Resolución de 6 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 13 a inscribir una escritura de liquidación de la sociedad conyugal y partición de herencia.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
Publicado enBOE, 25 de Abril de 2022

En el recurso interpuesto por don Fernando Varela Uría, notario de Bilbao, contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Bilbao número 13, doña Celia Mencía Criado, a inscribir una escritura de liquidación de la sociedad conyugal y partición de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 2 de diciembre de 2021 por el notario de Bilbao, don Fernando Varela Uría, con el número 4.762 de protocolo, se formalizó determinada liquidación de sociedad conyugal y partición de herencia (de los cónyuges doña F. V. A. y don J. G. R.) por doña A. G. V., junto a los restantes herederos. Según constaba en dicha escritura, doña A. G. V. estaba casada en régimen de separación de bienes, lo que no acreditaba, y manifestaba que tenía vecindad civil vasca, local de Getxo.

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Bilbao número 13, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

Calificada la escritura otorgada ante el Notario de Bilbao Fernando Varela Uría el día 02/12/2021 con el número de protocolo 4762/2021 que fue presentado telemáticamente a las once horas y cincuenta y cuatro minutos del día 02/12/2021, asiento 894 del diario 79, se observa el siguiente defecto subsanable:

No se hace constar en el título presentado los datos de la inscripción de las capitulaciones matrimoniales por las que se pacta el régimen económico matrimonial convencional de doña A. G. V. en el Registro Civil, necesaria para su eficacia frente a terceros según lo dispuesto en el artículo 1333 del Código Civil y, por tanto, para su inscripción en el Registro de la Propiedad, en aplicación de los artículos 3 de la Ley Hipotecaria, 33 y 75 del Reglamento Hipotecario, en relación con los artículos 2 de la Ley del Registro Civil, 266 de su Reglamento, ni se hace constar que sea el régimen legal aplicable, necesario para la inscripción en el Registro de la Propiedad de la adquisición, pues determina el carácter de la adquisición y, por tanto el régimen jurídico de administración y disposición de los bienes, debiendo acreditarse de forma indubitada para su constancia registral según dispone el artículo 51.9.a del Reglamento Hipotecario, en consonancia con el artículo 159 del Reglamento Notarial y resolución de la DGSJyFP de 13 febrero 2020.

Queda prorrogado el asiento de presentación por 60 días, a partir de la presente notificación.

De conformidad con lo dispuesto en el art.º 323 de la Ley Hipotecaria, el interesado, dentro de la vigencia del asiento de presentación, puede solicitar la anotación prevista en el art.º 42.9 de la Ley Hipotecaria.

La presente calificación (…)

Bilbao a fecha que se indica a continuación. El registrador. Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Celia Mencía Criado registrador/a de Registro Propiedad de Bilbao 13 a día doce de enero del dos mil veintidós.

III

Contra la anterior nota de calificación, don Fernando Varela Uría, notario de Bilbao, interpuso recurso el día 2 de febrero de 2022 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:

Primero: Que el 12 de enero de 2021 [sic], me fue notificada por parle de D.ª Celia Mencía Criado, titular del Registro de la Propiedad n.º 13 de Bilbao, la calificación correspondiente a la escritura por mí otorgada el 2 de diciembre de 2021, bajo el número 4762 de protocolo, por la que se suspendía la inscripción de la misma.

La escritura tiene por objeto una herencia en la que una heredera, Doña A. G. V., hace constar estar casada bajo el régimen de separación de bienes lo que no me acredita pero manifiesta que lo hará donde proceda y la Sra. Registradora observa como defecto que no se hacen constar los datos de inscripción de las capitulaciones matrimoniales, lo que considera imprescindible conforme a los art. 51.9.a) del Reglamento Hipotecario, el art. 159 del Reglamento Notarial y Resolución de la DGSJFP de 13 de febrero de 2020.

Segundo: Que interpongo recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, contra la calificación citada de la Sra. Registradora de la Propiedad n.º 13 de Bilbao, (…) en los términos de los artículos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria y ruego se tengan en consideración las siguientes

Alegaciones:

Primera: Esta cuestión ya fue resuelta por las por la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de marzo de 2020 (BOE de 3 de julio), y por las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de abril de 1999 (BOE de 25 de mayo) y 16 de julio de 2009 (BOE de 19 de septiembre).

Las adquisiciones mortis causa no afectan a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, por lo que forman parte de la excepción de la exigencia de declarar el estado civil y el régimen económico matrimonial del art. 51.9 del Reglamento Hipotecario. Y en similares términos se expresa el art. 159 del Reglamento Notarial el cual sólo requiere que conste el estado civil en las ocasiones en que el acto o contrato afecte a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal. Evidentemente, existen casos en los que los cónyuges, por ley o por pacto, tienen un régimen matrimonial de comunidad universal pero por su carácter excepcional son éstos los que deben declararse y no los de otro tipo, como ocurre en el de separación de bienes.

Cosa distinta es que hubiera comparecido el cónyuge a la aceptación de la herencia en cuyo caso debería haber hecho constar y acreditado su régimen matrimonial e inscripción en el Registro Civil pues según el art. 995 del Código Civil existiría responsabilidad para el patrimonio conyugal si la aceptación lo hubiere sido sin beneficio de inventario.

Por todo ello, si no es necesario hacer constar el estado civil ni el régimen económico matrimonial de los herederos en la herencia, tampoco lo será hacer constar los datos de inscripción de las capitulaciones matrimoniales por las que pactan el régimen de separación de bienes.

Por otro lado, la Resolución de la DGSJFP de 13 de febrero de 2020, a la que hace referencia la Sra. Registradora en su calificación se refiere a una compraventa, no a una herencia, y por tanto no es aplicable a este caso.

IV

La registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General el día 15 de febrero de 2022.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9, apartados 2 y 3, 12, apartado 6, 14, 16 y 1333 del Código Civil; 3 de la Ley Hipotecaria; 60 de la Ley del Registro Civil; 10, 11, 127 y 135 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco; 51.9.ªa) del Reglamento Hipotecario; 159 del Reglamento Notarial; 266 del Reglamento de la Ley del Registro Civil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de octubre de 1998, 27 de abril de 1999, 22 de marzo de 2001, 22 de febrero y 28 de abril de 2005, 15 de junio y 16 de julio de 2009, 22 de marzo y 14 de abril de 2010, 26 de enero y 20 de diciembre de 2011, 27 de febrero de 2013, 2 de febrero y 6 de mayo de 2015 y 12 y 14 de diciembre de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 13 de febrero, 5 de marzo y 9 de octubre de 2020, 21 de septiembre de 2021 y 2 de febrero de 2022.

  1.  La escritura cuya calificación es objeto de impugnación, autorizada en Bilbao el día 2 de diciembre de 2021, por la que se formalizó determinada liquidación de sociedad conyugal y partición de herencia, fue otorgada, junto a los restantes herederos, por quien manifiesta que está casada en régimen de separación de bienes, lo que no acredita, y que tiene vecindad civil vasca, local de Getxo.

    La registradora suspende la inscripción solicitada porque considera que ha de expresarse si el régimen de separación de bienes es legal o convencional y, en este último caso, deben constar en la escritura calificada los datos de inscripción de las correspondientes capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil, toda vez que el régimen aplicable determina el carácter de la adquisición y, por tanto, el régimen jurídico de administración y disposición de los bienes, debiendo acreditarse de forma indubitada para su constancia registral según dispone el artículo 51.9.ªa) del Reglamento Hipotecario, en consonancia con el artículo 159 del Reglamento Notarial.

    El notario recurrente alega que tales preceptos reglamentarios deben ser interpretados en la forma indicada de manera reiterada por este Centro Directivo (cita las Resoluciones de 27 de abril de 1999, 16 de julio de 2009 y 5 de marzo de 2020), que sólo exige que conste el régimen económico-matrimonial cuando se trate del caso excepcional de un posible régimen de comunidad universal, por lo que, si no es necesario hacer constar el estado civil ni el régimen económico matrimonial de los herederos en la herencia, tampoco lo será hacer constar los datos de inscripción de las capitulaciones matrimoniales por las que pactan el régimen de separación de bienes.

  2.  Tratándose de personas casadas, la titularidad registral de los bienes queda afectada por el régimen legal o convencional aplicable a los efectos patrimoniales del matrimonio, de modo que dicho régimen influye sobre el poder de disposición que cada cónyuge ostenta respecto de los bienes integrantes del patrimonio, bien sea privativo de alguno de ellos o común.

    Es cierto que este Centro Directivo, en sus Resoluciones de 27 de abril de 1999 y 16 de julio de 2009, ambas reiteradas por las de 5 de marzo de 2020 y 21 de septiembre de 2021 (así como la más reciente de 2 de febrero de 2022), ha afirmado que, en vía de principios, en la escritura de adjudicación de herencia aceptada pura y simplemente, siendo el heredero casado, no es necesario expresar el nombre de su cónyuge y su régimen económico-matrimonial.

    Según el artículo 51.9.ªa) del Reglamento Hipotecario, «si se trata de personas físicas, se expresarán el nombre y apellidos; el documento nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el domicilio con las circunstancias que lo concreten»; y, según el 159 del Reglamento Notarial, «si el otorgante fuere casado, separado judicialmente o divorciado, y el acto o contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio actual, o en su caso, anterior, se hará constar el nombre y apellidos del cónyuge a quien afectase o pudiese afectar, así como el régimen económico matrimonial».

    Según la primera de las citadas Resoluciones, «en el caso de adquisiciones mortis causa ha de partirse de la base de que las mismas no afectan a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, quedando encuadradas en la excepción a la aplicación de aquella exigencia del artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario, del mismo modo que el artículo 159 del Reglamento Notarial, que al regular la comparecencia impone que conste el estado civil, tan solo exige la constancia del nombre y apellidos del cónyuge en el supuesto de que el acto o contrato afectare a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal. Caben, ciertamente, supuestos excepcionales en los que por ley o pacto exista entre los cónyuges una comunidad de tipo universal, pero precisamente por ese carácter han de ser objeto del mismo tratamiento, de suerte que es lo excepcional lo que ha de declararse y no la exclusión de lo ordinario».

    De la Resolución de 16 de julio de 2009 resulta que la expresión tanto del nombre del cónyuge del adquirente de bienes a título hereditario, como del régimen económico matrimonial de los mismos, tan sólo es preceptiva en los casos en que concurra el cónyuge en la aceptación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 995 del Código Civil, al referirse a la eventual responsabilidad que afecta al patrimonio conyugal en las hipótesis de aceptación sin beneficio de inventario si concurre el cónyuge a la aceptación. Ello sin perjuicio de la gestión o responsabilidad de la sociedad de gananciales respecto del patrimonio privativo de un consorte, en cuanto quedaría incluido en la obligación de mutua información de los esposos y cogestores, conforme al artículo 1383 del Código Civil al igual que ocurre en los patrimonios privativos de otra procedencia.

    No obstante, como ha puesto de relieve la reciente Resolución de 2 de febrero de 2022, la cuestión referente a la determinación de la ley aplicable a la sucesión, así como la determinación del régimen económico matrimonial legal en el ámbito del Derecho civil vasco, plantea gran complejidad, pues, tras la promulgación de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, cuya entrada en vigor se produjo a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco («Boletín Oficial del País Vasco» de 3 de julio de 2015), se ha producido una ampliación del ámbito de aplicación a todo el País Vasco, salvo ciertas materias que únicamente son aplicables a determinados territorios o vecinos de determinados territorios, por lo que en dicha regulación se diferencian los conceptos de vecindad civil vasca y vecindad civil local (conforme al artículo 10.2 «la vecindad civil vasca o la vecindad civil local cuando sea preciso aplicarla, se adquieren, se conservan y se pierden conforme a las normas contenidas en el Código Civil, sin perjuicio del principio de territorialidad en materia de bienes troncales»).

    Esta complejidad en la determinación de la vecindad civil vasca, la vecindad civil local, la determinación de la ley aplicable a la sucesión, o la determinación de la ley aplicable al régimen económico matrimonial, sin olvidar la problemática de la troncalidad, ha determinado que el legislador atribuya al notario autorizante el encargo de resolver estas complejas cuestiones.

    Por ello, el artículo 11 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, determina: «Constancia de la vecindad civil. En los instrumentos públicos que se otorguen en la Comunidad Autónoma del País Vasco se hará constar la vecindad civil vasca y la vecindad civil local del otorgante y cuando pueda afectar a las disposiciones que se otorguen o sus efectos, también el régimen de bienes que rija su matrimonio o pareja de hecho. En caso de duda, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vecindad civil es la que corresponda al lugar del nacimiento, y el régimen de bienes, el que se considere legal en el último domicilio común, y, a falta de domicilio común, el del lugar de celebración del matrimonio o el de separación de bienes si se trata de parejas de hecho».

