Resolución de 6 de marzo de 1975

AutorJosé Manuel García García
Páginas884-891
Hechos

Por escritura pública otorgada en Madrid, don Severino Martínez, actuando como mandatario verbal de don Antonio Blasco, compró a una compañía urbanizadora una parcela de terreno en un Centro de Interés Turístico Nacional. Presentada en la Delegación de Hacienda de Madrid, la Abogacía del Estado giró la correspondiente liquidación por el concepto de transmisiones, con una base liquidable de 9.540.000 pesetas y una cantidad a ingresar de 727.144 pesetas.

Notificada la anterior liquidación, don Severino Martínez interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, alegando que no se le había notificado previamente la base tributaria resultante de la comprobación de valores y, además, que el reclamante no era contribuyente, sino mandatario, y que no se había concedido la exención o, al menos, bonificación prevista para fincas sitas en Centros de Interés Turístico Nacional.

El Tribunal Provincial estimó la reclamación, anulando la liquidación Page 888 impugnada y ordenando a la dependencia gestora procediera a «dictar, en su lugar, acto administrativo declarando suspendida la práctica de liquidación positiva hasta el momento en que se cumpla la condición jurídica a que está supeditada la efectividad de la adquisición», es decir, la ratificación de don Antonio Blasco.

Contra la anterior resolución, la Dirección General de lo Contencioso del Estado interpuso recurso de alzada ordinario en base a los siguientes fundamentos: a) No ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 7-2 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales de 6 de abril de 1967, por no existir condición suspensiva alguna en el otorgamiento de la escritura de compraventa, ya que el carácter de mandatario verbal con que comparecía el señor Martínez no se había formalizado como tal condición en las estipulaciones del documento, sino que era una mera observación recogida en la parte expositiva de la escritura en cuestión. b) Por no ser de aplicación tampoco lo dispuesto en el artículo 1.259 del Código civil, por faltar la ratificación que exige el mismo artículo, invocando la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1944, razones ambas por las que el sujeto pasivo y responsable del tributo era el adquirente de los bienes, o sea, don Severino Martínez.

El Tribunal Central acuerda anular la liquidación, pero no entra en el fondo de la cuestión planteada por la Dirección General, sino que aprecia infracción de trámites al no haberse notificado previamente el resultado de la comprobación de valores, por lo siguiente:

Doctrina

Considerando que el artículo 46 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 26 de noviembre de 1959 indica que la reclamación económico-administrativa atribuye al Organo competente para decidirla, en cualquier instancia, la revisión de todas las cuestiones que ofrezcan el expediente de gestión y el de reclamación ante el Organo inferior, hayan sido o no planteadas por los interesados', entrando por ello dentro de la órbita de competencia de los órganos de revisión la posibilidad de declarar la nulidad del acto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR