Resolución de 6 de mayo de 2002 (B.O.E. de 26 de junio de 2002)

AutorAlvaro F. Piera
Páginas253-259

COMENTARIO

El acceso de las plazas de garaje al Registro de la Propiedad, puede tener lugar de diversas maneras, según se haya hecho constar previamente al tiempo de configurar el título en que se constituyeron, es decir, la escritura de Obra Nueva y División Horizontal (o solamente esta última) en que se describen los diferentes elementos que la forman.

Dentro de estas posibles formas de describir las plazas de garaje, y a efectos de lo que interesa en el presente recurso, es mediante la división de las plazas de garaje (o incluso trasteros) como participaciones indivisas de un todo, que en este caso es uno de los elementos descritos y configurados como privativos en un edificio en régimen de propiedad horizontal, elemento que incluso pude llevar, y es frecuente que así se haga, las normas especiales y particulares por las que se van a regir estas plazas, que no son más que partes indivisas dentro del elemento privativo del que forman parte, siendo estas normas diferentes (pero conexas) con las demás normas comunes por las que se rige el edificio dividido horizontalmente (estatutos y posibles normas de régimen interior del mismo).

Se trata de una Escritura de partición de herencia en la que, entre otros bienes inventariados en el caudal y que figuraban a nombre del causante, son 5/321 partes indivisas de un local privativo de un edificio en régimen de propiedad horizontal. En principio no plantea problema, pues al pertenecer de tal manera al causante, así debe adjudicarse al o los herederos, e inscribirse de la misma forma en el Registro, siendo posible que en caso de ser varios los herederos o sucesores, esas 5/321 partes indivisas, se adjudiquen a uno o a varios en común. Lo que no es posible es volver a subdividir la participación indivisa que pertenecía al causante en otras tantas, pues supondría modificación del número de plazas, para lo que sí sería necesario cumplir los requisitos que para su modificación se establecen en la Ley de Propiedad Horizontal, pues variaría por ello el número de participaciones indivisas en que idealmente se ha dividido el elemento privativo del que forman parte.

Hasta aquí no tendría que haber ningún problema, ni para la adjudicación al o los herederos o sucesores del causante y su inscripción en el Registro de la Propiedad a favor de éstos de la misma manera que figuraba el derecho inscrito a nombre del decuius.

La concreción en el número de plaza de garaje configurado de la manera expresada, puede no presentar problema alguno, aunque no se haya hecho constar ab initio su número concreto e individualizado con respecto a las demás plazas...

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