    Debe tenerse en cuenta la diversidad de regímenes económico-matrimoniales legales supletorios existentes en el País Vasco, además de los problemas de derecho transitorio, como consecuencia de la promulgación de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.

    El artículo 127 de esta Ley: «1. A falta de capitulaciones o cuando resulten insuficientes o nulas, el matrimonio se regirá por las normas de la sociedad de gananciales establecidas en el Código Civil. 2. Cuando ambos contrayentes sean vecinos de la tierra llana de Bizkaia, de Aramaio o Llodio, el matrimonio se regirá, a falta de pacto, por el régimen que se regula en el capítulo segundo de este título III. 3. Cuando sólo uno de los cónyuges tenga vecindad civil en la tierra llana de Bizkaia, en Aramaio o en Llodio, regirá, a falta de pacto, el régimen de bienes correspondiente a la primera residencia habitual común de los cónyuges, y a falta de ésta, la que corresponda al lugar de celebración del matrimonio».

    Ante esta complejidad se explica que el artículo 11 determine que en los instrumentos públicos que se otorguen en la Comunidad Autónoma del País Vasco se haga constar la vecindad civil vasca y la vecindad civil local del otorgante y, cuando pueda afectar a las disposiciones que se otorguen o sus efectos, también el régimen de bienes que rija su matrimonio o pareja de hecho.

    Ciertamente, si se tratara de otorgante con vecindad civil vasca y del régimen de comunicación foral, habría que tomar en consideración que el artículo 135 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, dispone en su apartado 1 que «en la comunicación foral, los actos de disposición de bienes requerirán el consentimiento de ambos cónyuges. Si uno de los cónyuges se negara a otorgarlo, podrá el juez autorizar la disposición si lo considera de interés para la familia».

    Concluyó este Centro Directivo en la citada Resolución de 2 de febrero de 2022 que, al tratarse en el supuesto entonces analizado de un acta de protocolización de operaciones particionales de herencia, otorgada en Bilbao, en la que no se indicaba que la heredera tuviera vecindad civil vasca, «deben aplicarse las consideraciones de las referidas Resoluciones de este Centro Directivo de 27 de abril de 1999, 16 de julio de 2009, 5 de marzo de 2020 y 21 de septiembre de 2021, de modo que debe partirse de la base de que la adjudicación de herencia formalizada no afecta a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, toda vez que no se ha declarado que se trate del supuesto excepcional en que por ley o pacto exista entre la heredera y su cónyuge una comunidad foral de bienes».

    Pero también añadió algo que es fundamental para resolver la cuestión planteada en el presente recurso: «No obstante, será posteriormente, en el momento de la realización de actos dispositivos sobre el bien adquirido por herencia, cuando deberá tenerse en cuenta el régimen económico matrimonial del heredero, algo que, sin duda, quedará facilitado si, según una buena práctica notarial se hace constar el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge en los términos expresados en el citado el artículo 51.9.a) del Reglamento Hipotecario, invocado por la registradora en la calificación impugnada, aunque en el presente caso, dadas las especiales circunstancias del caso, su omisión no sea determinante de una calificación suspensiva del título».

    En el presente supuesto, en el que la escritura de herencia se otorgó en Bilbao y la heredera manifiesta que tiene vecindad civil vasca, local de Getxo, y que está casada en régimen de separación de bienes, deben observarse las normas de los artículos 51.9.ªa) del Reglamento Hipotecario y 159 del Reglamento Notarial [(este último, respecto del régimen económico-matrimonial, establece que: «Si fuere el legal bastará la declaración del otorgante. Si fuese el establecido en capitulaciones matrimoniales será suficiente que se le acredite al notario su otorgamiento en forma auténtica. El notario identificará la escritura de capitulaciones y en su caso, su constancia registral, y testimoniará el régimen acreditado; salvo que fuere alguno de los regulados en la ley, en que bastará con hacer constar cuál de ellos es (...)»].

    Es indudable que si el régimen económico-matrimonial fuera el legal supletorio de comunicación foral, conforme al artículo 127 de la Ley de Derecho Civil Vasco, la adquisición hereditaria afectaría o podría afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio, toda vez que, aun cuando el bien heredado tendría carácter privativo, para la validez de la futura venta de dicho bien también sería necesario el consentimiento del consorte, conforme al artículo 135 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, antes transcrito.

    Por las razones expuestas, la calificación registral debe ser mantenida.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 6 de abril de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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