Resolución de 6 de noviembre de 2002 (B.O.E. de 11 de diciembre de 2002)

AutorManuel-Ángel Martínez García
Páginas419-424

COMENTARIO

Esta resoluciÛn fija y aplica doctrina ya precedentemente sentada por la DirecciÛn General al caso concreto, pero evita pronunciarse acerca de una cuestiÛn apuntada por el notario recurrente que sÌ tiene cierta importancia: la defectuosa redacciÛn de la nota de calificaciÛn, toda vez que no observa la exigencia del nuevo artÌculo 19.2 de la Ley Hipotecaria: ordenaciÛn en hechos y fundamentos de derecho, indicaciÛn de los preceptos concretos que se consideran infringidos y aplicaciÛn de los mismos al caso concreto, es decir, motivaciÛn jurÌdica de las causas impeditivas de la inscripciÛn. Como decididamente han puesto de relieve varios de nuestros compaÒeros (significativamente Ricardo CabaÒas), ya "no vale" la pr·ctica habitual de una breve y a veces crÌptica nota de calificaciÛn para, en caso de que el afectado recurra, explayarse el registrador en el informe en defensa de la nota. Es la propia nota de calificaciÛn la que debe contener todos los argumentos en que el registrador basa su calificaciÛn, debidamente ordenados y motivados.

Pasando al caso concreto, tres son las cuestiones que el Centro Directivo resuelve:

  1. Cuando no existe contraposiciÛn de intereses, sino concurrencia de los mismos entre el tutor y el tutelado, es innecesario el nombramiento de un defensor judicial. Como acertadamente seÒala la resoluciÛn, no es que en este caso se dude si los intereses del tutor y el tutelado puedan ser opuestos, es que est· clarÌsimo que en un primer momento corren en el mismo sentido, para en el segundo momento no entrecruzarse. La correcta determinaciÛn del haber partible (que conlleva incluir todos los bienes en el inventario, fijar el car·cter ganancial o privativo de los mismos sin causar perjuicio al as hereditario o a las legÌtimas, valorarlos adecuadamente, liquidar en forma correcta la sociedad de gananciales) interesa tanto al tutor como al tutelado, pues ambos se incluyen en la contraparte del cÛnyuge viudo. Una vez fijada la masa hereditaria, sÌ podrÌa surgir la contraposiciÛn de intereses, no al liquidar, salvo que existan deudas particulares del tutor o el tutelado, pero sÌ al adjudicar. Ahora bien, ello se evita en este caso pues las adjudicaciones se realizan con estricta observancia del llamamiento hereditario y en proindiviso, por lo que no resulta posible que el tutor "gane" en perjuicio del tutelado.

    Es acertada la postura del notario recurrente al observar que la ausencia de conflicto de intereses en la...

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