan ser de Vilanova i la Geltrú-, así como el teléfono del mismo al que se llama infructuosamente; se intenta por dos veces la notificación en los dos domicilios que aparecen en las redes e indicados por la requirente sin que se pueda practicar la notificación en ninguno de ellos ante la falta de contestación y localización del requerido; el 22 de junio de 2018, se acude a la Oficina del Padrón Municipal del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, donde verbalmente, se comprueba el domicilio del requerido, que es el mismo donde se ha intentado la notificación; se remite la cédula de notificación por correo certificado con acuse de recibo y se acusa devolución de la misma por ser el destinatario desconocido; se hacen publicaciones en dos periódicos de circulación en la provincia y en el «Boletín Oficial del Estado»; se hace constar que en el Registro Civil no consta inscripción de incapacidad del requerido; de la diligencia de cierre del acta, de 11 de octubre de 2018, resulta lo siguiente: «que don F. A. B. C. no ha manifestado su voluntad de aceptar o repudiar la herencia en el plazo legal, de modo que se entiende que la ha repudiado al no haber sido incapacitado»; por acta de notoriedad, de la misma fecha que la de requerimiento de interpellatio in iure, se acreditó que el requerido carecía de descendientes, por lo que su parte en la herencia acrece a su hermana y coheredera; por último, el mismo 11 de octubre de 2018, se otorga la escritura por la heredera requirente, adjudicándose la herencia; posteriormente al acta, tras calificación negativa del Registro, se completa lo anterior con certificados de empadronamiento del requerido: uno en el domicilio indicado en Vilanova i la Geltrú-de 14 de enero de 2019- del que resulta que el citado heredero se encontraba dado de alta en el padrón de ese municipio desde 26 de mayo de 2009, y que sin embargo en el apartado de observaciones del citado certificado consta que con fecha 19 de octubre de 2018, el requerido causó baja por cambio de residencia a Madrid; otro certificado negativo de empadronamiento en Sant Pere de Ribes -de 11 de febrero de 2019- del que resulta que el requerido consta dado de baja en el Padrón desde 26 de mayo de 2009.

    El registrador señala como defecto que no resulta del acta de requerimiento, la notificación personal en el domicilio del coheredero al que se tiene por renunciante, ni las diligencias de averiguación de domicilio a que se refiere el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    El notario recurrente alega lo siguiente: que las notificaciones se han intentado en el domicilio que resulta de los certificados de empadronamiento, que además coincidía en cuanto a sus fechas, con el lugar en que se intentó practicar las notificaciones; que el Padrón Municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio y que sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo, por lo que las certificaciones que de estos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para efectos administrativos y también a efectos procesales, lo que se justifica legalmente en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, Ley de Enjuiciamiento Civil, Reglamento de Registro Mercantil; que la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente a la Ley de Jurisdicción Voluntaria, establece una obligación de practicar diligencias de averiguación del domicilio cuando este no conste o se desconozca en absoluto, no siendo este el caso de esta diligencia, ya que se dispone del certificado de empadronamiento de la persona requerida y notificada; que se ha recabado mediante oficio, el auxilio de los órganos, registros, autoridades públicas, y hay un domicilio conocido y acreditado gracias al auxilio prestado por los ayuntamientos; que existe una obligación legal de diligencia que obliga a cualquier ciudadano a declarar cuál es su domicilio habitual y notificar sus cambios; que la regulación catalana de la interpellatio in iure, de la que ante el silencio resulta la repudiación, a diferencia de la recogida en el 1005 del Código Civil en la que se trata de aceptación pura y simple, es precisa una regulación detallada del procedimiento de notificación que garantice al máximo que el requerido tenga conocimiento de la interpellatio y por eso, el procedimiento del artículo 461-12 es un procedimiento notarial específico en el que se requiere intentar la notificación personal al menos dos días diferentes; que por otra parte, son muchas las situaciones que pueden provocar que una persona mayor de edad y capaz no se encuentre en su domicilio oficial cuando el notario intenta la notificación personal puesto que además de un cambio reciente de domicilio, puede haber casos de ingresos hospitalarios, vacaciones de larga o media duración, estancias profesionales temporales en otros lugares, horarios laborales extraños, de manera que el legislador catalán tuvo en cuenta estos casos y a pesar de todo, acordó redactar el artículo en la forma dicha estableciendo como garantía de notificación el procedimiento regulado, que contempla las notificaciones por edictos con plena eficacia cuando se dé el supuesto previsto legalmente; que el artículo 461-12.4 distingue como se produce la no aceptación de la herencia después de que se haya producido el requerimiento notarial según que el destinatario sea una persona mayor de edad y plenamente capaz o un menor de edad o persona con la capacidad modificada judicialmente, siendo que en el primer caso implica la renuncia mientras que en los otros dos implica la aceptación a beneficio de inventario; que en el acta se han cumplido todos los pasos exigidos por ese procedimiento; que el cambio de domicilio a Madrid se ha producido cuatro meses después del otorgamiento del acta, cosa que confirma también que en este momento su domicilio era el indicado.

  2.  Como cuestión previa, relativa a la competencia para la resolución del recurso, es necesario tener en consideración que el recurrente tenía la opción de impugnar directamente la calificación negativa ante los juzgados de la capital de la provincia a que pertenece el lugar de situación del inmueble, conforme a las normas procesales establecidas para el juicio verbal, o recurrir ante la Administración Pública competente (artículo 324 de la Ley Hipotecaria), y optó por esta segunda posibilidad. Se plantea por tanto si esa autoridad es esta Dirección General de los Registros y del Notariado, del Ministerio de Justicia (artículo 324, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria), o si, por el contrario, el conocimiento del recurso corresponde a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat de Cataluña (artículo 324, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria); y es que, a diferencia de otras Comunidades Autónomas (vid. Resoluciones de 6 de octubre de 2014 y 6 de octubre de 2016), la Comunidad Autónoma de Cataluña tiene reconocida competencia para conocer en ciertos casos de esos recursos.

    Según el artículo 324 de la Ley Hipotecaria «las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de esta Ley. Cuando el conocimiento del recurso esté atribuido por los Estatutos de Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma en que esté demarcado el Registro de la Propiedad, el recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional competente. Si se hubiera interpuesto ante la mencionada Dirección General, ésta lo remitirá a dicho órgano».

    Por su parte, el artículo 147.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de régimen de los recursos sobre la calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de Derecho catalán que deban inscribirse en un Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles de Cataluña, competencia desarrollada por la Ley 5/2009, de 28 de abril, del Parlamento de Cataluña, que, tras su anulación parcial por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 4/2014, de 16 de enero, atribuye a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalidad de Cataluña la resolución de los recursos contra la calificación registral únicamente cuando «las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten de forma exclusiva en normas del derecho catalán o en su infracción» (artículos 1 y 3.4); añadiendo el apartado 3 del artículo 3 de la misma Ley que «si la persona que presenta el recurso en el Registro lo interpone ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, y el registrador o registradora, manteniendo la calificación, entiende que, en aplicación del artículo 1, es competente la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, deberá formar expediente en los términos establecidos legalmente y elevarlo a esta última con la advertencia expresa de aquel hecho».

    Ello es así porque la citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 2014 en el recurso de inconstitucionalidad número 107/2010 planteado contra la Ley catalana 5/2009 entendió que todo lo no incluido en los términos estrictos del precepto competencial estatutario constituye competencia exclusiva e indisponible del Estado, que no puede ser menoscabada a partir de la competencia de la Comunidad Autónoma para la conservación, modificación y desarrollo de su Derecho civil propio, aun cuando hubiera sido objeto de regulación en el Derecho civil catalán; por lo que se concluye que la competencia para resolver recursos mixtos, es decir, basados en cuestiones específicas de derecho catalán comprendiendo, además, otras cuestiones de derecho común u otro tipo de derecho -registral, consumo, etc.–, corresponde a esta Dirección General de los Registros y del Notariado.

    Por tanto, cuando las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de forma exclusiva, en normas de Derecho catalán o en su infracción, los registradores deberán remitir el expediente formado a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña, aun cuando se hayan interpuesto ante esta Dirección General de los Registros y del Notariado. Por el contrario, cuando la calificación impugnada o los recursos se fundamenten, además, o exclusivamente, en otras normas o en motivos ajenos al Derecho catalán, como es el caso presente, el registrador deberá dar al recurso la tramitación prevista en la Ley Hipotecaria y remitir el expediente formado a esta Dirección General de los Registros y del Notariado en cumplimiento del artículo 324 de la Ley Hipotecaria.

    Con base a todo lo expuesto, este Centro Directivo se considera competente para resolver el presento recurso ya que la materia discutida no es solo de Derecho especial catalán, sino también de Derecho registral, como se deduce de los fundamentos, tanto de la nota de calificación negativa, como del recurso, que no solo se refieren a legislación catalana sino también a la común y a la de Jurisdicción Voluntaria y a la procesal. Todo ello conduce a considerar que el órgano competente para la resolución de este recurso es esta Dirección General de Registros y del Notariado.

  3.  La interpellatio in iure, es una figura que se recoge en el artículo 1005 del Código Civil y que el Derecho Foral catalán ha llevado a sus normas en una versión extendida de la común y del Derecho Foral navarro.

    Así en el artículo 1005 del Código Civil se establece lo siguiente: «Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.»

    Y en el artículo 461-12 del Código Civil de Cataluña se recoge de forma bastante detallada lo siguiente: «1. El derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia no está sometido a plazo. 2. Las personas interesadas en la sucesión, incluidos los acreedores de la herencia o del llamado, pueden solicitar al notario, una vez haya transcurrido un mes a contar desde la delación, que requiera personalmente al llamado a fin de que, en el plazo de dos meses, le manifieste si acepta o repudia la herencia, con advertencia expresa de que, si no la acepta, se entiende que la repudia. 3. El requerimiento personal al llamado debe hacerse, como mínimo, dos veces en días diferentes. Si este requerimiento deviene infructuoso, el notario debe realizar el requerimiento por correo certificado y, en caso de que no pueda notificarse, debe realizarse mediante edictos publicados en los dos periódicos de mayor tirada. 4. Una vez transcurrido el plazo de dos meses sin que el llamado haya aceptado la herencia en escritura pública, se entiende que la repudia, salvo que sea un menor de edad o una persona con la capacidad modificada judicialmente, en cuyo caso se entiende que la acepta a beneficio de inventario.

    En términos semejantes si bien manteniendo la intimación hecha por el Juez, lo recoge en Derecho Foral aragonés en el artículo 348 (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo) que dispone: «Artículo 348 Interpelación. 1. Transcurridos treinta días desde que se haya producido la delación, cualquier tercero interesado podrá solicitar al Juez que señale al llamado un plazo, que no podrá exceder de sesenta días, para que manifieste si acepta o repudia la herencia. 2. El Juez apercibirá al llamado de que, si transcurrido el plazo señalado no ha manifestado su voluntad de aceptar o repudiar, se tendrá la herencia por aceptada».

    De igual forma la Ley 315 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra establece lo siguiente: «Aceptación y renuncia: La herencia se entiende adquirida por el heredero desde el fallecimiento del causante. El heredero podrá renunciar a la herencia mientras no la haya aceptado expresa o tácitamente; entre tanto, no se podrá ejercitar contra él ninguna acción sin previo requerimiento judicial o extrajudicial para que, dentro del plazo de treinta días, acepte o renuncie a la herencia; el Juez, a instancia del heredero, podrá prorrogar el plazo a su prudente arbitrio. Transcurrido el plazo sin que el heredero renunciare, la herencia se entenderá adquirida definitivamente. Los efectos de la renuncia se retrotraerán a la fecha del fallecimiento del causante. La aceptación y la renuncia son irrevocables, habrán de referirse a la totalidad de la herencia, y no podrán hacerse a plazo ni condicionalmente». Esto cohonesta con el sistema regulado por el Fuero Nuevo, ya que en Navarra, el sistema de adquisición de la herencia es de adquisición automática aunque cabe renunciarla después; el derecho a renunciar asiste al heredero hasta que haya aceptado expresa o tácitamente la herencia; la adquisición automática de la herencia es de carácter provisional y como, a diferencia del derecho alemán, no se fija un plazo para la repudiación transcurrido el cual la herencia se entiende por aceptada, cualquier interesado cuenta con un procedimiento destinado a poner fin a la incertidumbre sobre la actitud del heredero, ya que puede requerir judicial o extrajudicialmente al heredero para que dentro del plazo de treinta días acepte o renuncie a la herencia y transcurrido el plazo sin que el heredero renunciare, la herencia se entenderá adquirida definitivamente.

  4.  La primera cuestión es si estos preceptos son normas de carácter procesal o de carácter sustantivo, y relacionado con esto, el marco competencial de su regulación. El artículo 1005 del Código Civil, así como los correspondientes forales –artículos 461.12 del Código Civil de Cataluña, 348 del Código de Derecho Foral de Aragón y la Ley 315 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra– son normas procedimentales, si bien con espíritu y al servicio de las normas sustantivas. Así, como hemos visto, en los distintos derechos civiles de España, en algunos de ellos, se regula la «interpelación» de forma distinta a la regulada en el código civil. En definitiva, se trata de normas de carácter procedimental al servicio de una regulación sustantiva. Así, en la regulación del Fuero Nuevo de Navarra, se coordina la interpelación al heredero con la forma que la legislación civil de Navarra tiene de enfocar el fenómeno sucesorio (sistema germánico de adquisición, siquiera sea de modo provisional, desde el fallecimiento del causante).

    Según esto, en el Derecho común y en el catalán, el notario es el único funcionario competente para requerir o notificar, y para autorizar, el acta de interpelación, máxime teniendo en cuenta que lo que se ha modificado por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, es el artículo 1005 del Código Civil, y no se ha incluido dicha acta de interpelación dentro de los expedientes en materia sucesoria regulados por la Ley del Notariado.

    En este sentido, se ha de tener presente la Disposición Final vigésima de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (título competencial) que señala que: «La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que en materia de legislación procesal corresponde al Estado conforme al artículo 149. 1 6.ª de la Constitución. Se exceptúan de lo anterior las disposiciones finales prime..., que se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de legislación civil conforme al artículo 149.1.8 º de la Constitución. Asimismo, la disposición adicional cuarta y las disposiciones finales undécima…, que se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos, conforme al artículo 149.1. 8.º de la Constitución…». La disposición final primera modifica preceptos del Código Civil y la disposición final undécima la Ley del Notariado.

    La Constitución reconoce en su artículo 149.1.6 competencia exclusiva al Estado en materia de «(…) legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas». Este artículo de la Constitución ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Constitucional en varias Sentencias. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, con cita de otra, la 47/2004, afirma que el artículo 149.1 CE no les permite, sin más, a las Comunidades Autónomas, introducir en su ordenamiento normas procesales por el mero hecho de haber promulgado regulaciones de derecho sustantivo y que «como indica la expresión ‘necesarias especialidades’ del citado precepto constitucional, tan solo pueden introducir, las Comunidades Autónomas, aquellas innovaciones procesales que inevitablemente se deduzcan, desde la perspectiva de la defensa judicial, de las reclamaciones jurídicas sustantivas configuradas por la norma autonómica en virtud de las particularidades del derecho creado por la propia Comunidad Autónoma».

    Hay que recordar que corresponde al Estado la competencia en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos conforme al artículo 149.1.8.º de la CE, y siendo exclusiva, además, la competencia del Estado en materia de legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas y dado que el cambio de órgano competente es mera cuestión de orden procesal pues las normas de procedimiento que dicten las Comunidades Autónomas han de derivarse de las peculiaridades de sus derechos sustantivos, se concluye que en el ámbito de aplicación de los derechos civiles que regulen la interpelación, la competencia corresponde, actualmente, al notario; por otra parte, la Ley del Notariado, en su disposición adicional primera introducida por el apartado dos de la disposición final undécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria, establece que «Las referencias realizadas en esta Ley al Código Civil deberán entenderse realizadas, en su caso, también a las leyes civiles forales o especiales allí donde existan» y, aunque el acta de requerimiento de interpellatio in iure, no esté recogida dentro de los expedientes que en materia de sucesiones regula la Ley del Notariado, en la regulación anterior, la interpelación era forzosamente judicial y no necesariamente era indispensable que mediara litigio, de manera que bastaba una solicitud al órgano judicial correspondiente que éste sustanciaba en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

    Así pues, aunque la interpellatio in iure no está contemplada como procedimiento específico de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, dado su origen, su naturaleza se enmarca dentro de ella, ahora bien, matizando que, en Cataluña, por ser un acto que desde el punto de vista civil equivale a la renuncia, es razón por la que conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, debe extremarse el rigor en el cumplimiento de los trámites del procedimiento por parte del Notario, y de la calificación por el registrador. De aquí, que sea admisible que se califique el trámite de notificación personal al coheredero, que se subroga en los derechos del difunto, titular inscrito, como premisa previa de la validez de la notificación por edictos, la cual es siempre excepcional.

    Por tanto, aunque no esté incluida este acta dentro de los expedientes sucesorios de la legislación notarial, tiene carácter especial por la enorme transcendencia de las consecuencias jurídicas de la notificación efectuada por el Notario que pone fin a la incertidumbre sobre la definitiva postura del llamado (o heredero adquirente provisional en Navarra) de ahí que el artículo 1005 del Código Civil y los correspondientes forales -artículos 461.12 del Código Civil de Cataluña, 348 del Código de Derecho Foral de Aragón y la Ley 315 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra- dispongan que el notario deba indicar al notificado cuál es el valor jurídico que la ley atribuye a su silencio -en el supuesto de que la ley rectora sea el Código Civil- que de no manifestar su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente, o en el caso de Cataluña, renunciada o aceptada a beneficio de inventario según se trate de heredero mayor de edad o de menor o incapacitado. De ahí, el esencial control del notario en el cumplimiento de la notificación personal.

  5.  Sentado esto, como señala el registrador y no ha sido contradicho por el recurrente, debe estarse al ámbito de calificación registral del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, 17 bis de la Ley del Notariado, y 27.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria. Así pues, el registrador debe calificar entre otros extremos, la validez de los actos dispositivos y la congruencia del mandato con el expediente.

    En el supuesto de este expediente, se ha calificado si ha tenido lugar la esencial notificación personal en el procedimiento, para la validez de la renuncia del coheredero llamado a la herencia, dado que, en caso contrario, la notificación por edictos es insuficiente para tener por repudiada la herencia. En definitiva, el defecto señalado hace referencia a si la notificación personal infructuosa del procedimiento de interrogatio in iure ha agotado los requisitos necesarios, a fin de dar por válida la notificación edictal, con el resultado de tener por repudiada la herencia por el interrogado. En el acta notarial, señala la requirente que el domicilio del coheredero interrogado estaba en Vilanova i la Geltrú. Pero el Notario autorizante afirma, en acta de requerimiento de 19 de junio de 2018, que no coincide con el que obra en el acta de declaración de herederos abintestato, previa, autorizada por él mismo, situado en Sant Pere de Ribes. Acude el notario al Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, manifestando una funcionaría, sin certificarlo, que el domicilio según el padrón estaba en esta última localidad. Realizada la notificación en esta última localidad, resulta infructuosa, manifestando una vecina que no conoce a la persona requerida, tal como resulta del acta. Posteriormente, tal como consta en testimonio de particulares de matriz cuyo testimonio se expide el 4 de abril de 2019, se recibe el certificado del padrón del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, constando que el lugar de empadronamiento del notificado se encuentra en Madrid.

    No se realiza ninguna otra averiguación del domicilio, a los efectos de los arts. 156 y 157 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicable supletoriamente a la Ley de Jurisdicción Voluntaria). Tampoco se realiza ninguna notificación, ni en Sant Pere de Ribas, ni en Madrid. Se plantea si con la notificación infructuosa se han cumplido las garantías suficientes para notificar personalmente al interesado, porque se le podía realizar este trámite en esas dos localidades y contrastar con otras informaciones. Debe determinarse si procedía la notificación edictal hasta que se resolvieran las dudas sobre el domicilio del notificado.

    Como recoge la calificación, este Centro Directivo -Resolución de 16 de noviembre de 2015-, ha puesto de relieve que la jurisdicción voluntaria es un procedimiento con asiento en el artículo 117.4 de la Constitución Española, sin dualidad de partes ni fase contradictoria, ni eficacia de cosa juzgada; que la calificación registral tiene como finalidad rechazar las titularidades claudicantes, que son aquellas que revelan causa de nulidad o resolución susceptibles de impugnación (arts. 18, 33, 34, 38 de la Ley Hipotecaria y 1259 del Código Civil).

    Así, ha puesto de relieve este Centro Directivo (Resoluciones de 12 y 16 de noviembre de 2015), que «(...) la calificación registral de las actas notariales de declaraciones de herederos abintestato abarcará la competencia del notario, la congruencia del resultado del acta con el expediente –incluyendo la congruencia respecto del grupo de parientes declarados herederos–, las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro. En este sentido, recordar que al Registro solo pueden acceder títulos en apariencia válidos y perfectos, debiendo ser rechazados los títulos claudicantes, es decir los títulos que revelan una causa de nulidad o resolución susceptible de impugnación (cfr. artículos 18, 33, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y 1259 del Código Civil). Sólo así puede garantizarse la seguridad jurídica preventiva que en nuestro sistema jurídico tiene su apoyo basilar en el instrumento público y en el Registro de la Propiedad. Y es que, como ya expresara el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2000, Sala Tercera, «a notarios y registradores les incumbe en el desempeño de sus funciones un juicio de legalidad, que, recae, respectivamente, sobre los negocios jurídicos que son objeto del instrumento público, o sobre los títulos inscribibles». Pero debe también tomarse en consideración que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria delimita el ámbito objetivo de la calificación al establecer que los registradores calificarán «...la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase... así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas...». Ciertamente, en el procedimiento registral no se ejerce una función de carácter judicial respecto de la cual el título presentado sea un mero medio de prueba, sino que se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de este».

    En consecuencia, entra en la función del registrador, calificar que se han cumplido los trámites del procedimiento y en especial que se realiza el emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento ya que el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita lo defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados.

  6.  Ciertamente que, en el caso de la interpellatio in iure de Derecho catalán, el efecto de la falta de contestación es la repudiación de la herencia, lo que obliga a un mayor esmero por parte del notario y a un mayor rigor en la calificación de todo lo que se refiere a la notificación personal. Por esto, cobra importancia, como ha alegado el registrador, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional –Sentencia 16/1989, de 30 de enero– que señala que la falta o deficiente realización de la notificación personal, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión, que vulnera su derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable o la propia conducta, por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia. Así pues, corresponde al notario, como órgano de jurisdicción voluntaria, no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello conlleva la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y la limitación del empleo de la notificación por edictos o aquellos supuestos en que no conste el domicilio del que haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero.

  7.  Alega el notario recurrente las diferentes normas desde el plano civil, administrativo, local, procesal, mercantil y notarial que justifican la importancia del Padrón Municipal como medio probatorio para determinar el domicilio del requerido, y argumenta que corresponden al interpelado las consecuencias de su falta de localización dada la obligación que resulta de las normas administrativas. Previamente hay que decir, que el registrador no ha señalado este medio de determinación del domicilio como defecto, sino la defectuosa notificación personal.

    En primer lugar, no deben aplicarse las normas administrativas de forma taxativa a los actos civiles y se debe aplicar la interpretación analógica del derecho administrativo a estos supuestos de forma restrictiva, precisamente, porque su consecuencia es el perjuicio de derechos constitucionales del pretendido notificado, tales como la salvaguarda de tutela efectiva de su derecho hereditario (art. 24 CE), el derecho de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), así como la protección del derecho de propiedad contemplado en el art. 33 de la Constitución. Tampoco procede aplicar por analogía las disposiciones administrativas, cuando hay una disposición expresa que contempla los efectos del domicilio civil. El art. 40.1 del Código Civil dice, que, para el ejercicio de los derechos y obligaciones civiles, el domicilio es el lugar de la residencia habitual. La Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo civil, de 18 de septiembre de 1947, declara que el hecho de figurar inscrito en el padrón vecinal no tiene otro alcance que el que las disposiciones administrativas atribuyen a tal inscripción y no puede afectar al concepto de domicilio definido por las leyes civiles.

    En este sentido, la Resolución de este Centro Directivo, de la Sección de Registro Civil, de 2 de noviembre de 2010 señala lo siguiente: «Hay que recordar, en relación con el concepto de domicilio y el valor probatorio de los certificados de empadronamiento, que el artículo 16 de la Ley de Bases de Régimen Local, (RCL 1985, 799, 1372) redactado por Ley 4/1996, de 10 de enero (RCL 1996, 92), dispone en su número 1 que «El padrón municipal es un registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo». Además, se prevé que las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente. Ahora bien, tal carácter se declara y reconoce legalmente para «todos los efectos administrativos», pero sólo para ellos. Por tanto, la certificación del padrón municipal no está contemplada ni como prueba exclusiva del domicilio, ni como prueba privilegiada del mismo fuera del ámbito administrativo. Por su parte, el concepto de domicilio a efectos civiles, que es el que se ha de entender invocado por la legislación del Registro Civil, en general, y por el artículo 355 del Reglamento del Registro Civil, en particular, se encuentra definido en el artículo 40 del Código civil (LEG 1889, 27) conforme al cual «el domicilio de las personas naturales es el de su residencia habitual», esto es, el lugar en el que la persona vive con cierta permanencia y que se presume para el futuro. La prueba de la residencia habitual constitutiva del domicilio en el ámbito civil es libre, salvo que alguna norma especial exija una modalidad de prueba determinada o exima de pruebas complementarias acreditando el domicilio por ciertos medios… En consecuencia, se aprecia que ni la prueba de la certificación del padrón municipal es exclusiva ni viene exigida fuera de los singulares casos citados por la legislación del Registro Civil, por lo que revive la regla general en el ámbito civil de que la residencia habitual puede acreditarse a través de cualquier otro medio admitido en derecho, correspondiendo al encargado del Registro Civil y, en su caso, a los tribunales la valoración libre de los datos que hayan sido aportados: tener en el lugar establecimiento mercantil, tener casa abierta, actas notariales, censo electoral y, en sentido contrario, carecer de casa abierta, informes policiales adversos, ausencia de visados o permisos de residencia -no de mera estancia- respecto de los extranjeros, etc. (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1948 y 23 de junio de 1952, entre otras). Téngase en cuenta que el domicilio como lugar de ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones (art. 40 CC) puede fijarse arbitrariamente por los interesados dando lugar a supuestos de fraude de Ley, especialmente facilitado por el hecho de que la inscripción en el padrón municipal tiene lugar por simple declaración del interesado sin verificación fehaciente por parte de la Administración de la realidad de tal declaración (cfr. art. 15 de la Ley de Bases de Régimen Local) … Por ello, como se ha dicho, el juez encargado debe, en caso de duda, investigar la veracidad del domicilio y comprobar si en éste concurren las notas de estabilidad y permanencia que lo cualifican como residencia habitual a la vista de la fecha del empadronamiento. Ello supone la práctica de las diligencias que sean necesarias para comprobar la realidad del domicilio del interesado que consta en el certificado de su empadronamiento y, según el resultado, bien declare su falta de competencia para conocer y resolver el expediente si llega a la convicción de la inexactitud del contenido del padrón municipal, bien, en caso afirmativo, continúe la tramitación del expediente con la práctica de las diligencias que procedan. En el presente caso esas diligencias han sido requeridas y practicadas, obrando informe de la Policía Nacional que ha verificado in situ que la interesada no residía en el domicilio que había hecho constar en el padrón municipal, por lo que debe confirmarse el Auto recurrido».

    En consecuencia, la residencia que figure en el padrón, no es el medio exclusivo para determinar el domicilio civil de una persona, y no cabe hacer recaer en el interpelado los efectos claudicantes de una notificación infructuosa con el argumento de una obligación administrativa de empadronamiento.

  8.  Es reiterada la jurisprudencia y doctrina en el sentido de que, para que la notificación por edictos produzca todos sus efectos, debe procurarse la averiguación del domicilio del notificado. Así, este Centro Directivo -Resolución de 1 de octubre de 2015- ha recordado: «De hecho, la notificación mediante edictos es considerada por nuestro Tribunal Constitucional como un mecanismo excepcional al que no cabe recurrir hasta que se hayan agotado todas las posibilidades de notificación personal. Así, Sentencias como las de 8 de setiembre de 2014 y 11 de mayo de 2015 han afirmado que «el órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos...».

    Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 122/2013, de 20 de mayo ha afirmado que «cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero (RTC 2005, 40), FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre (RTC 2005, 293), FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio (RTC 2006, 245), FJ 2)».

    Cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, ha dictado el Tribunal Constitucional en Sentencia 19/2004, de 23 de febrero, que habría que realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real, siempre que ello no suponga exigir al órgano judicial una desmedida labor investigadora sobre la efectividad del acto de comunicación (STTC 126/1999, de 28 de junio (RTC 1999, 126), entre otras)».

    Por tanto, debería quedar evidencia de que el domicilio en el que se notifica al pretendido coheredero renunciante es su residencia habitual, lo que no ha ocurrido en este supuesto, porque el domicilio que figuraba en la declaración de herederos abintestato es diferente al del acta de requerimiento de interpellatio, lo que anuncia dudas; el requerimiento realizado resultó infructuoso, afirmando la vecina de puerta del requerido que no conocía al notificado. Por último, cuando se presenta la certificación del ayuntamiento en cuyo domicilio se realizó el requerimiento infructuoso, resulta de la misma que el notificado figuraba empadronado en el ayuntamiento de Madrid, sin que conste requerimiento personal alguno en este último domicilio de Madrid.

    Por otra parte, existen los medios de localización de domicilio a los que se refieren los artículos 156 y 157 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el artículo 56.2 de la Ley Orgánica del Notariado que regula el auxilio de otras autoridades al notario autorizante, que no se han tenido en cuenta en el procedimiento de este expediente antes de la publicación de edictos.

  9.  Reacapitulando y centrados en el procedimiento de notificación de este expediente, ciñéndose al texto literal del artículo 461-12 del Código de Derecho civil de Cataluña, se han cumplido las fases del procedimiento regulado en el mismo: se requiere personalmente al llamado a fin de que, en el plazo de dos meses, le manifieste si acepta o repudia la herencia, con advertencia expresa de que, si no la acepta, se entiende que la repudia; se ha hecho el requerimiento personal al llamado dos veces en dos días diferentes; como el requerimiento ha resultado infructuoso, el notario ha realizado el requerimiento por correo certificado y, al resultar de nuevo infructuoso, lo ha hecho mediante edictos publicados en los dos periódicos de mayor tirada; por último, se ha acreditado la mayoría de edad del requerido y se ha pedido información al Registro Civil sobre la inexistencia de incapacidad inscrita del requerido.

    Pero del mismo se desprenden particularidades que exigen una especial atención: la determinación inicial del domicilio del requerido, que en el acta de declaración de herederos era distinto del que se señala en el requerimiento de interpellatio in iure, lo que obliga al notario a realizar investigación a través de Facebook; la desconfianza sobre la autenticidad del domicilio del requerido, que propicia que el notario acuda a la Oficina del Padrón Municipal del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, donde una funcionaria manifiesta «de viva voz» el domicilio, que es el mismo donde se ha intentado la notificación; la infructuosidad de las notificaciones, tanto personalmente como por correo certificado, por ser el destinatario desconocido; que se hacen publicaciones en dos periódicos de circulación en Cataluña, siendo que tras la información escrita del padrón municipal, el domicilio del requerido está en Madrid; que como se apreciará posteriormente al recibir la certificación del Padrón municipal del Ayuntamiento, el domicilio del requerido no es el de los lugares donde se ha notificado, sin que pueda servir la alegación del notario recurrente de que la noticia escrita del empadronamiento llega cuatro meses después de cerrada el acta, ya que precisamente a ese momento debió esperar para el cierre de la misma. En consecuencia, debe practicarse el requerimiento y notificación en ese domicilio real y efectivo para la validez de la interpellatio in iure.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 6 de agosto de 2019.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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